CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Julio de 2004.
Años: 194° y 145º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2004-000124
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001581
De las partes:
Recurrente: REGULO EUSTACIO ESCALONA PÉREZ, asistido por la Defensora Pública Penal N° 09 Abog. Sioly de Rondón.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 11.
Víctima: El Estado Venezolano.
Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8, en Audiencia Preliminar de fecha 24-03-2004, mediante la cual se declaró Inadmisible las Pruebas ofrecidas por la Defensa.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. Sioly de Rondón, actuando en su condición de Defensora Pública Penal N° 09, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8, en Audiencia Preliminar de fecha 24-03-2004, mediante la cual se declaró Inadmisible las Pruebas ofrecidas por la Defensa.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Junio de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Julio del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2003-001581 interviene como Defensora Pública Penal, la Abg. Sioly Osorio de Rondón.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8, mediante la cual se declaró Inadmisible las Pruebas ofrecidas por la Defensa, fue dictada en Audiencia Preliminar de fecha 24 de Marzo de 2004. En fecha 29 de Marzo de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día siguiente después de dictada la decisión en Audiencia Preliminar. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“...Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el dìa 24 de Marzo del 2004 en la realización de la Audiencia Preliminar la ciudadana Juez de Control que condujo la misma declaró inadmisible las pruebas testimoniales aportadas por la Defensa, argumentando tal decisión en la extemporaneidad y asimismo en que las mismas no fueran ofrecidas legalmente según lo previsto en los artículos 197 y 198 ejusdem, entre otros de las razones, como podemos apreciar tal decisión tomada en forma arbitraria y tajante pone en desventaja a mi defendido frente a la parte acusadora, cercenando el Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 1º, y 19 ejusdem y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el lapso preclusivo a que se refiere el artículo 328 del referido Código, no es otro sino el día fijado para la Audiencia Preliminar y que tal contestación y aporte de pruebas puede realizarse de acuerdo al Principio de Oralidad, previsto en nuestro novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 14.../...Por lo antes expuesto es que recurro a usted honorable Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones a solicitar se admita el presente Recurso sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del código orgánico procesal penal y en definitiva dictar Sentencia Declarando Con Lugar y consecuentemente anular tal decisión y declare procedentes oportunas pertinentes, y necesarias las pruebas ofrecidas por la Defensa...”
Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:
La recurrente Defensora Pública Penal N° 09, considera que la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba ofrecida por la defensa, causa un gravamen irreparable al ejercicio de la defensa, ya que no implica una simple negativa sino la negación del ejercicio de un derecho, cual es el de la defensa. Igualmente considera que se contradice el Principio de Igualdad Procesal, sin la declaratoria previa de impertinencia o ilegalidad de la misma en la audiencia oral, y funda la negativa de la prueba en la extemporaneidad, por no haber sido ofrecida por escrito, de modo que invoca el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la expresión podrán, ofrece a las partes la facultad de presentar por escrito o no sus alegatos.
De tal manera pues, corresponde al Tribunal Ad-Quem determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Ricardo La Roche, en su denominada obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, afirma lo siguiente:
“…Ahora bien, el gravamen irreparable puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera substanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.” (Hernandez La Roche, Ricardo. Caracas, 1995. Pag.444).
Por su parte, el autor Rengel Romberg, A., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pag. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.
En tal sentido, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria están contestes en afirmar que la concepción del gravamen irreparable puede ser aplicado en el campo del Derecho Penal, razón por la cual se concluye que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa no sólo con la sentencia definitiva sino con el hecho de que el supuesto gravamen pueda ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de los mecanismos o vías procesales preestablecidas a tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal y Leyes Especiales que regulan la materia.
En consecuencia, el gravamen irreparable consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial causa a las partes o a una de ellas en el desarrollo del proceso imposible de reparar en la misma instancia donde se ocasionó. Por el contrario, si el gravamen producido por la decisión judicial tiene remedio y puede ser reparado en el curso del proceso o en la sentencia definitiva, esa decisión no es recurrible por ante la Corte de Apelaciones, porque no causa gravamen irreparable.
Así las cosas, el Tribunal Ad Quem debe analizar la decisión judicial recurrida para determinar si efectivamente causa un gravamen irreparable al ejercicio de la defensa, y a tal fin hace las siguientes consideraciones, a saber:
En primer lugar, se evidencia del las actas procesales constitutivas de la presentes causa que la defensa ofreció los medios de pruebas que considero conducentes en el momento de la Audiencia Preliminar, y para este fin, se hizo necesario revisar el Asunto Principal y esta alzada pudo constatar que la audiencia preliminar se realizó en fecha 24MARZ2004.
Y al respecto, esta Alzada observa, que la incorporación de las pruebas en el proceso penal está íntimamente vinculado con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el debate oral y público previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes. Y es el Juzgador Ad-Quo competente quien debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio oral y Público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso penal, la búsqueda de la verdad.
En virtud del Principio de Contradicción o Control de la Prueba. Las partes en el proceso penal deben conocer cuáles son los medios de pruebas que intentan hacer valer sus contrapartes, principio que conlleva una sana actividad probatoria y juzgadora en un debido proceso, a tenor de lo expresamente consagrado en la norma del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Deviniendo de este principio una garantía de carácter constitucional.
El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su conocida obra “Contradicción y Control de la Prueba”, ha dicho que ambos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio por emanar directamente del debido proceso y derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en el numeral 1° se consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa. Además, dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Y al respecto, el Magistrado se pronuncia en los siguientes términos, a saber:
“…….Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…..” (sic).
Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2532 de fecha 15 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo que a continuación se transcribe:
“…..En efecto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes….. 7) Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
6.2.1) La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resulta legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.
El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento de las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión.
No está en lo cierto la accionante cuando afirmó que el verbo “poder”, el cual, como modalidad de la acción de “realizar” – que es el que viene a ser, en propiedad, el verbo rector de la norma – implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la Ley……” (sic).
A la luz de la norma adjetiva penal reformada, en fecha 14 de noviembre del año 2001, el lapso para la presentación de las pruebas es uno solo, no permitiéndole a las partes promoverlas cuando lo consideren pertinente, lo cual generaría inseguridad jurídica entre las partes, al no saber a ciencia cierta en qué momento tienen una carga procesal o qué oportunidad tiene una de las partes para hacer frente a las pretensiones de la otra, generándose un caos procesal.
Es criterio de esta Alzada y en perfecta armonía con la Ratio Essensi, del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa y compartiendo el criterio de la Jurisprudencia citada, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más conveniente para el caso de marras, a los efectos de la decisión respectiva tomar de el acta de la Audiencia Preliminar, ya que en el escrito continente del Recurso de Apelación igualmente la defensa obvio señalar cuáles pruebas ofreció en esa oportunidad, las cuales se basan en la testimonial de los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.7444.978, ALIRIO JOSE RODRIGUEZ ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.964.897.
En conclusión, y en perfecta armonía con la trascripción parcial de la jurisprudencia citada del Alto Tribunal de la República, y a los efectos de no vulnerar el debido proceso de las partes, y compartiendo el criterio de esta Alzada, que los lapsos procesales son de orden público, y por cuanto la Audiencia Preliminar se realizó en la oportunidad fijada, y en el momento de la realización de la misma, la defensora no ofreció justificación alguna sobre la omisión del cumplimiento de dicho trámite, lo más sano es declarar SIN LUGAR el presente recurso y confirmar la decisión del Ad-Quod, por cuanto la decisión que declara extemporánea la prueba ofrecida por parte de la defensora del acusado ciudadano REGULO EUSTACIO ESCALONA PEREZ estuvo ajustada a derecho . Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se le hace un llamado a la defensa, de observar el criterio del máximo Tribunal de la República, por cuanto su inobservancia acarrea un gravamen irreparable al sujeto de su defensa. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
De la misma manera, se le solicita a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que inste ante los órganos competentes, las responsabilidades a que hubiere lugar en la consignación de la Boleta de Emplazamiento de fecha 06 de Mayo de 2004, dirigida al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, esto en virtud de que en el presente Recurso signado bajo el N° KPO1-R-2004-000124, existió un retraso en la consignación de dicha Boleta, lo cual generó que la tramitación del mismo haya sido de casi TRES (3) MESES contados a partir del día 29 de Marzo de 2004 fecha de interposición del Recurso, hasta el día 21 de Junio del presente año, cuando fue recibido en esta Instancia Superior.
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abog. Sioly de Rondón, actuando en su condición de Defensora Pública Penal N° 09, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8, en Audiencia Preliminar de fecha 24 de Marzo de 2004, mediante la cual se declaró Inadmisible las Pruebas ofrecidas por la Defensa.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL AD QUOD.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
CUARTO: No se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
QUINTO: Se ordena librar oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los efectos de que inste ante los órganos competentes, las responsabilidades a que hubiere lugar en la consignación de la Boleta de Emplazamiento de fecha 06 de Mayo de 2004, dirigida al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, esto en virtud de que en el presente Recurso signado bajo el N° KPO1-R-2004-000124, existió un retraso en la consignación de dicha Boleta, lo cual generó que la tramitación del mismo haya sido de casi TRES (3) MESES contados a partir del día 29 de Marzo de 2004 fecha de interposición del Recurso, hasta el día 21 de Junio del presente año, cuando fue recibido en esta Instancia Superior.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente (Ponente)
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Suplente (S) El Juez Titular,
Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.
La Secretaria,
DMMV/R-2004-124/armando
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