Caracas, dieciséis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

Ponente: Magistrado Segundo Vocal de la Corte Marcial
Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA

CAUSA Nº 256-04


Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, Defensor del ciudadano Capitán (EJ) JAVIER QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.869.495, ejercido contra la decisión emitida por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, en fecha veinte de junio de dos mil cuatro, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476, ordinal 1º y 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El Abogado CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, Defensor del ciudadano Capitán (EJ) JAVIER QUINTERO GONZALEZ, alegó:

“…Motivos de Impugnación.- … La decisión recurrida viola directa y manifiestamente las previsiones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los supuestos de procedencia para decretar la privación judicial preventiva de libertad. … En primer término, de la revisión de la decisión dictada por el Tribunal a su cargo, no se desprenden elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho punible a que hace referencia la decisión impugnada, estos es, la supuesta Rebelión Militar, cuyo núcleo está consagrado en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que para la configuración de este tipo delictivo es menester que se verifique la presencia del movimiento armado, como plataforma de partida para la existencia de tal hecho. …. El artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar define dos supuestos de hecho para la rebelión militar: el primero es “promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquier de sus poderes”. El segundo es “conocer, durante una guerra civil, para favorecer al enemigo de la legalidad, cualquier de los hechos enumerados en los ordinales 26º, 27º, 28º y 29º del artículo 464, en cuanto sean aplicables”. … En el presente caso, está plenamente acreditado en autos que los supuestos irregulares detenidos, a los que se imputa la comisión del delito de rebelión, no fueron detenidos con armas, como tampoco lo fueron los Oficiales activos y en situación de retiro de la Fuerza Armada Venezolana, por lo que es claro que al no estar presente tal elemento, no puede hablarse luego de Rebelión Militar. … En igual forma, en los que precariamente tuvo acceso esta Representación, no están en forma alguna acreditados los elementos de convicción que sirvan para estimar que nuestro Defendido haya sido autor ó, de algún modo, partícipe en el mismo. En efecto, el artículo 250 ordinal 2º, establece que deben existir “fundados elementos de convicción”, lo que significa que para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben concurrir una pluralidad de elementos, y no un elemento aislado, como es el caso que nos ocupa. En tal sentido, tal y como consta suficientemente en autos, solo se evidencia el acta policial a que hace referencia el Ministerio Público en su solicitud de aprehensión, lo que, al margen de su absoluta falsedad, constituye un único elemento en contra de nuestro defendido y, por ende, no satisface los requerimientos del ordinal 2º de la mencionada disposición adjetiva nos hace confirmar que para el momento en que se libró la referida orden, pues resulta evidente que la Representación Fiscal Militar carecía de fundados elementos para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro Defendido. … En igual forma, se verifica que tampoco se da el tercer supuesto de la citada norma, relativo al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En este sentido se observa que el Tribunal a su cargo se limita a expresar que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse. No obstante, no se especifica en forma alguna cuales son esas circunstancias del caso particular que arrojan la presunción razonable que consagra el ordinal 3ro. Del artículo 250 del Estatuto Adjetivo Criminal, para estimar el riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación por parte de nuestro defendido. … En efecto, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca del peligro de fuga, considera el arraigo en el país, y se evidencia que nuestro Defendido lo tiene, al ser un oficial subalterno activo de las Fuerza Armada, que se presentó todas las veces que fue requerida su presencia ante la Fiscalía Militar, todo lo cual refleja un comportamiento ejemplar dentro del presente proceso y una voluntad inequívoca de enfrentar la acción de la justicia y no la de evadirla, como pretende hacer ver el Ministerio Público Militar. Parcialmente, el Capitán QUINTERO GONZALEZ, es actualmente cursante del Curso Integral de Policía Militar que se imparte en la Escuela Técnica del Ejército, por lo que resulta más que demostrado su arraigo en el país, no configurándose luego los supuestos que concurrentemente exige la disposición citada para apreciar el riesgo o peligro de fuga. … En este orden de ideas se observa que tanto la Fiscalía Militar, como el Tribunal a su cargo, no deben limitarse, como impropiamente se hizo, a mencionar literalmente el aspecto normativo que consagra la ley, sin detallar cuales son esos hechos concretos que en su concepto satisfacen tales extremos, por lo que la decisión impugnada, en lo que a tal aspecto se refiere, es también violatoria de la ley. … En conclusión, se advierte que la decisión emanada del Despacho a su cargo no cumple con las exigencias que nuestro sistema procesal penal consagra para la procedencia del auto judicial privativo de libertad, … PETITORIO … Declare CON LUGAR y, consecuencialmente, REVOQUE la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional a su cargo, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro Defendido, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado por los artículos 476 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 481, respectivamente, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar otorgando la libertad plena de nuestro defendido. … En efecto de lo anterior, solicitamos se decrete a favor de nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem. …”.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de la Guaira, en fecha veinte de junio de dos mil cuatro, resolvió:


“…Vista la solicitud de Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, recibida en este Despacho el día 19 de Junio de 2004, a las 07:30 horas, realizada por el Teniente (EJ) JOEL FEBRES VELASCO, Fiscal Militar de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en contra del Capitán (EJ) JAVIER IGNACIO QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.869.495, actualmente alumno de la Escuela Técnica del Ejército, por la presunta comisión del delito militar de Instigación a la Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476, ordinal 1º y 481 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Juzgado Militar de Guardia, en funciones de Control, para decidir observa: … Recibida la solicitud de Aplicación de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, este Tribunal Militar fijó Audiencia oral a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose en fecha 19 de junio de 2004, a las 08:45 horas, oídas como fueron las partes, este Órgano Jurisdiccional estima que presuntamente existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el Capitán (EJ) JAVIER IGNACIO QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.869.495, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Instigación a la Rebelión Militar, previsto y sancionado en los artículos 476, ordinal 1º y 481 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que este Órgano Jurisdiccional al quedar presuntamente evidenciada la existencia cierta de un hecho punible que merece pena corporal, y su persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de la inocencia o como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona “la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que él hoy imputado, ha sido presunto autor o participe del hecho investigado”, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión de un hecho de naturaleza militar por parte del imputado. Este Juzgado Militar estima que también se encuentra acreditada la presunción que él mismo no desea someterse a la persecución penal de la que es objeto, lo que determina una presunción de peligro de fuga, resultando insuficiente otras medidas de coacción para restablecer la disciplina que el imputado presuntamente quebrantó y garantizar los fines del Proceso Penal Militar. … Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar este Tribunal Militar que se encuentran llenos los requisitos en el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que analizada la argumentación expuesta por la defensa y el análisis de las normas jurídicas invocadas por el Fiscal Militar actuante, este Tribunal Militar considera que en los hechos expuestos se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, quedando acreditada la presunta participación del imputado en el hecho que nos ocupa, por ello la Medida Privativa de Libertad no se aplica en este caso, como un eventual o futuro adelanto de posible pena, ya que es en el reducto proceso que se determinará la verdad en las circunstancias que rodean el presente caso, aplicándose el aseguramiento procesal solicitado en el caso concreto, como una medida asegurativa de la comparecencia del hoy imputado a los diferentes actos del proceso, dada la gravedad del quantum de pena asignada al delito militar propuesto por el Fiscal Militar actuante, vale decir Instigación a la rebelión Militar, no puede considerarse especulativa la existencia del peligro de fuga por parte del imputado; la Medida Privativa de Libertad aquí ordenada se cumplirá en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, quedando el imputado a partir de la presente fecha a la orden de este Tribunal Militar, …DECISIÓN. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de la Guaira, en ejercicio de las funciones de Tribunal de Control, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Con relación a la solicitud formulada por la vindicta Pública Militar de mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Capitán (EJ) JAVIER IGNACIO QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.869.495, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud, por cuanto de los recaudos recibidos se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza militar, específicamente como se desprende del Acta Policial del 09MAY04 levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llevada por el Tribunal de la causa, Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, así como entrevista testifical rendida por el ciudadano EVERY JUVENAL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.633.006, ante la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar el día 27MAY04, donde se señala que el Capitán (EJ) JAVIER IGNACIO QUINTERO GONZALEZ presuntamente participó en la conformación de grupos irregulares acantonados en la finca Daktari, cuyas acciones se llevarían a cabo en contra de las autoridades legítimamente constituidas en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Juzgado Militar de Guardia, en funciones de Control, designa como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, los Teques Estado Miranda, al Capitán (EJ) JAVIER IGNACIO QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.869.495, quien deberá permanecer en dicho centro de reclusión a la orden del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello sin perjuicio a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.- SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Defensa en relación a la libertad plena del imputado o la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los alegatos de la defensa, en el hecho investigado existe el concurso de varias personas y por consiguiente la pena a aplicar sería de dos (02) años y medio a cinco (05) años, sobre el particular este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto ejerce funciones de Tribunal Militar de Control de Guardia y en consecuencia no es el Tribunal de la Causa, pudiendo solo avocarse al conocimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, conforme a lo dispuesto en los apartes 2ª y 3ª del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Una vez cumplidos los lapsos de impugnación correspondientes, si alguna de las partes no opone recurso alguno, se ordena la remisión en original de las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa, previa elaboración de un ejemplar integral en copia certificada del mismo para su depósito en el archivo general de este Tribunal Militar.…”.

TERCERO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial para decidir observa, que el recurrente en su escrito de apelación alega, que la decisión recurrida viola directa y manifiestamente las previsiones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los supuestos de procedencia, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo que de la decisión dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, no se desprende elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho punible, esto es, la supuesta Rebelión Militar, cuyo delito está consagrado en el artículo 476 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 481 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma señala el apelante, que en las actas de la presente causa, no están en forma alguna acreditados los elementos de convicción, que sirvan para estimar que su defendido haya sido autor o de algún modo, partícipe en el mismo, conforme al artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Alega asimismo el defensor, que tampoco se da el tercer supuesto de la citada norma, relativo al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En cuanto a lo señalado por el recurrente, de que la recurrida viola las previsiones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada observa a los fines de verificar la procedencia de los requisitos de los artículos 250 y 251 ejusdem, que surgen tres elementos indicadores en cuanto a la aplicación de la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y que deben ser considerados por el Juez, tales como: La existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Los requisitos de los referidos artículos se encuentran cumplidos en la presente causa, ya que el Ministerio Público Militar, imputó al ciudadano Capitán (EJ) JAVIER QUINTERO GONZALEZ, la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1º, en relación con el artículo 481 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho punible este merecedor de pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, lo que encuadra en el numeral 1 del artículo in comento; en cuanto al numeral 2 del artículo 250, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, los mismos se encuentran evidenciados en autos, y apreciados por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, quedando satisfecho el numeral anteriormente señalado; por último en relación al numeral 3, del artículo 250 en relación con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, en cuanto a la presunción de fuga, en la presente causa se observa que existen suficientes elementos, que hacen presumir la posibilidad de que el imputado Capitán (EJ) JAVIER QUINTERO GONZALEZ, se fugue, toda vez, que para que se presuma razonablemente ésta, el Juez debe considerarlo en cada caso particular, cuyos lineamientos los establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, tal es el caso, en el numeral 1 se refiere a la posibilidad de esconderse, o el no presentarse en los actos donde es necesaria su asistencia, lo que se traduce no solo para evadir la aplicación de la pena, sino para obstaculizar el desarrollo del proceso, máxime cuando en el sistema acusatorio no se permite el proceso en ausencia, conforme lo establece el artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, señala que el juez debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el delito imputado es el de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476 en relación con el 481 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena es de cinco (05) a diez (10) años de prisión, lo que hace considerar a esta alzada, que el imputado trate de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse.

Por su parte de los numerales 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la buena conducta predelictual no es suficiente por sí sola para justificar la libertad del imputado, ya que la conducta del imputado sea buena o mala, no es suficiente para despejar la presunción de fuga, a los autos no consta ningún documento que demuestre el arraigo en el país, ni la buena conducta predelictual del imputado Capitán (EJ) JAVIER QUINTERO GONZALEZ, por lo que a juicio de esta Corte de Apelación, no existe ninguno de estos elementos que enerven la presunción de fuga, ya que el hecho de ser integrante del Curso Integral de la Policía Militar que se imparte en la Escuela Técnica del Ejército, no desvirtúa tal situación.

Asimismo consideran estos sentenciadores, que en cuanto al peligro de fuga, la enumeración que hace el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es orientadora para el juez, porque en su encabezamiento se observa la expresión “se tendrán en cuenta especialmente” lo que significa que se puede tomar en consideración otras circunstancias o signos reveladores de una posible conducta de fuga.

Es por ello que este Alto Tribunal Militar, considera procedente confirmar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al Capitán (EJ) JAVIER QUINTERO GONZALEZ, por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, en fecha veinte de junio de dos mil cuatro. En consecuencia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, en su carácter de defensor del ciudadano Capitán (EJ) JAVIER QUINTERO GONZALEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONFIRMATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el veinte de junio de dos mil cuatro, por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, contra el Capitán (EJ) JAVIER QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.869.495, por la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476 ordinal 1º en concordancia con el 481 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, Defensor del ciudadano Capitán (EJ) JAVIER QUINTERO GONZALEZ.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.


MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO A. PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO


MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

EL SECRETARIO,


NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)


En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa mediante oficio Nº _________, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitió la presente causa al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, en su oportunidad legal mediante oficio Nº _________, quedando su salida registrada bajo el Nº _________ del libro respectivo.


EL SECRETARIO,


NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciséis de julio de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, Defensor del ciudadano Capitán (EJ) JAVIER QUINTERO GONZALEZ, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 256-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: LA CONFIRMATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el veinte de junio de dos mil cuatro, por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, contra el Capitán (EJ) JAVIER QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.869.495, por la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476, ordinal 1º en concordancia con el 481 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por usted.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:



_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciséis de julio de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Capitán (EJ) JAVIER QUINTERO GONZALEZ, en su carácter de imputado, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº ¬¬¬256-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: LA CONFIRMATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el veinte de junio de dos mil cuatro, por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, contra su persona, por la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476, ordinal 1º en concordancia con el 481 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por su Abogado Defensor CARLOS BASTIDAS ESPINOZA.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)




EL NOTIFICADO:


_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciséis de julio de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano TENIENTE (EJ) JOEL FERBRES VELASCO, Fiscal Militar de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 256-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: LA CONFIRMATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el veinte de junio de dos mil cuatro, por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, contra el Capitán (EJ) JAVIER QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.869.495, por la comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476, ordinal 1º en concordancia con el 481 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, Defensor del ciudadano Capitán (EJ) JAVIER QUINTERO GONZALEZ.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:


_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR