Caracas, treinta de julio de dos mil cuatro.
194° y 145°
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) Damián Adolfo Nieto Carrillo
CAUSA No. 242-04-B.
Corresponde a esta Corte Marcial, en virtud de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, Defensor de los ciudadanos CORONEL (GN) JESUS ERNESTO CASTRO YELLES y CAPITÁN (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.352.358 y V-10.155.129, respectivamente, contra el MAYOR (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en la causa Nº 2-04-030 nomenclatura de ese Despacho, de conformidad a lo previsto en el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la presente recusación, en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha veintinueve de julio de dos mil cuatro, el Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, Defensor de los ciudadanos CORONEL (GN) JESUS ERNESTO CASTRO YELLES y CAPITÁN (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, interpuso escrito de Recusación contra el MAYOR (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, el cual fue consignado ante el referido Tribunal Militar, en la fecha anteriormente indicada, y recibido por ante esta Corte Marcial, el veintinueve de julio del dos mil cuatro, en el que manifiesta:
“…la presente reacusación (sic) la presento en los siguientes términos: En fecha 28 de junio de 2004, el Fiscal Militar Superior ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, conjuntamente con los demás Fiscales con competencia en el mencionado Consejo de Guerra, presentaron ante este despacho judicial, formal acusación en contra del Coronel Jesús Castro Yelles y del Capitán Javier Nieto Quintero. … El 2 de julio de 2004, este órgano jurisdiccional, fijo la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día 28 de julio de 2004 a las 9:30 a.m, auto este que nos fue notificado el día 6 de julio de 2004. El 19 de julio de 2004, presente ante ese despacho Judicial, una solicitud de suspensión de la audiencia preliminar que había sido fijada para el día 28 de julio, aduciendo que estaba pendiente por resolver la solicitud de avocamiento que cursa ante la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia e invocando el Principio de Unidad del Proceso, debido a que de la referida audiencia preliminar se estaban excluyendo tres de los oficiales detenidos por esa misma causa. A todo evento en fecha 22 de julio ofrecí las pruebas que pretendo producir en el Juicio oral y Público, en caso que se admita la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público Militar. El día 27 de julio de 2004, apenas unas horas antes de la fecha inicial fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, fui notificado por parte del Alguacil del Tribunal Militar Segundo de Caracas, que la solicitud referente a la suspensión de la Audiencia Preliminar, había sido declarada sin lugar, sin embargo antes que transcurrieran 4 horas de haber recibido la notificación referida, interpuse Recurso de Revocación en contra del pronunciamiento judicial que ratificaba la audiencia para el día 28 de julio, argumente el referido recurso, en la aparición de nuevos elementos de interés para el proceso, los cuales han sido reseñado por todos los medios de comunicación social, como es el caso de la aparición de un Permiso Especial de Migración, la incorporación de nuevos elementos a la acusación por parte del Ministerio Público Militar a la cual la defensa no ha tenido acceso e insistí en la pretensión de desconocer el Principio de Unidad, excluyendo a tres de los Oficiales acusados en el presente caso, de la Audiencia Preliminar, sin embargo pude por los medios de comunicación social, que este despacho castrense se constituyo para la realización de la audiencia Preliminar, la cual no se pudo realizar por la incomparecencia justificada de este defensa y de otra, desconociendo el Juzgador, principios básicos del derecho, garantías constitucionales y procesales, provocando una celeridad inexplicable por parte del Juez, para la defensa que se aparta de lo que debe ser el Debido Proceso. De tal manera que es factible afirmar que han surgido ciertas incidencias que dejan ver la carencia de la objetividad debida en un proceso que se debe desarrollar con toda y cada una de las garantías procesales y constitucionales en un proceso penal en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. … Nuestra legislación procesal penal, permite al defensor ejercer este mecanismo procesal a los fines de garantizar un juicio imparcial, tal y como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. … De tal manera, que a entender de este defensa, la conducta del JUEZ MILITAR SEGUNDO DE CARACAS, MAYOR (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO, se subsume en el supuesto normativo referido ut supra, por lo que resulta necesario y conveniente a los efectos de mantener la sanidad del proceso que nos ocupa, que sea apartado del conocimiento de este asunto, en ocasión de que inequívocamente el citado Juez, adolecen de la imparcialidad requerida para administrar justicia en la presente causa. …”.
