Caracas, ocho de julio del año dos mil cuatro.
194° y 145°

Ponente: Magistrado Primer Vocal de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO

Causa Nº 255-04.

Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogado TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora del imputado ST/3ERA (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.352.973, contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha quince de junio de dos mil cuatro, en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN APELADA


El Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante decisión dictada el quince de junio de dos mil cuatro, decidió:
“...DECISIÓN. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en funciones de control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas de Aprehensión, policial, allanamiento e incautación solicitadas por la defensa de los coimputados, SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud que igualmente hizo la defensa de que sea desestimada las precalificaciones hechas por el Ministerio Público Militar a los coimputados, de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, REBELIÓN, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES Y CONTRA EL DECORO MILITAR, TERCERO SIN LUGAR las solicitudes hechas por la defensa de los coimputados acerca de la libertad plena e imposición de medidas cautelares sustitutivas a favor de los coimputados y CUARTO CON LUGAR la solicitud hecha por el Ministerio Público Militar, en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos TENIENTE (EJ) DARWING JOSE LOPEZ SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.543.031, SUBTENIENTE (EJ) CLAUDIO JOSE VILORIA RIVAS, Titular de Cédula de Identidad Nª 13.632.290 y del ST/3ERA (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.352.973, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, REBELION, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES Y CONTRA EL DECORO MILITAR, todos previstos y sancionados en el artículo 570 ordinal 1º, 481 en concatenada relación con el artículo 476, 487 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar...”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, Defensora del ciudadano ST/3ERA (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, sustenta su recurso en los términos siguientes:

“...1. La Decisión del Tribunal A-quo, violenta lo pautado en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no basta con señalar que están dados los supuestos que conforman el artículo 250 ejusdem, es decir: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita ; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, y; presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Lo que busca el legislador en este caso en concreto es subsumir la realidad fáctica en los requisitos prenombrados, es decir realizar una enunciación sistemática y congruente de los elementos arrojados por la investigación que permita dilucidar si estas encajan de manera correlacionadas en las disposiciones del artículo 250. En este caso, no se señala las razones para estimar que mi defendido es autor o partícipe de los hechos acaecidos en fecha 10 de Junio de 2004, que dieron como resultado la incautación de material de guerra, por parte de funcionarios de la Dirección de Inteligencia del Ejército; no existe un nexo causal del hecho delictuoso que se le imputa a los coimputados con mi defendido, no queriendo decir con esto que los coimputados sean responsables del hecho in comento. No esgrime la Vindicta Pública Militar ni el tribunal A-quo en su decisión, cuales son las razones para presumir que mi defendido, fue quien sustrajo material de guerra, en ejercicio de sus funciones, obviando por alto el inventario realizado con posterioridad a su detención al material de guerra bajo su responsabilidad, en la cual arroja una revisión de la misma sin novedad alguna, siendo claro que el material incautado no debe y no puede pertenecer al parque de armamento o al polvorín bajo su custodia. Se obvia que en el momento de la detención o posteriormente, no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico; que no existen testigos o declaraciones que señalen que mi defendido es coautor o partícipe de los hechos imputados, que mi defendido ha tenido una conducta ejemplar durante toda su carrera militar, que no tiene conducta predelictual que pueda hacer dudar de su respetabilidad; que durante la detención no se encontraba en estado de flagrancia; que no existía orden judicial alguna para su detención; y por último se obvia que no existe ningún tipo de elemento que hiciere presumir que mi defendido está incurso en delito alguno. 2) El tribunal no señala las razones que tuvo para acoger la preclasificación fiscal, no explica por qué considera acreditada la existencia de un hecho punible con relación a mi defendido, ya que no existe nexo en este momento del proceso entre el material de guerra incautado y mi patrocinado. Aún las investigaciones no señalan la procedencia del material de guerra utilizando únicamente indicios inculpatorios que no tienen asidero legal, ni mucho menos bases fácticas para presumir la participación del imputado de marras en los hechos delictuosos que se imputan. El delito se debe considerar delito, en el momento de su exteriorización, es decir cuando domina el fuero externo de las personas, en este estado de cosas, no podemos precalificar un delito si su existencia no está comprobada y acreditada sin duda alguna en los autos. Al respecto y en clara contraposición con lo expuesto por el tribunal a-quo, considera esta defensa que no se puede desestimar un cambio de precalificación, amparados en artículos tales como el 248 y el 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debemos señalar que (sic) primero de los presupuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, es la existencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, hecho que explanaremos en capitulo aparte. PETITORIO: Por todas las razones de hecho y derecho esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito muy respetuosamente honorables integrantes de Corte Marcial, que en el presente recurso de Apelación se declare CON LUGAR…”.

III

CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El veintidós de junio de dos mil cuatro, el Fiscal Militar Especial contestó el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo Teniente (GN) ESAUL OLIVAR LINARES, abogado, titular de cédula de identidad Nº V- 9.499.748, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Especial con Competencia Nacional. … PRIMERO: la apelante señala no estar de acuerdo con la decisión por el Juzgado Militar de Control Tercero, donde expone que se violentaron los preceptos legales y constitucionales previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a estos dos aspectos planteados, se desprende que el sujeto activo investigado, se le hizo previa lectura de sus derechos tanto constitucionales como legales, como en efecto se evidencia de las actas procesales, así como también, en la lectura de derechos del presunto imputado debidamente firmado por el mismo. SEGUNDO: con respecto a lo señalado por la apelante, que se produce un gravamen irreparable o daño difícil en contra de su representado, en este caso, es todo lo contrario, porque si tenemos que definir, que se produjo el referido daño, es en detrimento de la Institución Castrense, debido a que el material perse indudablemente pertenece al estamento militar, que si bien es cierto, no se le incautó al mencionado Sub Oficial, no es menos cierto que existen fundados elementos de convicción para suponer que el referido material pertenece a una Unidad del Componente Ejército, siendo éste el responsable por ser el Sub Oficial de Armamento de la dependencia a la cual está adscrito y se presume que el material bélico sea de la referida unidad. TERCERO: Extraña a esta representación fiscal, cuando la apelante manifiesta que la decisión emitida por el Juzgado Militar, carece de motivación. Ahora bien esta representación fiscal, observa que dicha apelación adolece de la motivación suficiente por parte del recurrente, contraviniendo el principio de impugnabilidad objetiva, previsto y sancionado en los Artículos 432, 435 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Abogada Apelante no subsume su pedimento en los Ordinales que se indican en el artículo 447, ya que lo no previsto en estos ordinales o en esta norma no es apelable, en la cual toda decisión judicial será recurrible solo por los medios y en los casos establecidos en la norma, asimismo se evidencia que en el indicado recurso, interpuesto por la Abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, no se cumple con las condiciones de tiempo y forma que establece el Código en comento, ni tampoco se expresa con indicación especifica de los puntos que se impugnan. Lo que significa que el apelante debe decir o fundamentar porque apela, cual es la norma infringida y cual es la solución que pretende el peticionante. PETITORIO: por todo lo anteriormente expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado sin lugar, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, defensora del Ciudadano: ST/3RA (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 13.352.973, referente a la decisión del Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en donde acordó en fecha quince (15) de Junio de 2004, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mencionado Sub Oficial…”.

IV

Esta Corte Marcial, para decidir observa:

En relación a lo alegado por la defensa del ciudadano ST/3ERA (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, en cuanto a la privación de libertad del referido ciudadano, expone la defensa que los requerimientos procesales establecidos en los artículos 250, 254 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no se encuentran debidamente explicados de cómo se configuran las exigencias procesales, para determinar que existe un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y mucho menos fundados elementos de convicción, que determinen la participación de su representado en el hecho ilícito, previsto y sancionado en la legislación penal militar, al no señalar el tribunal a quo, las razones por las que su defendido es autor o partícipe de los hechos imputados por parte del Ministerio Público Militar, como son los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, REBELIÓN, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y CONTRA EL DECORO MILITAR.

Al respecto esta Corte Marcial, observa en el caso de marras, que el Ministerio Público Militar, solicitó al Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano imputado ST/3ERA (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, REBELIÓN, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y CONTRA EL DECORO MILITAR, la cual fue acordada, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son que se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que la acción no este evidentemente prescrita.

De igual forma, en relación al último requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la presunción razonable de fuga, el juez debe apreciar las circunstancias de cada caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en las búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Considera este Alto Tribunal Militar de la revisión de las actas, en cuanto a los requisitos exigidos para configurarse el peligro de fuga, así como de obstaculización del proceso, que exigen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este órgano jurisdiccional, observa que en cuanto a la presunción de fuga en el presente caso, existen suficientes elementos que hacen presumir la posibilidad de que el imputado ST/3ERA (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, se fugue. Al respecto estima esta Alzada de la revisión de las actas que conforman la presente causa, es procedente analizar el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción de fuga, el referido artículo establece parámetros orientadores en relación a algunos hechos que la hacen presumir, tal es el caso, de los numerales primero, segundo y tercero, los cuales se refieren a la posibilidad de esconderse, no sólo para evadir la aplicación de la pena, sino para obstaculizar el desarrollo del proceso como sería el caso por ejemplo: que no se presente en los actos donde es indispensable su asistencia, máxime cuando en el sistema acusatorio no se permite el desarrollo del proceso en ausencia. Asimismo, el Juez debe tomar en cuenta, la pena que podría llegar a imponerse y cuando el daño causado ha sido grave, en ambos casos es presumible que la persona trate de evadir la aplicación de la posible pena a imponer, en el caso de marras, se evidencia que contra el ciudadano ST/3ERA (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, el Ministerio Público Militar, le ha imputado la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, REBELIÓN, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 570, ordinal 1º, en concatenada relación con los artículos 476, 487 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena a imponer hace considerar a esta Alzada, que el imputado trate de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse.

En relación con los dos últimos numerales, estos indican que la mala conducta predelictual no es suficiente por sí sola, para justificar la detención, pero la buena conducta predelictual tampoco es suficiente para justificar la libertad del imputado, ya que la conducta adoptada por una persona, sea buena o mala conducta predelictual, no es suficiente para despejar la presunción de fuga, asimismo no consta en autos ningún documento que demuestre el arraigo en el país del imputado, ni la buena conducta predelictual, por lo que a juicio de esta Alzada, no existe elemento alguno suficiente para despejar la presunción de fuga.

Estos sentenciadores consideran procedente señalar que la enumeración que hace el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es sólo orientadora para el juzgador, porque utiliza en su encabezamiento la expresión: “se tendrán en cuenta especialmente”, lo que significa que se podrán tomar en cuenta, otros signos reveladores de una posible conducta de fuga. Por lo que concluimos que la enumeración contenida en el referido artículo, no es taxativa sino enunciativa, que no tienen que concurrir y que además de estas circunstancias pueden existir otras no contenidas en esa enumeración, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser valoradas por el Juez, al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso, definidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la circunstancia de que el hecho punible imputado en el presente caso es un tipo penal militar que atenta contra la Integridad, Independencia, Seguridad y Libertad de la Nación, así como el haberse encontrado un lote de armas las cuales estaban bajo su resguardo, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento.

En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, considera necesario este Tribunal Colegiado destacar, que se entiende por nulidad absoluta, tanto la constituida por un acto procesal que tenga relación con el derecho a la defensa y al debido proceso y por mandato de la ley, el cual se considera como no sucedido, como también la que se refiere a un vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos. Entonces, debemos decir que existen actos saneables, recurribles y convalidables y también actos no saneables, no recurribles y no convalidables (nulidades absolutas), estos últimos pueden considerarse como aquellos que afectan los presupuestos procesales. En el presente caso revisadas como han sido las presentes actuaciones, encontramos que no estamos en presencia de actos viciados, por cuanto el acto realizado por el tribunal a quo, se cumplió observando los derechos y garantías fundamentales previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por tanto no hubo inobservancia, ni violación de derechos y garantías fundamentales, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, en su escrito de apelación.

En cuanto a lo expresado por la recurrente como fundamento del recurso de apelación interpuesto en base al artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “las que causen en gravamen irreparable”, para ello la defensa considera que el auto emanado del Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de caracas, en fecha quince de junio de dos mil cuatro, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, le estaría causando un gravamen irreparable como lo es la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En virtud de lo anterior, en cuanto al gravamen irreparable, observa esta Alzada que son indispensables tres condiciones para que los autos o sentencias que produzcan gravamen irreparable puedan ser accionables, tales condiciones son: Primero: que verse sobre un punto que haya influido sobre la sentencia definitiva, segundo: que hayan causado un daño no reparable en dicho fallo, porque de otro modo hubieran sido inapelables; y tercero: que se halle en alguno de los casos que dan lugar al recurso, por infracción de trámites esenciales del procedimiento, el último de los supuestos ha de entenderse en el sentido de que el Juez que dictó el auto o sentencia, haya cometido errores de actividad o de juicio, al decidir sobre cuestiones procedimentales o de formas de carácter esencial.

En el presente caso, se observa que el tribunal a quo, no ha realizado actividades que puedan subsumirse en alguna de las exigencias antes señaladas, toda vez que el auto de fecha 15 de junio del año dos mil cuatro, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen que en caso excepcionales, cumplidos los extremos exigidos en las normas señaladas, el juez dictará las medidas de coerción que considere procedentes, no ocasionando con ello gravamen irreparable.

Por consiguiente, este Tribunal Colegiado, considera procedente en el presente caso confirmar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ST/3ERA (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, por el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en fecha quince de junio del año dos mil cuatro y se declara sin lugar la solicitud de nulidad. Así se decide.

En cuanto al alegato expuesto por la recurrente, respecto a que el tribunal a quo no señala las razones que tuvo para acoger la precalificación fiscal, ni explica porque considera acreditada la existencia de un hecho punible con relación a su defendido, esta Alzada observa que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, donde lo fundamental es la recolección de todos los elementos de convicción, mediante la investigación de la verdad en la que el Ministerio Público, hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle, también durante esta fase el Ministerio Público dispondrá, que se practiquen las diligencias tendientes a la investigación y en caso de ser procedente hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación jurídica y la responsabilidad de los autores y demás participes, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, es conveniente señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló anteriormente en el artículo 280 y siguientes, atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase, vale decir la fase de investigación, lo que puede cambiar en el curso de la investigación, una vez que presente cualquiera de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte observa esta Alzada, que el tribunal a quo en el auto impugnado, lo que hizo fue desestimar una petición de la defensa, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente alegato.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del Ciudadano ST/3ERA (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.352.973. Se confirma la decisión emitida por el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha quince de junio del año dos mil cuatro, que declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensora ciudadana: TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, expídanse las respectivas Boletas de Notificación a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
CORONEL (EJ)


MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,



RICARDO PEREZ GUTIERREZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO



MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


EL SECRETARIO,


NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _______; se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y se remitió la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante oficio Nº _________, quedando su salida registrado bajo el Nº _________, del libro respectivo.


EL SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE MARCIAL

Caracas, ocho de julio de dos mil cuatro.
194° y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana Abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del Ciudadano ST/3ERA (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.352.973, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 255-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por usted y confirmó la decisión emitida por el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha quince de junio de dos mil cuatro, en la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por su persona.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
CORONEL (EJ)

EL NOTIFICADO:


_______________ ____________ ____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE MARCIAL

Caracas, ocho de julio de dos mil cuatro.
194° y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano ST/3ERA (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.352.973, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 255-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su abogada defensora TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ. y confirmó la decisión emitida por el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha quince de junio de dos mil cuatro, que declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por su defensora.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
CORONEL (EJ)

EL NOTIFICADO:



_______________ ____________ ____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE MARCIAL

Caracas, ocho de julio de dos mil cuatro.
194° y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano TENIENTE (GN) ESAUL OLIVAR LINARES, Fiscal Militar Especial con Competencia Nacional, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 255-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del Ciudadano ST/3ERA (EJ) URIEL REINALDO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.352.973 y confirmó la decisión emitida por el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha quince de junio de dos mil cuatro, que declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensora TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
CORONEL (EJ)

EL NOTIFICADO:



_______________ ____________ ____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR