REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2004-000239
Corresponde a este Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con las atribuciones que confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la presente causa en virtud de la Inhibición propuesta por la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2004-000239, por considerarse incurso en una de las causales obligatorias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Plantea el ciudadano Juez que en la causa en la cual se inhibe, signada bajo el Nº KP01-R-2004-000239, observa:
“Omisis
Quien suscribe, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, procedo en este acto a dejar constancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal la inhibición de mi persona para conocer sobre el fondo del asunto N° KP01-R-2004-000239, en virtud de que en el precitado asunto aparece como víctima, el ciudadano: Juan José Castillo, a quien conozco en virtud de una relación laboral existente entre el mencionado ciudadano y mi persona; existiendo amistad y vínculos laborales entre quien suscribe y el precitado ciudadano y siendo que pudiera verse comprometida la imparcialidad que me ha caracterizado en el ejercicio de mis labores como Administradora de Justicia y en aras de salvaguardar la transparencia, imparcialidad, igualdad y equidad entre las partes, es por lo que declaro como en efecto lo hago mi inhibición conforme a lo que se contrae en el numeral 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.
En razón del planteamiento anterior y de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pasa a decidir en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido sobre la Imparcialidad del Juzgador, lo siguiente:
“… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”
A tal efecto, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
ARTICULO 86: “…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
… Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de la partes amistad o enemistad manifiesta”
“ARTICULO 87: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse...”
“ARTICULO 89: “la inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”
En el caso in examine, resulta adecuado y procedente que la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, haya fundamentado su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4º, artículo 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos por ella explanados ciertamente constituyen una circunstancia Legal que puede hacerle sospechosa de parcialidad y siendo la Inhibición una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la Ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente INHIBICION de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos expuestos, quien suscribe con el carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en el recurso de apelación signado con el N° KP01-R-2004-000239, por estar incursa en una de las causales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 en relación con el artículo 86 en su ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, remítase con oficio copia certificada a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas y posteriormente convóquese al Juez Accidental respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los _07__días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Leonardo López Aponte
La Secretaria,
Abog. Rosangelina Mendoza
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