Caracas, 29 de Julio dos mil cuatro.
194º y 145º



Ponente: Magistrado Segundo Vocal de la Corte Marcial
Coronel (AV) Edalberto Contreras Correa

CAUSA Nº 249-04-A


Corresponde a esta Corte Marcial conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, defensor del Ciudadano Capitán (EJ) RAFAEL ANGEL FARIA VILLASMIL, contra la decisión de fecha doce de julio de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante la cual acordó fijar para el nueve de julio de dos mil cuatro el reconocimiento de imputado en la persona del mencionado oficial, solicitada por el Ministerio Público y contra la cual la defensa ejerció recurso de revocación.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelación procede a verificar, si en el Recurso interpuesto están presentes o no las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

En cuanto al primer requisito referido a la legitimidad del accionante, se observa que el recurrente, tienen legitimación para intentar el referido recurso de apelación por cuanto es el defensor del Capitán (EJ) RAFAEL ANGEL FARIA VILLASMIL, de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”


Por otra parte, evidencia esta alzada, con relación al segundo supuesto relativo a la extemporaneidad de la interposición del recurso, que el mismo fue ejercido por ante el tribunal que dictó la decisión, en fecha quince de julio de dos mil cuatro, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma la cual fue el doce de julio de dos mil cuatro, por lo que fue interpuesto en el tiempo hábil que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “…cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley…”, esta alzada observa que el recurrente impugna la decisión del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revocación ejercido contra la decisión del mencionado Órgano Jurisdiccional en la que declara con lugar la solicitud del Ministerio Público Militar de efectuar el acto de reconocimiento de imputados en la persona de su defendido.

A tales efectos, considera esta alzada como regla general, que los actos de investigación no deben ser objeto de recurso, por tanto no se les puede impedir al Ministerio Público que investigue los hechos punibles de los cuales tenga conocimiento, a pesar del desacuerdo de una de las partes, o para que realice un acto de investigación tendente a determinar la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado, el recurso interpuesto por la defensa del Capitán (EJ) RAFAEL ANGEL FARIA VILLASMIL, no puede ser admitido salvo que durante la realización del acto de investigación se violen derechos o garantías de rango legal o constitucional, que no es el caso que nos ocupa por cuanto lo que acordó con lugar el Juez de Control fue la realización de un acto de investigación previsto en el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no constituye un menoscabo del derecho a la libertad del imputado, a la presunción de inocencia, del derecho a la defensa y en pocas palabras al debido proceso. Por tanto la oposición a la realización del reconocimiento no debe ser admitida, en razón que constituye un acto propio de la investigación. Así se declara.

Por otra parte, esta Corte Marcial es conteste con la opinión del Tratadista Patrio PEDRO OSMAN MALDONADO, quien en su libro Derecho Procesal Penal Venezolano, Edición revisada, ampliada al COPP de Nov. 2001, CARACAS – VENEZUELA 2002, Pág. 452, comentando el recurso de revocación señala lo siguiente: “…Es procedente solamente contra los autos de mera sustanciación y será competente para decidirlo el mismo tribunal que dictó el auto, porque procederá a examinar nuevamente la cuestión y a dictar la decisión que corresponda, por esa razón explica la Ley que solo es procedente este recurso durante las audiencias y que el Tribunal procederá de inmediato a resolverla. La forma del procedimiento está prevista en el artículo 438, el cual dispone que salvo cuando se trate de las audiencias orales, el recurso se interpondrá por medio de escrito fundado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión o del auto; el tribunal procederá de seguida a resolverlo y tendrá un plazo de tres días; inmediatamente el acto se ejecutará . Como se observa se trata de una apelación de los autos que debe resolverla el mismo tribunal y de una manera inmediata sin posibilidad que el mismo se recurra ante un superior.” (Subrayado nuestro.)

En el caso que nos ocupa el recurrente apela de la decisión del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, motivando el recurso en el supuesto contenido en el artículo 447, numeral 5. ejusdem, alegando un gravamen irreparable que le causaría a su defendido, efectuar la rueda de reconocimiento, solicitada por el Ministerio Público Militar y declarada con lugar por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas.

Ahora bien, este Alto Tribunal Militar observa que el auto dictado por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha doce de julio de dos mil cuatro, en el que resolvió declarar sin lugar el Recurso de revocación interpuesto por el Doctor GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, se trata de un auto de mera sustanciación. En decisión de fecha trece de diciembre de dos mil dos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, refiriéndose a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso señaló: “… los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, pero pueden ser revocables por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.”

Concluyen entonces quienes aquí sentencian que por tratarse de un auto de mera sustanciación que no produce gravamen irreparable contra el cual solo procede recurso de revocación y no de apelación, lo procedente es declarar inadmisible el presente recurso por cuanto la decisión del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas de fecha doce de julio de dos mil cuatro es irrecurrible conforme al artículo 437 literal “c”, en concordancia con el artículo 444 ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo razonamientos antes expuestos esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, defensor del Ciudadano Capitán (EJ) RAFAEL ANGEL FARIA VILLASMIL, contra la decisión de fecha doce de julio de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revocación, ejercido por el mencionado profesional del derecho.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes, háganse las participaciones correspondientes y remítase el expediente en su oportunidad legal a su tribunal de origen.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, 29 de julio de dos mil cuatro.
194° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Capitán (EJ) RAFAEL ANGEL FARIA VILLASMIL, en su condición de imputado, en la causa signada con el Nº 249-04-A, nomenclatura nuestra, que mediante auto de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por su abogado defensor GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, contra la decisión de fecha doce de julio de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revocación, ejercido por el mencionado profesional del derecho.


Notificación que se hace de conforme a la Ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:

_________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, 29 de julio de dos mil cuatro.
194° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano abogado GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, defensor del Ciudadano Capitán (EJ) RAFAEL ANGEL FARIA VILLASMIL, en la causa signada con el Nº 249-04-A nomenclatura nuestra, que mediante auto de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por usted, contra la decisión de fecha doce de julio de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revocación que ejerció por ante el mencionado Órgano Jurisdiccional.



Notificación que se hace de conforme a la Ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:

_________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, 29 de julio de dos mil cuatro.
194° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana Sub–Teniente (GN) DAYSI YASMIN FIGUEROA RAMOS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar de la Jurisdicción Militar del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en la causa signada con el Nº 249-04-A nomenclatura nuestra, que mediante auto de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, defensor del Ciudadano Capitán (EJ) RAFAEL ANGEL FARIA VILLASMIL, contra la decisión de fecha doce de julio de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revocación, ejercido por el mencionado profesional del derecho.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

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FIRMA FECHA HORA LUGAR