CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional


Barquisimeto, 19 de Julio de 2004.
Años: 194º y 145º


PONENTE: Dra. Dulce Mar Montero Vivas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000253
ACCIONANTE: Abog. Amilcar Rafael Villavicencio López, Defensor Privado.
AGRAVIADOS: RAFAEL RAMÓN FREITEZ y DONIEL ARGENIS RIVERA OSUNA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


En fecha 25 de Junio de 2004, el Abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.490.878, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.413, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN FREITEZ y DIONEL ARGENIS RIVERA OSUNA, quienes tienen cualidad de Imputados en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2004-000518 y se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, presentó Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación manifiesta de las garantías al debido proceso y el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, previstos en el artículo 49, ordinal 1º y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales han resultado lesionados en perjuicio de sus representados como consecuencia de la conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Abogado Antonio Gutiérrez.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 28 de Junio de 2004, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.

Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, por la violación manifiesta de las garantías al debido proceso y el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, previstos en el artículo 49, ordinal 1º y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales han resultado lesionados en perjuicio de sus representados como consecuencia de la conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Abogado Antonio Gutiérrez, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que en caso de que un Tribunal deje de emitir un pronunciamiento sobre una solicitud consona y que esta quede sin resolución, se produce por lo tanto una indefensión que vendría a vulnerar sus derechos de presentar alegatos pertinentes.

Conforme con los términos expresados en las premisas anteriores, es indiscutible que la procedencia de la acción de amparo contra resoluciones o sentencias de los Tribunales de la República, está sometida a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que, el Juez haya actuado fuera de su competencia;
b) Que, en virtud de tal actuación se haya lesionado un derecho constitucional.

En tal sentido, la expresión “actuando fuera de su competencia”, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener:

“... que no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, cuantía o territorio, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones, y que consecuencialmente esa actuación vulnere derechos o garantías constitucionales. Es decir, que conforme a lo anterior, puede ocurrir que el Juzgador actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas, para fines totalmente distintos al que se le confirió, o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, dictando una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional”.
De allí que, la solicitud de amparo deba señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante, no siendo estas menciones que pueda ordenar el juez corregirlas con base en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Fecha: 16 de diciembre de 2002. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera).

El anterior criterio no solo que lo comparte esta Corte, sino que lo acoge y lo hace suyo y aplicable al presente caso, pues del estudio hecho al escrito de amparo, se deduce fácilmente que al presunto agraviado y su Defensor Público Penal, en primer término, les oprime una gran inconformidad puesto que no han recibido respuesta a sus reiteradas solicitudes ante el Juez respectivo.

Por tal situación, esta Alzada, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, solicitó en fecha 01 de Julio del presente año al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, que INFORME sobre si en el Asunto KPO1-P-2004-000518, consta solicitudes por parte de la Defensa de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN FREITEZ y DIONEL ARGENIS RIVERA OSUNA y las resultas por ese Tribunal de Primera Instancia.

Antes de entrar a conocer la presente acción de amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que el Juez que conoce en sede Constitucional, verifique si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6:…”No se admitirá la acción de amparo…
Ordinal 1°: cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo que en sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero del 2001, en ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


En fecha 12 de Julio del año en curso, se recibió en esta Corte de Apelaciones escrito de INFORME presentado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Antonio José Gutiérrez, y en el mismo se expone lo siguiente:

“…El 28 de Junio ingresa al Tribunal el referido asunto y se hace el cómputo correspondiente en cuanto a la presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público. Observándose que la presentación del Escrito de Acto Conclusivo era extemporánea y se acuerda una Medida Sustitutiva de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, de la revisión del Sistema Informático JURIS 2000, esta Instancia Superior observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-000518, consta en fecha 28 de Junio de 2004 actuación descrita en los términos siguientes:

“Revisado como es el presente asunto se desprende del mismo que en fecha 20 de Mayo del presente año, se realizó la audiencia de presentación contra los ciudadanos Ramón Rafael Freitez y Dionel Argenis Rivera Osuma, realizando el cómputo correspondiente que la acusación debió ser presentada el 19-06-04 y se observa que la misma fue presentada por el Ministerio Público en fecha 23-06-04 por lo que dando cumplimiento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ante penúltimo aparte y como quiera que hubo incumplimiento por el Ministerio Público, se ordena la Libertad inmediata de los detenidos identificados en autos, los cuales deberán presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penal de esta Circuito Judicial, todo esto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Notifiquese al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa. Líbrese las respectivas boletas de Libertad. Cúmplase.”


De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidos cesaron, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible, Y ASÍ SE DECLARA

Por ello, considera, esta Corte, que lo procedente en derecho es declarar in limine litis, inadmisible, la presente Acción de Amparo. ASÍ SE DECLARA.





DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

DECLARAR INADMISIBLE in limine litis, la Acción de Amparo interpuesta, el Abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.490.878, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.413, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN FREITEZ y DIONEL ARGENIS RIVERA OSUNA, quienes tienen cualidad de Imputados en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2004-000518, de conformidad con lo establecido en el artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación manifiesta de las garantías al debido proceso y el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, previstos en el artículo 49, ordinal 1º y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales han resultado lesionados en perjuicio de sus representados como consecuencia de la conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Abogado Antonio Gutiérrez.

Remítanse las presentes actuaciones a los fines de la consulta obligatoria, a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

La Jueza Profesional y Presidente (Ponente)


Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Juez Profesional (S), El Juez Titular,


Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,



Abog. Rosangelina Mendoza




DMMV/O-2004-253/armando