Por su parte, el recusado MAYOR (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, el veintinueve de julio de dos mil cuatro, envió a este Alto Tribunal Militar, las actas que conforman el escrito de recusación, así como el informe de descargo de la acción interpuesta contra su persona en los términos siguientes:
“…En cuanto a lo señalado por el recusante de que por cuanto cursa ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia una solicitud de Avocamiento que no ha sido resuelta, quien aquí suscribe considera en razón de lo decidido en fecha 23 de Junio de 2004, por la Sala Penal del Máximo Tribunal que si bien es cierto la solicitud de avocamiento no ha sido resuelta, no menos cierto es que esa circunstancia no es obstáculo para que se realice la audiencia preliminar fijada por este Juzgado Militar para el día 28 de julio de 2004, por cuanto la causa debe seguir su curso normal, es decir, no está paralizada, pues se observa en la citada decisión … En el tercer lugar en lo concerniente a la presunta transgresión al principio de la unidad del proceso, debe señalarse que la celebración de la audiencia preliminar en los términos que ha sido fijada por este Tribunal Militar en modo alguno vulnera el principio de la unidad del proceso, pues de ser cierta la afirmación del ciudadano abogado defensor, la audiencia preliminar debería suspenderse indefinidamente tomando en consideración que en la presente causa fueron libradas ordenes de aprehensión contra un grupo de oficiales de la Fuerza Armada Nacional y otros ciudadanos, presuntamente incursos en los hechos investigados por el Ministerio Público Militar, quienes todavía no han aprehendidos, por lo que de producirse la aprehensión de un cualquiera de ellos, conllevaría la suspensión o diferimiento de la audiencia preliminar hasta tanto se cumplan los lapsos indicados por la defensa, en perjuicio de los otros coimputados quienes también tienen derecho a que se les respete el derecho al debido proceso y ser oídos dentro del plazo legalmente determinado, y así el proceso constituya como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, el instrumento fundamental para la realización de l ajusticia, para que se haga efectiva la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas, conforme lo previsto en el artículo 26 ejusdem, por cierto norma esta que es citada por el abogado recusante, sobre todo en casos como el que nos ocupa donde deben concurrir más de cien personas, lo que en la práctica se hace dificultoso, conduciendo de esta manera a que el proceso se suspenda o dilate de manera indefinida, que tal situación ocurra, sería atentar contra el derecho a la celeridad, e igualmente como ya se ha señalado contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone, normas estas de aplicación preferente a las del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la Constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración, de allí que en sentencia 379 de fecha 14 de agosto de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al referencia a la justicia…”.
En virtud de lo anterior esta Corte Marcial, previamente a resolver observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 85 y siguientes, establece la legitimación activa para recusar, vale decir, quienes pueden recusar, observando esta Alzada que en el presente caso se evidencia que el recusante Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, es Defensor de los ciudadanos CORONEL (GN) JESUS ERNESTO CASTRO YELLES y CAPITÁN (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO.
Por otra parte, que la recusación se plantee en un proceso penal, al interponer la incidencia en contra del MAYOR (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, quien se encuentra conociendo de la causa Nº 2-04-030 nomenclatura de ese Tribunal, así mismo se observa que la recusación fue presentada mediante escrito ante el Tribunal Militar que conoce de la causa.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado pasa a analizar la causal en la cual fundamenta la recusación el accionante, como lo es “cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar el recusante que el Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, Mayor (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, ha desconocido los principios básicos del derecho, garantías constitucionales y procesales, provocando una celeridad inexplicable, para la defensa, que se aparta de lo que debe ser el debido proceso, por cuanto han surgido ciertas incidencias que dejan ver la carencia de la objetividad debida en un proceso que se debe desarrollar con toda y cada una de las garantías procesales y constitucionales en un proceso penal, en un estado democrático y social de derecho y de justicia. También, el recusante alega que es necesario y conveniente a los efectos de mantener la sanidad del proceso, que el juez sea apartado del conocimiento del mismo, en virtud que inequívocamente el Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, adolece de la imparcialidad requerida para administrar justicia en la presente causa.
En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, en cuanto a lo alegado por el accionante, estima necesario resaltar que en las causales de inhibición o recusación, el legislador ha sido cuidadoso al fijar los motivos de las mismas, al prever las hipótesis en las cuales se limita la actuación en la administración de justicia que determinado magistrado o juez actúe como tal. Las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, buscan preservar el buen nombre del poder jurisdiccional, garantizar la rectitud y acierto en las decisiones y evitar que se ignoren los sentimientos personales del sentenciador. Esa enumeración impide dejar abierto el campo de la arbitrariedad y evitar así que el juez o magistrado sea caprichosamente apartado del conocimiento de una causa.
Es por ello, que no hay posibilidad de crear dudas donde no las hay o el demérito de ejercicios judiciales rectamente aplicados, porque asumir criterio diferente sería mermar la eficacia y seriedad que presiden los dictámenes de la administración de justicia. Así se conjugan con sabiduría y prudencia las inquietudes de profesionales del derecho que creen ver en toda actuación un asomo de parcialidad, y los apremios éticos o jurídicos de jueces y magistrados que vacilan ante ciertas circunstancias, ciertamente molestas pero de fácil superación. Si bien es cierto, que entre las características del juez la cual es esencial su imparcialidad un concepto diferente al de la independencia de los jueces, ya que la independencia, determina que el juez esté sometido a la ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que para la resolución del caso el Juez no debe dejarse llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé, de lo que podemos concluir que el juez que no es independiente no es imparcial. Pero de hecho son conceptos diferentes tal y como quedo señalado anteriormente.
Es por ello, que se han estudiado y establecido cada vez mayores exigencias para las partes al momento de fundamentar el planteo de la recusación, por lo que el temor de la parcialidad del juez debe ser fundamentado con pruebas; ya que no basta con la simple alegación de que tal temor existe. En la práctica ocurre que la parte que le solicita al juez que se aparte del conocimiento de la causa en razón a su temor de parcialidad lo que está planteando efectivamente es una recusación.
En el caso que nos ocupa, revisado el escrito presentado por el recusante, evidencia esta Alzada que los argumentos esgrimidos no se subsumen en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se pueden calificar “como motivos graves que afecten la imparcialidad del juez”, toda vez que éste como sujeto procesal, puede tomar sus decisiones que se ajusten y sean convenientes al sistema de la administración de justicia, por cuanto, cuando un juez actuando bajo el imperio de su competencia acuerda fijar los actos procesales en las causas sometidas a su conocimiento de acuerdo al volumen de las mismas, conforme a lo pautado en las normas que rigen el procedimiento penal, como es el Código Orgánico Procesal Penal, no se puede considerar como causal que demuestre la imparcialidad del juzgador, por lo que los incidentes tanto de la competencia como de los mecanismos de apartamiento de los jueces del conocimiento de las causas, son instrumentos previstos por la ley para proteger y garantizar la imparcialidad de los operadores de justicia.
De igual forma, el derecho a un juez imparcial incluye que en el proceso se respeten todas las garantías y derechos de las partes. Por ello, cuando se solicitó por parte del recusante la suspensión de la audiencia preliminar, y cuando interpuso el recurso de revocación, el juez los declara sin lugar; al señalar en su informe que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro, que si bien es cierto, que la solicitud de avocamiento, no ha sido resuelta, no es menos cierto, que esa circunstancia no es obstáculo para que se realice la audiencia preliminar fijada por ese Juzgado Militar, el día veintiocho de julio de dos mil cuatro, por cuanto la causa debe seguir su curso normal, es decir, no está paralizada, pues se observa en la citada decisión lo siguiente, “…En consecuencia, la sala acuerda dejar sin efecto el auto de mera sustanciación, de fecha diecisiete de junio de dos mil cuatro, en cuanto a la paralización de la causa; y en lo concerniente a la remisión del expediente Nº 2-04-030, se ratifica lo resuelto en dicho auto, con el señalamiento expreso de que debe mantenerse en dicho tribunal militar segundo de primera instancia permanente de caracas, el expediente original, y remitir a esta Sala una copia certificada a los efectos del requerimiento que pudiere hacer de las actas al Ministerio Público, tanto para la presentación de los actos conclusivos como para la continuación de la fase preparatoria de la Causa…”. Por lo que de lo anteriormente transcrito se evidencia que la causa no está paralizada en razón de la solicitud de avocamiento alegada por el recusante, por tanto la solución procesal producida por el juez no aminora las garantías constitucionales, previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, no se vulneró el derecho a un juez imparcial, ni tampoco se cercenó el derecho a un proceso debido.
En el presente caso observa esta Alzada, que la causal número 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque es una causal en sentido amplio, la misma es aplicable a situaciones que pueden sensibilizar a un juez, con el hecho que debería juzgar, por tanto todo aquel que ostente la cualidad para ejercer la recusación invocando esta causal, debe ser claro al referirse en su fundamentación cuales son esos motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del sentenciador.
En consecuencia, esta circunstancia hace que se declare inadmisible la presente recusación presentada por el Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, conforme a lo previsto en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las razones en las que se fundamenta la recusación, no se subsumen en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, Defensor de los ciudadanos CORONEL (GN) JESUS ERNESTO CASTRO YELLES y CAPITÁN (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, contra el MAYOR (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, conforme a lo establecido en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las razones en las que se fundamenta la recusación, no se subsumen en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por el Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, Defensor de los ciudadanos CORONEL (GN) JESUS ERNESTO CASTRO YELLES y CAPITÁN (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.352.358 y V-10.155.129, respectivamente, contra el MAYOR (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, conforme lo prevé el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las razones en las que se fundamenta la recusación, no se subsumen en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem.
Regístrese, publíquese, hágase la participación correspondiente, expídase la copia certificada de ley, líbrense las respectivas Boletas de Notificación y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVÍO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta de julio de dos mil cuatro
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano el Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, Defensor de los ciudadanos CORONEL (GN) JESUS ERNESTO CASTRO YELLES y CAPITÁN (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.352.358 y V-10.155.129, respectivamente, que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones en la causa signada con el Nº 242-04-B (nomenclatura nuestra), DECLARÓ INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por usted, contra el MAYOR (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, conforme lo prevé el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las razones en las que se fundamenta la recusación, no se subsumen en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta de julio de dos mil cuatro
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano CORONEL (GN) JESUS ERNESTO CASTRO YELLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.352.358, que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones en la causa signada con el Nº 242-04-B (nomenclatura nuestra), DECLARÓ INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por su Abogado Defensor ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, contra el MAYOR (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, conforme lo prevé el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las razones en las que se fundamenta la recusación, no se subsumen en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta de julio de dos mil cuatro
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano CAPITÁN (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.155.129, que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones en la causa signada con el Nº 242-04-B (nomenclatura nuestra), DECLARÓ INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por su Abogado defensor ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, contra el MAYOR (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, conforme lo prevé el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las razones en las que se fundamenta la recusación, no se subsumen en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta de julio de dos mil cuatro
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano MAYOR (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones en la causa signada con el Nº 242-04-B (nomenclatura nuestra), DECLARÓ INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por el Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, Defensor de los ciudadanos CORONEL (GN) JESUS ERNESTO CASTRO YELLES y CAPITÁN (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.352.358 y V-10.155.129, respectivamente, contra el MAYOR (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, conforme lo prevé el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las razones en las que se fundamenta la recusación, no se subsumen en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta de julio de dos mil cuatro
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano CAPITÁN (EJ) LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, Fiscal Militar Superior, que mediante auto de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones en la causa signada con el Nº 242-04-B (nomenclatura nuestra), DECLARÓ INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por el Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, Defensor de los ciudadanos CORONEL (GN) JESUS ERNESTO CASTRO YELLES y CAPITÁN (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.352.358 y V-10.155.129, respectivamente, contra el MAYOR (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, conforme lo prevé el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las razones en las que se fundamenta la recusación, no se subsumen en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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FIRMA FECHA HORA
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