Caracas, quince de julio de dos mil cuatro.
194º y 145º

Ponente: Magistrado Relator de la Corte Marcial
Capitán de Navío Orlando Pulido Paredes

CAUSA Nº 250-04.-

Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TENIENTE DE FRAGATA JASMIN KARINA AGUIRRE PASARELLA, Fiscal Militar Primera ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, de fecha veintiocho de mayo de dos mil cuatro, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos MAESTRE TÉCNICO DE TERCERA (ARBV) JEAN CARLOS MOLINA PEREZ y VICTOR JAVIER OROPEZA LIRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.942.750 y 16.863.318, respectivamente, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS EN GRADO DE AUTORIA, para el primero de los nombrados, acorde a lo dispuesto en los artículos 570 Ordinal 1º, 390 y 402 Ordinal 2º, 3º y 6º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y EN CALIDAD DE COMPLICE, para el segundo de los nombrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 391, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Esta Corte de Apelaciones en fecha veintidós de junio del año dos mil cuatro, declaró admisible el mencionado recurso de apelación, procediendo en consecuencia a la revisión de las actas que lo conforman en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: ciudadanos MAESTRE TÉCNICO DE TERCERA (ARBV) JEAN CARLOS MOLINA PEREZ y VICTOR JAVIER OROPEZA LIRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.942.750 y 16.863.318, respectivamente, ambos Plazas de la Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica, Guiria, Estado Sucre.

DEFENSA: Ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA (GN) JULIO CESAR VASQUEZ NAVARRO, Defensor Público Militar.

REPRESENTACIÓN FISCAL: TENIENTE DE FRAGATA JASMIN KARINA AGUIRRE PASARELLA, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.709, Fiscal Militar Primera ante la Jurisdicción del Consejo de Permanente de Maturín.

II

AUDIENCIA ORAL

En fecha treinta de junio de dos mil cuatro, se efectuó ante este Tribunal Colegiado la audiencia oral y pública, conforme al artículo 455 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se celebró con presencia de las partes, quienes expusieron sus fundamentos, finalizada la misma, esta Corte de Apelaciones, pasó a deliberar, una vez en el recinto de la Sala de Audiencia, decidió reservarse el lapso previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente. En tal sentido, siendo la oportunidad legal para pronunciarse, lo hace en los siguientes términos:



III
DE LA DECISION RECURRIDA


En sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, de fecha veintiocho de mayo de dos mil cuatro, mediante la cual señaló:

“...Analizando los Elementos de Prueba incorporados en la Fase de Juicio y que fueron oídos en el Debate Oral y Público, tenemos que la Fiscalía Militar presentó en calidad de Experto al Sargento Mayor /3ra. (ARBV) EUSEBIO MARTINEZ REYEZ, quien fue cuestionado en su carácter de Experto por la Defensa cuando en acatamiento al Método Científico empleado en este caso, manifestó no haberlo empleado y al ser interrogado sobre cuáles eran los puntos de un Dictamen Pericial, contestó no tenerlos presentes pero que estaban especificados en el Acta donde la escribió. … En consecuencia, siendo la Experticia una Prueba que debe rendir una persona con conocimientos especializados y tomando en cuenta que el Sargento Mayor de Tercera (ARBV) EUSEBIO MARTINEZ REYES no reúne los requisitos para ser acreditados en calidad de Experto, este medio de prueba es desestimado por este Organismo Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 190 y 199 del Código Orgánico de Justicia Militar. … La Fiscalía Militar presentó en calidad de testigo al Teniente de Fragata (ARBV) ROMMEL LUIS JIMENEZ MAZA; del contexto de su declaración, podemos notar que hasta el día 14 de marzo de 2003 al momento de entregar la Guardia al MT/1ra. (ARBV) ROMMEL RODRIGUEZ FUENTES, es cuando se percata de la desaparición de la Pistola BROWNING’S, Calibra 9 mm, serial T-12-280, lo cual da a entender que con anterioridad al 14 de marzo de 2003, este Oficial Subalterno en sus Guardias nunca notó si el armamento aludido había desaparecido o no, … es meramente referencial y constituye un elemento insuficiente para establecer la comisión de hecho y la culpabilidad de los co-acusados … Por lo tanto, esta declaración no suple la falta de los elementos de convicción anteriormente señalados los cuales de haber sido efectuados por la Fiscalía Militar, hubieran resultados determinantes para la comprobación de los hechos que configuran el tipo penal invocado, amén de que el Acta Policial corriente al folio 178, refleja que no aparece en calidad de testigo de la incautación de la pistola incriminada, el MT1 (ARBV) ROMMEL JOSÉ RODRIGUEZ FUENTES, quien fue el que supuestamente confiscó la pistola Browning’s calibre 9 mm, serial T12280, con cargador vacío al C/1ro Oropeza Lira, situación a la cual no hizo referencia alguna. Por lo tanto, al no haber ningún elemento de convicción incorporado al Debate Oral que conduzca a esta Juzgador a determinar que el testigo dice la verdad, mal pueden quienes aquí deciden, apreciar su testimonio para establecer culpabilidad en contra de los coacusados, por disponerlo así el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 22 y 199 Ejusdem. … La Fiscalía Militar presentó como testigo al C/2do. (ARBV) ARGENIS RAFAEL RAMOS SALAZAR, quien indica que cuando el MT1 (ARBV) ROMMEL JOSÉ RODRIGUEZ FUENTES, le ordenó que abriera la vitrina a fin de verificar el sobre, él le contestó que el sobre estaba liviano, lo que sorprendió tanto al Teniente de fragata JIMENEZ MAZA, como al Jefe del Parque, MT1 (ARBV) ROGER JOSÉ ALVAREZ BARRETO, lo que indica que no se efectuaba revista continúa y pormenorizada del armamento existente en el Parque, todo lo cual nos lleva a determinar que este Testigo es un testigo referencial … Presentó igualmente el Ministerio Público Militar como testigo al MT1 (ARBV) ROGER JOSÉ ALVAREZ BARRETO, de cuya testimonial se deduce que se trata de un testigo referencial, cuya exposición se contrae al resultado de las investigaciones llevadas a cabo en su Unidad, razón por la cual este testimonio constituye un medio insuficiente para establecer la comisión del hecho punible y menos aún la culpabilidad de los coacusados, … Compareció también en este juicio en carácter de testigo el Teniente de Navío (ARBV) SIMON ENRIQUE MALPICA, de su declaración se infiere que se trata de un testigo referencial cuya testimonial versa sobre el resultado de la investigación efectuada por la Unidad, así como con el resultado de la incautación del armamento y el simulacro de cómo se sacó el armamento, simulacro éste que no tiene basamento legal que le confiera valor probatorio a tal reconstrucción de los hechos, … La Fiscalía Militar presentó como testigo al Teniente de Navío (ARBV) HENRY JAVIER GAMARRA, de cuya declaración se deduce que conformó en carácter de Secretario, la Junta Administrativa o de Investigación, de lo que se infiere que su testimonial es referencial, ya que los aportes al testimonio se basan en su apreciación del Informe de Investigación y en lo tocante a que el MT3 (ARBV) JEAN CARLOS MOLINA PEREZ, se sentía apenado y que había defraudado a este testigo, no fue consignada prueba de este alegato ni existe prueba en la presente Causa de tal circunstancia; … El Ministerio Público Militar presentó como testigo de cargo al Sargento Mayor de Tercera (ARBV) GREGORIO ALFONZO LEON TORREALBA; de su testimonial llama la atención la circunstancia de hacer la indicación de haberle quitado la pistola al Cabo Primero (ARBV) VICTOR JAVIER OROPEZA LIRA, sin dejar constancia en Acta Policial de la participación como testigos tanto del MT1 (ARBV) ROMMEL JOSÉ RODRIGUEZ FUENTES, como del declarante Sargento Mayor de Tercera (ARBV) GREGORIO ALFONZO LEON TORREALBA, así como la presencia de testigos policiales, ya que estaban en las inmediaciones del Puesto Policial de Soro, lo que demuestra que esta versión de este testigo no fue corroborada por otras personas o los policías pertenecientes al Puesto Policial, así como la declaración de tales testigos, quienes estaban legítimamente para establecer la participación efectiva del Cabo Primero (ARBV) VICTOR JAVIER OROPEZA LIRA, en la presunta Sustracción. Por lo tanto, esta declaración tampoco resulta clara, objetiva y concordante y no suple la falta de los elementos de convicción previamente indicados, los cuales hubieran resultado determinantes para la comprobación de los hechos que configuran el tipo penal invocado. Resulta por demás elocuente que este testigo indicara en Audiencia que el Acta Policial a la que hace referencia, corriente al folio 178, fue confeccionada en la Consultoría Jurídica de la Unidad, por instrucciones de la Fiscalía Militar. … En consecuencia, este testimonio no debe ser apreciado. … La Vindicta Pública Militar trae como testigo al Teniente de Fragata (ARBV) HECTOR FELIPE FIGUEROA TAPIA, La declaración aportada por este testigo es referencial, puesto que versa sobre todo lo acaecido con la Investigación y su resultado, efectuada por la Unidad; tal declaración es insuficiente para el establecimiento de la comisión del hecho y la culpabilidad de los co-acusados; por tal motivo es desestimado por este Organismo Jurisdiccional, acorde a lo expresado por los artículos 22, 190 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. … Finalmente, la Fiscalía Militar solicitó la incorporación por lectura de los siguientes documentos: Oficio Nº 0187, de fecha 21 de mayo de dos mil tres (2003), suscrito por el Contralmirante (ARBV) PEDRO JOSÉ GONZALEZ DIAZ, Comandante de la Segunda Brigada de Infantería de Marina “CA. JOSÉ EUGENIO HERNANDEZ” y de la Guarnición de Carúpano: este Oficio corresponde a la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, … Mensaje Naval Nº 0600 de fecha 17 MAR03 emanado del Capitán de Navío (ARBV) Contralmirante de la Estación Principal de Guardacostas “Zona Atlántica”: Por una parte, este documento aparece en fotocopia y no en original o copia debidamente certificada, lo que lo invalida para considerarlo como documento público o auténtico, circunstancia que le resta valor probatorio, aparte que la Fiscalía Militar no explicó qué quiso probar al traer este documento al Proceso, … Recibo Nº 151/92 de fecha 11 SEP92, emanado del Departamento de Explosivos y Polvorines del Ministerio de la Defensa: Al analizar esta prueba, se observa que refleja la realización de un acto administrativo en fecha 11 de septiembre de 1992, donde un organismo con las siglas “BNARAB” remite a otro organismo que funge como destinatario con las siglas “EPGZA”, un lote de armamentos y cargadores, quedando evidenciada en esta entrega la falta de firma del representante del “EPGZA” de haber recibido conforme el lote descrito en este documento; por lo demás, la Fiscalía Militar no hizo explicación alguna de qué quiso probar al traer esta documentación al Proceso, … Orden del Día Nº 031 para el día viernes 31 ENE03: Este documento sólo refleja quienes conformaban el Grupo de Guardias para el Servicio Diurno y Nocturno para el día 31 de enero de 2003; de este documento no aparece indicación alguna que relacione a los Coacusados con el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, … Filiación de Baja del Cabo Primero (ARBV) VICTOR JAVIER OROPEZA LIRA: Este documento sólo indica que el Cabo Primero (ARBV) VICTOR JAVIER OROPEZA LIRA fue dado de baja por “tiempo de Servicio Militar cumplido”, … Acta Policial de fecha 16MAR03: con respecto a este documento, este Organismo Jurisdiccional declaró con lugar la objeción presentada por la Defensa Jurisdiccional del Debate Oral en el lapso de Recepción de Pruebas, por cuanto dicha Acta no cumplía las formalidades contenidas en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, razón la cual desestimación y no incorporada para acreditar la culpabilidad de los Coacusados en el delito que se les imputa. … Este Tribunal Militar de Juicio, luego de haber analizado todas las Pruebas recibidas durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en los artículos 22, 190 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte el artículo 13 Ejusdem, aplicables al caso por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, al analizar y apreciar los elementos de Prueba recibidos en la Audiencia del presente Juicio Oral y Público, llegó a la siguiente conclusión: La Experticia presentada por la Fiscalía Militar fue desestimada y no apreciada para establecer responsabilidad penal alguna ni mucho menos fundar una decisión judicial en contra de los Coacusados en esta Causa, … Con respecto a los testigos propuestos por la Fiscalía Militar … La contesticidad en cuanto a los detalles que provienen de la apreciación que obtuvieron del Informe de Investigación, no resulta convincente a este Organismo Jurisdiccional, por cuanto el discurso lógico indica que una persona adulta promedio no suela recordad detalles de situaciones pretéritas que hagan fijar en la memoria una situación especifica; al basarse los testimonios en lo indicado en el Informe de Investigación, aunado al hecho de tratarse, constituyen un elemento insuficiente para establecer tanto la comisión del hecho punible como la culpabilidad de los Coacusados en esta Causa, siendo en consecuencia desestimadas … En lo que respecta a la supuesta forma de recuperación del armamento de marras, las declaraciones del Maestre Técnico de Primera (ARBV) ROMMEL JOSÉ RODRIGUEZ FUENTES y del Sargento Mayor de Tercera (ARBV) GREGORIO ALFONSO LEON TORREALBA, resultan inconsistentes y vagas, obviando en el Acta Policial la indicación de la participación de ambos efectivos militares en la incautación, de la misma forma que las personas que pudieron haber intervenido en calidad de testigos y la relación de los actos realizados; por lo tanto, las declaraciones de ambos efectivos militares, no dan la convicción plena de que los hechos sucedieron en la forma en que lo explican y por la falta de elementos de convicción como la declaración de los testigos de la incautación, de los moradores de la casa del Cabo Primero (ARBV) JOSÉ RAMON UGAS, y la experticia al armamento en el momento de su incautación, hubieron resultado determinantes en la comprobación de los hechos, por lo que al no efectuarlos, se desarticuló el andamiaje conviccional de la participación de los coacusados … En cuanto a los documentos incorporados por la lectura por solicitud de la Fiscalía Militar, la misma presentó seis (06) documentos que no tienen vinculación con el delito imputado a los Coacusados ni fueron útiles para el esclarecimiento de la verdad, ni la Fiscalía Militar dio explicación alguna de qué quiso probar al traer esos documentos al Proceso, … En conclusión, este Tribunal Militar de Juicio, al no contar con elementos de convicción claros, suficientes y determinantes que demuestren la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS en grado de AUTORIA, por parte del Maestre Técnico de Tercera (ARBV) JEAN CARLOS MOLINA PEREZ y en grado de COMPLICIDAD, por el Ex Cabo Primero (ARBV) VICTOR JAVIER OROPEZA LIRA, acorde a lo establecido en los artículos 570 ordinal 1º en concordancia con el 390 y el 391, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, DESESTIMA TOTALMENTE los alegatos de la Fiscalía Militar que sirvieron de base para incoar el Escrito Formal de acusación por la presunta comisión del antes expresado delito y consecuencialmente, considera en forma unánime que lo ajustado a Derecho y a la Justicia es declarar su ABSOLUCIÓN, … Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra Permanente de Maturín, actuando en función de Juicio, acorde a las disposiciones establecidas en el artículo 593, Aparte 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO CULPABLES, a los Acusados MAESTRE TÉCNICO DE TERCERA (ARBV) JEAN CARLOS MOLINA PEREZ y EX-CABO SEGUNDO (ARBV) VICTOR JAVIER OROPEZA LIRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.942.750 y 16.863.318, respectivamente, mayores de edad, ambos plazas de la Estación Principal de Guardacostas “Zona Atlántica”, Guiria, Edo. Sucre, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS EN GRADO DE AUTORIA, para el primero de los nombrados, acorde a lo dispuesto en los artículos 570 Ordinal 1º, 390 y 402 Ordinal 2º, 3º y 6º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y de la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS EN CALIDAD DE COMPLICE, para el segundo de los nombrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 570 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 391, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que consecuencialmente la presente Sentencia es ABSOLUTORIA, al no haberse podido demostrar plenamente por el Ministerio Público Militar, la comisión de dicho delito por parte de los mencionados Acusados; todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. …Así mismo, este Organismo Jurisdiccional observa que al culminar la exposición de los alegatos de la Defensa, quedó evidenciado que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, TENIENTE DE FRAGATA (ARBV) JASMIN KARINA AGUIRRE PASARELLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.728.709, admitió haber tomado la declaración fuera de su ámbito de actuación Fiscal al Capitán de Navío, JOSÉ ALFREDO JIMENEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.897.401, en la sede del Centro de Adiestramiento Naval “C.N. FELIPE ANTONIO ESTÉVES”, ubicado en La Guaira, Estado Vargas para incorporarla como prueba legal en el presente juicio, a objeto de lograr una Sentencia Condenatoria en contra de los Acusados de autos, lo que pudiera configurar los Delitos en Contra de la Administración de Justicia Militar establecidos en el Capitulo XI del Código Orgánico de Justicia Militar, tipificado en el artículo 579 Ordinal 3º en concordancia con el artículo 584 Ejusdem, por lo que se ACUERDA compulsar lo conducente a los efectos del artículo 163 Ibídem. Remítanse dichas actuaciones al Comando de la Guarnición de Maturín solicitando la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar. HAGASE COMO SE ORDENA. Igualmente, compúlsense las Actas de Denuncia formuladas en Audiencia por los ciudadanos: MAESTRE TÉCNICO DE TERCERA (ARBV) JEAN CARLOS MOLINA PEREZ y el EX – CABO SEGUNDO (ARBV) VICTOR JAVIER OROPEZA LIRA, donde pudiera estar relacionado el CAPITÁN DE NAVÍO (ARBV) JOSE ALFREDO JIMENEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.897.401, y remítanse al Comando de la Guarnición de Maturín a los efectos establecidos en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 164 Ejusdem. …”.

IV
ALEGATOS DE LA FISCAL MILITAR

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


En fecha siete de junio de dos mil cuatro, la TENIENTE DE FRAGATA JASMIN KARINA AGUIRRE PASARELLA, Fiscal Militar Primera ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, interpuso formal recurso de apelación mediante el cual señaló:

“... Yo Teniente de Fragata JASMIN KARINA AGUIRRE PASARELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.709, abogada e inscrita en el Inpreabogado Nº 70.936, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Primera en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, Estado Monagas, acusadora en el juicio substanciado con motivo del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, ante usted ocurro y expongo: …PRIMERA DENUNCIA … De conformidad con los Artículos 451 y 452 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción legal del Sentenciador por MANIFIESTA ILOCIDAD DE LA MOTIVACIÓN, con fundamento a lo siguiente: El Consejo de Guerra Permanente de Maturín, Estado Monagas, actuando en función de Tribunal de Juicio, en la Sentencia dictada el día 28 de Mayo de 2.004, violó los preceptos legales contenidos en los Artículos 22 y 364 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, … En efecto, la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, Estado Monagas, en función de Tribunal de Juicio, incurrió en Ilogicidad de la Motivación, ya que en ningún momento realizó el Análisis Lógico de los elementos de pruebas recibidos en el curso del debate probatorio, limitándose a tomar una decisión judicial, con omisión de los hechos que derivaban de ellas, silenciando las razones de hecho y de derechos, que le hubieren servido de base para formarse un juicio probatorio distinto, vicio que infringió lo dispuesto en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exigía el deber de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que debe estimar acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia, requisitos que cumplió el Sentenciador. … el Sentenciador en el capitulo sobre los Fundamentos de Hecho y de Derecho, no hizo un Análisis lógico de las pruebas supra indicadas, mediante la comparación de ellas entre sí y todas en conjunto para precisar en que se refuerzan o en que se contradicen y cuales se aprecian o se descartan y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque por esa actividad intelectual se hubieren consignado las razones de hecho y de derecho, en las cuales se fundarían la convicción del Sentenciador. Por tanto, han debido de valorar los elementos de pruebas, y de haberse expresado las razones de hecho y de derecho, hubieren arribado a la conclusión de que probado el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el Artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y la Culpabilidad de los Coimputados Maestre Técnico de Tercera (ARBV) JEAN CARLOS MOLINA PEREZ, y Cabo Segundo (ARBV) VICTOR OROPEZA LIRA. … En el presente caso, como se desprende de la propia decisión apelada, el Sentenciador procedió a desestimar las pruebas recibidas en el debate probatorio, manifestando para ello criterios subjetivos, arbitrario y caprichoso, lo cual hace necesario su examen para evidenciar que si hubieren efectuado una valoración lógica de los elementos de pruebas, llegarían a la conclusión opuesta de que estaba probado el delito imputado y la culpabilidad de los coimputados. … Lo expuesto demuestra de manera diáfana que la sentencia apelada incurrió en la violación del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar el análisis lógico de los elementos de pruebas, conforme a nuestro sistema de valoración de pruebas, fundado en la sana critica, el cual debe hacerse observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, este sistema le exige al juez se forme su convicción, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma. La sana critica supone reglas de lógicas, de experiencias, sociales o de las costumbres, que permitan a los jueces estimar o apreciar la realidad. Dentro de estas reglas, entrarían los principios fundamentales de la lógica, como por ejemplo, el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de falta de razón suficiente o el del contradictorio. Pero no basta la pura lógica, porque al faltar una premisa, la conclusión no puede ser justa. Por tal motivo hay que combinar este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, “la máxima de experiencia”, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular. … SOLUCIÓN PRETENDIDA … Con fundamento en lo expuesto precedentemente, quedó demostrado que el Sentenciador incurrió en MANIFIESTA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN, en virtud de que violó los preceptos legales contenidos en los Artículos 22 y 364 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser declarado CON LUGAR este Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, actuando como Tribunal de Juicio, en consecuencia, y de acuerdo con el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte Marcial deberá anular la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.004, en la que ABSOLVIÓ a los Coimputados Maestre Técnico de Tercera (ARBV) JEAN CARLOS MOLINA PEREZ y Cabo Segundo (ARBV) VICTOR JAVIER OROPEZA LIRA, por la comisión del hecho punible de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el Artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez del mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció la Sentencia Apelada. …”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Corte Marcial para decidir observa:

La TENIENTE DE FRAGATA JASMIN KARINA AGUIRRE PASARELLA, Fiscal Militar Primera, denunció en su escrito de apelación la violación por ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, de fecha veintiocho de mayo dos mil cuatro, conforme al artículo 452 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal a quo no realizó el análisis lógico de los elementos de prueba, omitiendo los hechos que se derivan de ella y silenciando las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de base para dictar el fallo recurrido, infringiendo lo dispuesto en el artículo 364 numerales 3 y 4 ejusdem.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la sentencia impugnada, emanada del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, de fecha veintiocho de mayo de dos mil cuatro, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos MAESTRE TÉCNICO DE TERCERA (ARBV) JEAN CARLOS MOLINA PEREZ y VICTOR JAVIER OROPEZA LIRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.942.750 y 16.863.318, respectivamente, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS como autor, para el primero de los nombrados, acorde a lo dispuesto en los artículos 570 Ordinal 1º, 390 y 402 Ordinales 2º, 3º y 6º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y como cómplice, el segundo de los nombrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 570 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 391, ejusdem, observa que aunque el Ministerio Público Militar, alega la infracción legal del sentenciador por manifiesta ilogicidad en la motivación, prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Marcial, considera que la ilogicidad manifiesta de la motivación, está presente en una sentencia, cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, vale decir, los mismos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 22 en materia de la apreciación de las pruebas. Estos principios son el de contradicción o no contradicción, de identidad, del tercero excluido y de razón suficiente, por lo que la motivación contenida en este Ordinal se refiere a una exposición lógica de los asuntos que desarrolla, el incumplimiento de este principio, tiene estrecha relación con el principio de contradicción. En consecuencia, la ilogicidad debe ser manifiesta para que opere el presente vicio, debe ser claramente percibible, captable y debe contener un mínimo o la necesaria logicidad, por lo que a juicio de esta alzada la causal alegada por la recurrente, debe ser modificada, ya que no hay en la sentencia impugnada, ilogicidad en la motivación, sino falta de motivación, prevista en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Hay falta de motivación, cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el porque de la materia decidida, se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso hubo, el proceso de formación de la convicción judicial.

Este Tribunal Colegiado, considera procedente señalar que es deber del Juez motivar la sentencia y ello deriva no solamente de las exigencias legales contenidas en el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también del cumplimiento de los principios y derechos fundamentales, entre los cuales destaca con mayor importancia, la garantía de la defensa.

La afirmación sostenida por el tribunal a quo en cuanto a la absolutoria, no constituye en forma alguna motivar o fundamentar una decisión, sino que adolece de los requisitos consagrados en el artículo antes referido, toda vez que el juez está limitado por los términos de la relación fáctica y jurídica establecida en el juicio oral.

Cuando el sentenciador no analiza comparativamente las pruebas y no establece lo hechos en los que fundamenta sus conclusiones, el fallo carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, que el tribunal estima acreditados y la sentencia se convierte en una narración de hechos aislados y desprovistos de confirmación, por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso.

En el caso de marras, al leer el texto de la sentencia impugnada, no se basta por sí misma, toda vez, que se limita a señalar las pruebas, hace un breve resumen de su contenido y desestimó separadamente cada una de las pruebas de forma aislada, lo que resulta de un todo insuficiente para su cabal comprensión, por lo que no puede esta Alzada, ni las partes explicarse como consideró el tribunal de Juicio, los hechos probados, que los llevaron a la convicción de que no existía el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Publico Militar y que los acusados no eran culpables del mismo. De allí la importancia de la motivación de la sentencia, como parte integrante de ella y la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios apreciados en el debate oral.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en Sala de Casación Penal, en relación con la motivación, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio de los pro y los contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales, que las razones de derecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; otro de los requisitos es que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y por último que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

La importancia de la motivación, la extraemos tanto de las citas anteriores, como del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la motivación, tanto en autos como en sentencias, persiguiendo ésta varios propósitos: en primer lugar; expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico, esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. En segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y en tercer lugar: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, actuando como Tribunal de Juicio, en fecha veintiocho de mayo de dos mil cuatro, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia, constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley, puede mencionar otro y queda en lo mismo. Por consiguiente, considera este Tribunal Colegiado, que la sentencia recurrida revela la carencia de las exigencias establecidas en la ley y es violatorio tanto del Código Orgánico Procesal Penal como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al mermar derechos y garantías protegidos.

Esta Corte de Apelaciones, estima que el Tribunal a quo, en el presente caso debió establecer en su sentencia, las razones por las que no fundamentó, el porque la conducta de los acusados MAESTRE TÉCNICO DE TERCERA (ARBV) JEAN CARLOS MOLINA PEREZ y VICTOR JAVIER OROPEZA LIRA, no se subsume en el tipo penal imputado, como lo es el de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS. El sentenciador como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible, al no expresar los motivos por los que no considera demostrado el delito, por lo que el Tribunal a quo, debió motivar con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, comparándolas entre sí y realizando el análisis de las mismas, para conocer cuales fueron esos elementos que le dieron la convicción al juez, para considerar que el hecho imputado no se cometió, como se desprende del fallo.

Es importante señalar, que si bien los jueces enunciaron la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que no se cumplió, como se observa del fallo impugnado, al señalar este Tribunal Militar de Juicio, luego de haber analizado todas las pruebas recibidas, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, conforme a las reglas establecidas en los artículos 22, 190 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte el artículo 13 ejusdem, aplicables al caso por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, al haber desestimado individualmente los elementos de prueba, recibidos en la Audiencia del presente Juicio Oral y Público.

En el fallo impugnado el Sentenciador sólo se limitó a transcribir una breve síntesis de las declaraciones de cada uno de ellos, en el capitulo elementos de prueba, incorporados en el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, para luego concluir en el capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, la desestimación de cada uno de los elementos de prueba, sin hacer referencia alguna a lo que estimó acreditado en el debate, lo
cual se evidencia de las declaraciones de los ciudadanos Teniente de Fragata (ARBV) ROMMEL LUIS JIMENEZ MAZA; Maestre Técnico de Primera (ARBV) ROMMEL JOSÉ RODRIGUEZ FUENTES; Cabo Segundo (ARBV) ARGENIS RAFAEL RAMOS SALAZAR; Maestre Técnico de Primera (ARBV) ROGER JOSE ALVAREZ BARRETO, Teniente de Navío (ARBV) SIMON ENRIQUE MALPICA VILLARROEL; Teniente de Navío (ARBV) HENRY JAVIER GAMARRA; Sargento Mayor de Tercera (ARBV) GREGORIO ALFONSO LEON TORREALBA y el Teniente de Fragata (ARBV) HECTOR FELIPE FIGUEROA TAPIA, motivo por el cual el Tribunal a quo, infringió la disposición contenida en el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal articulo expresa los requisitos que debe contener una sentencia dictada en juicio oral. Por consiguiente encuadra en el supuesto contenido en el Artículo 452 Ordinal 2º, ejusdem, al existir falta de motivación en la sentencia, ya que debió fundamentar en su sentencia con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, la no existencia del delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, y no como concluye en su fallo, desestimar todas estas testimoniales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 190 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se observa del fallo apelado, que no se desprenden los motivos por los cuales el Juez a quo, declara la procedencia de la absolutoria de los ciudadanos MAESTRE TÉCNICO DE TERCERA (ARBV) JEAN CARLOS MOLINA PEREZ y VICTOR JAVIER OROPEZA LIRA, en la comisión del hecho imputado. El tribunal absuelve a los acusados, por los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público Militar, con las pruebas traídas al juicio oral y público, las cuales las desestimó una a una, sin indicar el contenido del medio probatorio, tal es el caso de la declaración del Teniente de Navío (ARBV) SIMON ENRIQUE MALPICA, en la cual indicó “…Compareció también en este juicio en carácter de testigo el Teniente de Navío (ARBV) SIMON ENRIQUE MALPICA, de su declaración se infiere que se trata de un testigo referencial cuya testimonial versa sobre el resultado de la investigación efectuada por la Unidad, así como con el resultado de la incautación del armamento y el simulacro de cómo se sacó el armamento, simulacro este que no tiene basamento legal que le confiera valor probatorio a tal reconstrucción de los hechos, por lo cual no puede establecer responsabilidad penal alguna en la persona de los coacusados y al destacarse que este testigo es referencial, su declaración constituye un elemento insuficiente para establecer la comisión del hecho y la culpabilidad de los coacusados; al carecer este testimonio de valor probatorio fehaciente y concordante con los hechos que se ventilan, no puede ser incorporado al proceso y por tal motivo es desestimado por este Organismo Jurisdiccional de conformidad a lo indicado en los artículos 22, 190 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal…”. así como la de Teniente de Navío (ARBV) HENRY JAVIER GAMARRA, al señalar: “…La Fiscalía Militar presentó como testigo al Teniente de Navío (ARBV) HENRY JAVIER GAMARRA, de cuya declaración se deduce que conformó en carácter de Secretario, la Junta Administrativa o de Investigación, de lo que se infiere que su testimonial es referencial, ya que los aportes al testimonio se basan en su apreciación del Informe de Investigación y en lo tocante a que el MT3 (ARBV) JEAN CARLOS MOLINA PEREZ, se sentía apenado y que había defraudado a este testigo, no fue consignada prueba de este alegato ni existe prueba en la presente Causa de tal circunstancia; por lo demás, al tratarse de un testigo referencial, este testimonio constituye un elemento insuficiente para establecer la comisión del hecho por parte de los coacusados, y por tal motivo, es desestimado por este Organismo Jurisdiccional, de conformidad a lo indicado en los artículos 22, 190 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. …”, las cuales no comparó entre si y menos aún realizó el análisis de las mismas, violando de esta forma el principio del derecho a la defensa, al no conocer éstos cuales fueron los elementos que le dieron la convicción al juez, para considerarlos no culpables del hecho imputado por el Fiscal Militar.

También hay falta de motivación por parte del Tribunal a quo, en cuanto a los acusados MAESTRE TÉCNICO DE TERCERA (ARBV) JEAN CARLOS MOLINA PEREZ y VICTOR JAVIER OROPEZA LIRA, al señalar:

“…En conclusión, este Tribunal Militar de Juicio, al no contar con elementos de convicción claros, suficientes y determinantes que demuestren la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS en grado de AUTORIA, por parte del Maestre Técnico de Tercera (ARBV) JEAN CARLOS MOLINA PEREZ y en grado de COMPLICIDAD, por el Ex Cabo Primero (ARBV) VICTOR JAVIER OROPEZA LIRA, acorde a lo establecido en los artículos 570 ordinal 1º en concordancia con el 390 y el 391, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, DESESTIMA TOTALMENTE los alegatos de la Fiscalía Militar que sirvieron de base para incoar el Escrito Formal de acusación por la presunta comisión del antes expresado delito y consecuencialmente, considera en forma unánime que lo ajustado a Derecho y a la Justicia es declarar su ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a los principios rectores del Proceso Penal Venezolano como son el principio de inocencia y el principio del debido proceso, previstos en los artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia, la presente Sentencia es ABSOLUTORIA, acorde a lo preceptuado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, Y ASÍ SE DECLARA…”.

En tal sentido, como lo sostiene la jurisprudencia del Tribunal Supremos de Justicia, al señalar:

SENTENCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN. Sent. Del 21-04-04. Magistrado Ponente RAFAEL PÈREZ PERDOMO. Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. “…El sentenciador no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar el hecho constitutivo del delito imputado y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”.

SENTENCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN. Sent. Del 19-05-04. Magistrado Ponente BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. “…La Sala para decidir, observa: … no está ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades previstas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motiva se refiere. … La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa. … Es asó como nos encontramos con que dicha sentencia se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio oral y público, para luego señalar la enumeración de los hechos objeto del juicio en el que nuevamente vuelve a señalar lo ocurrido en dicho juicio, dejando asentado seguidamente los hechos acreditados por la instancia en la que afirma que: … Para luego continuar transcribiendo las disposiciones de los agentes que actuaron en el procedimiento por el cual se abrió la presente causa, sin que en ningún momento expresara la libre convicción razonada, inaplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión. … Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 1170272003)…”.

SENTENCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN. Sent. Del 11-02-03. Magistrado Ponente RAFAEL PÈREZ PERDOMO. Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. C-2002-0304. “…Omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no lo exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación propia de la función judicial tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.

SENTENCIA FALTA DE MOTIVACIÓN. No quedan satisfechas las exigencias del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, si en la sentencia se omite el análisis y la comparación de las pruebas, pues “…no es posible conocer la relación existente entre éstas y los hechos que el sentenciador da por demostrados…”. Sent.1200 21-09-2000. Magistrado Ponente RAFAEL PÈREZ PERDOMO. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máxima y Extractos. Nº 5. Sep-Oct. 2000. Freddy Díaz Chacón, pág 42 y 43.)

SENTENCIA-MOTIVACIÓN-VARIOIMPUTADOS- ANÁLISIS- INDIVIDUALIZADO “…Cuando son varios los imputados, deberá fijarse por separado, y con toda precisión, los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica, eso implica no sólo determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también analizar las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación…” ( Sent.1263, 11-10-2000. Magistrado Ponente: Jorge L. Rosell Senhenn. Dr. FREDDY DIAZ CHACÓN, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Sep-Oct. 2000. 5. pág.45).

SENTENCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN. “…Omite la expresión de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta, la sentencia que sólo se limita a mencionar las declaraciones de los testigos para condenar al imputado, sin realizar el debido análisis comparativo. El fallo se convierte en una narración de hechos aislados y desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso…”. Sent. 1182 19-09-2000. y Sent.1205 21-09-2000. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros

SENTENCIA - MOTIVACIÓN - ANÁLISIS COMPARATIVO DE PRUEBAS “… La sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen ni transcripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de la sana crítica y de manera precisa, los fundamentos de hecho y derecho en los que se funda aquella sentencia” (Sent.1266, 11-10-2000. Magistrado Ponente DR. JORGE L. ROSELL. DR. FREDDY DIAZ CHACÓN, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Sep-Oct. 2000. 5. pág.44).

En virtud de lo anterior y conforme a lo previsto en los artículos 457, encabezamiento, en concordancia con el 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la Nulidad Absoluta de la sentencia, dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, en fecha veintiocho de mayo de dos mil cuatro, en concordancia con los artículos 191 y 196 ejusdem. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces distintos de los que pronunciaron la presente sentencia. Así mismo, serán igualmente nulos todos aquellos actos originados de la decisión anulada por este Alto Tribunal Militar, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: LA NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia dictada en fecha veintiocho de mayo de dos mil cuatro, por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, en funciones de Tribunal de Juicio, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos MAESTRE TÉCNICO DE TERCERA (ARBV) JEAN CARLOS MOLINA PEREZ y VICTOR JAVIER OROPEZA LIRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.942.750 y 16.863.318, respectivamente, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en los artículos 570 Ordinal 1º, 390 y 402 Ordinal 2º, 3º y 6º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo previsto en los artículos 452 numeral 2 en relación con los Artículos 457, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 Primer Párrafo, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, todos los actos originados de la decisión anulada por este Alto Tribunal Militar, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces distintos de los que pronunciaron la presente sentencia.

Por consiguiente, SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Militar Primera, modificando la causal alegada por la recurrente.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes, comisiónese al Consejo de Guerra Permanente de Maturín a objeto de que practique las respectivas Boletas y una vez cumplida la comisión, envíe las mismas a este Alto Tribunal Militar y remítase el presente expediente al Consejo de Guerra Permanente de Maturín, en su oportunidad legal.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO



LA MAGISTRADO PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

EL SECRETARIO


NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº _______, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitió el presente expediente al Consejo de Guerra Permanente de Maturín, mediante Oficio Nº _________, quedando su salida registrado bajo el Nº _________, del libro respectivo.


EL SECRETARIO.


NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE MARCIAL
Caracas, quince de julio de dos mil cuatro.
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana TENIENTE DE FRAGATA JASMIN KARINA AGUIRRE PASARELLA, Fiscal Militar Primera ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, que mediante decisión emitido en esta misma fecha, en la Causa signada con el Nº 250-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECRETÓ: LA NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia dictada en fecha veintiocho de mayo de dos mil cuatro, por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, en funciones de Tribunal de Juicio, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos MAESTRE TÉCNICO DE TERCERA (ARBV) JEAN CARLOS MOLINA PEREZ y VICTOR JAVIER OROPEZA LIRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.942.750 y 16.863.318, respectivamente, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en los artículos 570 Ordinal 1º, 390 y 402 Ordinal 2º, 3º y 6º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo previsto en los artículos 452 numeral 2 en relación con los Artículos 457, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 Primer Párrafo, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, todos los actos originados de la decisión anulada por este Alto Tribunal Militar, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces distintos de los que pronunciaron la presente sentencia. Por consiguiente, SE DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por usted, modificando la causal alegada en su recurso.

Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:


__________________ ______________ _______________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, quince de julio de dos mil cuatro.
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano MAESTRE TÉCNICO DE TERCERA (ARBV) JEAN CARLOS MOLINA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.942.750, que mediante auto emitido en esta misma fecha, en la Causa signada con el Nº 250-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECRETÓ: LA NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia dictada en fecha veintiocho de mayo de dos mil cuatro, por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, en funciones de Tribunal de Juicio, mediante la cual fue ABSUELTO por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en los artículos 570 Ordinal 1º, 390 y 402 Ordinal 2º, 3º y 6º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo previsto en los artículos 452 numeral 2 en relación con los Artículos 457, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 Primer Párrafo, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, todos los actos originados de la decisión anulada por este Alto Tribunal Militar, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces distintos de los que pronunciaron la presente sentencia. Por consiguiente, SE DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Militar Primera, modificando la causal alegada por la recurrente.

Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:


__________________ ______________ _______________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, quince de julio de dos mil cuatro.
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano VICTOR JAVIER OROPEZA LIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.863.318, que mediante auto emitido en esta misma fecha, en la Causa signada con el Nº 250-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECRETÓ: LA NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia dictada en fecha veintiocho de mayo de dos mil cuatro, por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, en funciones de Tribunal de Juicio, mediante la cual fue ABSUELTO por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en los artículos 570 Ordinal 1º, 390 y 402 Ordinal 2º, 3º y 6º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo previsto en los artículos 452 numeral 2 en relación con los Artículos 457, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 Primer Párrafo, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como, todos los actos originados de la decisión anulada por este Alto Tribunal Militar, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces distintos de los que pronunciaron la presente sentencia. Por consiguiente, SE DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Militar Primera, modificando la causal alegada por la recurrente.

Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:


__________________ ______________ _______________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, quince de julio de dos mil cuatro.
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA (GN) JULIO CESAR VASQUEZ NAVARRO, en su carácter de defensor de los ciudadanos MAESTRE TÉCNICO DE TERCERA (ARBV) JEAN CARLOS MOLINA PEREZ y VICTOR JAVIER OROPEZA LIRA, que mediante auto emitido en esta misma fecha, en la Causa signada con el Nº 250-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECRETÓ: LA NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia dictada en fecha veintiocho de mayo de dos mil cuatro, por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, en funciones de Tribunal de Juicio, mediante la cual fue ABSUELTO por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en los artículos 570 Ordinal 1º, 390 y 402 Ordinal 2º, 3º y 6º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo previsto en los artículos 452 numeral 2 en relación con los Artículos 457, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 Primer Párrafo, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como, todos los actos originados de la decisión anulada por este Alto Tribunal Militar, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces distintos de los que pronunciaron la presente sentencia. Por consiguiente, SE DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Militar Primera, modificando la causal alegada por la recurrente.

Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:


__________________ ______________ _______________ _______________
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