REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, trece de julio del año dos mil cuatro.
194º y 145º
Ponente: Magistrado Relator de la Corte Marcial
Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES
CAUSA Nº 258-04
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LIONEL V. LANZ MAURERA, Defensor del ciudadano Teniente (EJ) JAVIER ANTONIO AGUILERA OSUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.730.027, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha catorce de junio del año dos mil cuatro, mediante la cual decretó conforme a lo establecido en los artículos 244, 251 y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1º del Código Penal Venezolano.
Esta Corte Marcial procede a verificar, si en el presente recurso están o no presentes las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En cuanto al primer requisito referente a la legitimidad del accionante, se observa que el Abogado LIONEL V. LANZ MAURERA, posee cualidad para recurrir de la decisión del Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, en funciones de Control, por ser el Defensor del ciudadano Teniente (EJ) JAVIER ANTONIO AGUILERA OSUNA, a quienes la ley otorga la facultad para ejercer el recurso de apelación conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
“…ARTÍCULO 433: Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”. (Subrayado nuestro).
En relación al segundo supuesto, relativo a la extemporaneidad de la interposición del recurso, se observa, que el mismo fue ejercido por ante el Juez o Tribunal que dictó la decisión, como lo es el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, el diecinueve de junio del año dos mil cuatro, dentro de los cinco (05) días siguientes de haber sido dictada la misma. Observa esta Corte Marcial, que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la decisión fue dictada el diecinueve de junio del año dos mil cuatro, por lo cual el recurso fue ejercido en tiempo hábil conforme al mandato previsto en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal de Control, en fecha diecinueve de junio de dos mil cuatro, a darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 449 ejusdem, siendo contestado el presente recurso por el Fiscal Militar el veintitrés de junio de dos mil cuatro.
En cuanto a lo previsto en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé : “…cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley…”.
Esta Alzada evidencia que aunque el presente recurso de Apelación no se encuentra fundamentado en ninguno de los numerales previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las decisiones recurribles, por ante esta Corte de Apelaciones, este Órgano Jurisdiccional considera del contexto del escrito de impugnación, se desprende que el accionante recurre de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, contra su defendido Teniente (EJ) JAVIER ANTONIO AGUILERA OSUNA. En consecuencia, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y la misma se encuentra expresamente prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como recurrible, esta alzada considera procedente admitir el mismo. En tal sentido, los plazos para resolver el presente recurso de apelación se reducirán a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, aparte tercero, ejusdem. Por todo lo expuesto, este Alto Tribunal Militar considera que están dados los requisitos que hacen admisible el presente recurso de apelación. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público Militar, esta Corte de Apelaciones, no las considera útiles, ni necesarias, en tal sentido, no se fija la audiencia oral prevista en el segundo aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LIONEL V. LANZ MAURERA, Defensor del ciudadano Teniente (EJ) JAVIER ANTONIO AGUILERA OSUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.730.027, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha catorce de junio del año dos mil cuatro.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes, comisiónese al Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, a objeto de que practique las boletas de notificación a las partes, y una vez cumplida la misma sean devueltas debidamente firmada a este Alto Tribunal Militar.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA CORTE MARCIAL
Caracas, trece de julio del año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente (EJ) JOSE JAVIER SANCHEZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Militar Octavo ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, que en la causa signada con el Nº 258-04 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LIONEL V. LANZ MAURERA, Defensor del ciudadano Teniente (EJ) JAVIER ANTONIO AGUILERA OSUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.730.027, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha catorce de junio del año dos mil cuatro.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA CORTE MARCIAL
Caracas, trece de julio el año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abogado LIONEL V. LANZ MAURERA, Defensor del ciudadano Teniente (EJ) JAVIER ANTONIO AGUILERA OSUNA, que en la causa signada con el Nº 258-04 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por usted, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha catorce de junio del año dos mil cuatro.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR