Caracas, dieciséis de julio del año dos mil cuatro.
194º y 145º
Ponente: Magistrado Canciller de la Corte Marcial
Coronel (EJ) Francisco Rivas Rodríguez.-
CAUSA Nº 208-03-B
En fecha dos de julio de dos mil cuatro, LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.250, defensora de los ciudadanos ELVIS RAFAEL SALAZAR TUSEN y LENDIS EDUARDO ROHMAN DIAZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 17.235.825 y 18.368.325 respectivamente, interpuso por ante esta Corte Marcial, acción de Amparo Constitucional contra el Consejo de Guerra Permanente de Maturín en funciones de juicio en razón de que la Capitán de Corbeta MARIA EUGENIA URBINA ARIAS, hizo caso omiso a la decisión de esta Corte Marcial en funciones de Tribunal Constitucional de fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, mediante la cual le ordenó comparecer de manera inmediata ante el mencionado Consejo de Guerra a los fines de la constitución del Tribunal de Juicio, que celebraría la audiencia oral y pública en el proceso seguido a sus defendidos, a tales efectos demanda amparo constitucional para que se convoque inmediatamente a la nueva audiencia oral y pública, con el fin de garantizar el debido proceso y la presunción de inocencia.
II
DE LA PRETENCIÓN DE LA ACCIONANTE
La recurrente fundamentó la Acción de Amparo de la siguiente manera:
“Yo, LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ, … legitimada como Defensora Privada de los ciudadanos ELVIS RAFAEL SALAZAR y LENDIS EDUARDO ROHMAN DIAZ… ante usted con el debido respeto acudo y expongo: … la Corte Marcial ordenó la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, para que sea conocida por jueces distintos a los que dictaron la decisión anulada. Esta defensa ha agotado todas las vías y recursos para que se realice el juicio con jueces distintos, y como prueba de ello en fecha 5 de Mayo solicité al Consejo de Guerra Permanente de Maturín la información sobre la aceptación de los Jueces nombrados por la Corte y ese Tribunal en fecha 6 de mayo respondió a esa solicitud, anexo copia marcada con letra “A” a fin de que surta sus efectos legales. En fecha 12 de mayo de 2004 consigne un escrito ante esta ilustre Corte solicitando el nombramiento del suplente de la Juez Capitán de Corbeta MARIA EUGENIA URBINA ARIAS, por que esta ciudadana ha hecho caso omiso de la decisión del Amparo Constitucional, en fecha 24 de marzo de 2004, emanada de esta Corte Marcial, donde le ordenó su comparecencia de manera inmediata ante el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, orden la cual ella jamás cumplió… Esta ciudadana ha causado con su retardo y conducta omisiva la indefensión de mis representados, conculcándose una vez más sus derechos y violando flagrantemente el debido proceso. Acompaño copia del escrito marcado con la letra “B” a fin que surta sus efectos legales. La orden para celebrar nuevo juicio a mis defendidos, entraña la revisión de su proceso a los fines de determinar su culpabilidad o su inocencia, es decir que en resumidas cuentas se trata de una cuestión de la más absoluta necesidad vital para mis defendidos y de la más supina celeridad desde el punto de vista de las leyes que informan el proceso; la omisa actitud evidenciada por esta ciudadana, al pretender desentenderse olímpicamente de la impretermitible orden emitida por la Corte Marcial, vulnera, conculca y destroza la esencia de las normas constitucionales constitutivas de derechos humanos fundamentales y dogmáticos tales como las del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica, esto con el fin de garantizar el debido proceso y la presunción de inocencia mientras n se pruebe lo contrario… Esta conducta primariamente antijurídica de la ciudadana Capitán de Corbeta MARIA EUGENIA URBINA ARIAS, traducida en absoluta y total Denegación de Justicia, manifestada en la afectación, por vía de consecuencia de la libertad de mis defendidos, quienes están presos en el anexo militar del Centro Penitenciario de Oriente “La Pica”, desde el día Veintinueve (29) del mes de Marzo de Dos Mil Tres (2003), se enmarca dentro de los expresamente estatuido en la Convención Internacional de los Derechos Humanos o Pacto de San José el cual impone el establecimiento del amparo constitucional cuando, como en mi caso, los imputados se encuentran presos. Esta violación de la Convención de San José, es coetáneamente violación del artículo 23 de la Constitución Nacional el cual le otorga jerarquía constitucional a aquella norma internacional; en concordancia con el artículo 27 de la Carta Magna. Por lo tanto demanda, exige y determina el inmediato AMPARO CONSTITUCIONAL en su contra para que convoque inmediatamente la nueva Audiencia Oral y Pública para mis defendidos, tal como fue ordenado por la Corte Marcial de conformidad con el artículo 44 de la Constitución que establece mas allá de toda duda el derecho de ser juzgado en libertad y el acceso a la justicia en concordancia con el artículo 26 ejusdem. Como consecuencia de los hechos aquí narrados y con base a lo dispuesto en el artículo27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales en goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aún aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos. Solicito se decrete AMPARO JUDICIAL a favor de mis defendidos ELVIS RAFAEL SALAZAR TUSEN y LENDIS EDUARDO ROHMAN DIAZ, en contra del Consejo de Guerra Permanente de Maturín en funciones de juicio, para lo cual solicito la aplicación de los artículos 1, 2, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida de inmediato, tal como la naturaleza del caso lo amerita.”
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Marcial, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y a tal fin observa que en sentencia dictada en fecha veinte de enero de dos mil, (caso EMERY MATA MILLAN y DOMINGO RAMÍREZ MONJA), La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que corresponde a los Tribunales Superiores conocer de las Acciones de Amparo interpuestas contra Tribunales de Primera Instancia. En el caso que nos ocupa ha sido incoada la Acción de Amparo Constitucional, contra el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, motivo por el cual este Tribunal Constitucional congruente con la sentencia señalada Supra, se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, determinada la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma.
A tales efectos observa, que la accionante alega en su escrito de amparo la violación de la Convención de San José, los artículos 23 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Juez Capitán de Corbeta MARIA EUGENIA URBINA, ha hecho caso omiso de la decisión de amparo constitucional de fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, emanada de este Alto Tribunal Militar, donde le ordenó su comparecencia de inmediato ante el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, orden que no cumplió ocasionando un retardo y conculcando una vez más los derechos de los imputados y violentando el debido proceso, solicitando además que se convoque de manera inmediata la Audiencia Oral y Pública en la causa que se les sigue a sus defendidos por ante el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, en funciones de juicio para lo cual solicite se le aplique los artículos 1, 2, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior observa este Tribunal Constitucional que en fecha quince de julio de dos mil cuatro, se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional, comunicación No. 04/001, 14JUL04, emanada del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, en el que señala que en esta misma fecha se constituyó el Tribunal, que habrá de conocer la causa seguida a los ciudadanos ELVIS RAFAEL SALAZAR TUSEN y LENDIS EDUARDO ROHMAN DIAZ, cuya audiencia oral y pública, fue fijada para el día veintitrés de agosto de dos mil cuatro a las 0900 horas de la mañana.
En este sentido, observa esta Tribunal Constitucional, que en el presente caso se configura el supuesto establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que siendo el objeto del amparo ejercido la falta de comparecencia de la Capitán de Corbeta MARÍA EUGENIA URBINA ARIAS, ante el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, a fin de constituir el Tribunal en la causa que se le sigue a los ciudadanos ELVIS RAFAEL SALAZAR TUSEN y LENDIS EDUARDO ROHMAN DIAZ, y en consecuencia la fijación de la audiencia Oral y Pública en la referida causa. Tal omisión a la presente fecha no puede considerarse como lesiva a los derechos y garantías constitucionales alegados, ya que la misma, fue subsanada por cuanto consta de la comunicación emanada del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, en funciones de juicio, de fecha catorce de julio de dos mil cuatro, suscrita por el Coronel (GN) ARMANDO ISRAEL ALFARO PEREZ, Juez Presidente de ese Tribunal de Juicio, y remitido a este Tribunal Constitucional, el cual fue recibido el quince de julio de dos mil cuatro, lo que indica que para la presente fecha ya han sido restablecidos los derechos conculcados a los accionantes en amparo, en donde se estableció tanto la constitución del tribunal como la fijación de la audiencia Oral y Pública para el día veintitrés de agosto de dos mil cuatro, a las 09:00 horas de la mañana, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados con base al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, estima este Tribunal Constitucional, que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, defensora de los ciudadanos ELVIS RAFAEL SALAZAR TUSEN y LENDIS EDUARDO ROHMAN DIAZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 1. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, háganse las participaciones correspondientes, líbrense las Boletas de Notificación a las partes, comisiónese al Consejo de Guerra Permanente de Maturín a objeto de que practique las mismas y una vez cumplida dicha comisión las remita a este Órgano Jurisdiccional a la brevedad posible y remítase la Causa en su Oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
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