Caracas, doce de julio de dos mil cuatro.
194° y 145°

Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) Damián Adolfo Nieto Carrillo

CAUSA No. 251-04-A.

Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en relación al Recurso de Revocación interpuesto por el ciudadano Abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, apoderado judicial del ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN (EJ) EFRAIN VASQUEZ VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº 4.023.749, en fecha primero de julio de dos mil cuatro, contra el auto dictado por este Alto Tribunal Militar, de fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión dictada por la Juez Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en Función de Control en fecha ocho de junio de dos mil cuatro. En consecuencia, este Despacho para decidir observa previamente lo siguiente:

El Abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, apoderado judicial del ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN (EJ) EFRAIN VASQUEZ VELASCO, interpone Recurso de Revocación, contra el auto dictado por esta Alzada, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación por él interpuesto.

En este sentido, considera esta Alzada, que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el recurrente el Recurso de Revocación, sólo procede contra los autos de mera sustanciación, que son aquellos de mero trámite dentro del proceso, como por ejemplo cuando el juez fija un acto, previa solicitud de las partes, para un día y hora determinado y las partes mediante el Recurso de Revocación solicitan que se realicen en otra oportunidad, en cuyo caso el tribunal examina nuevamente la cuestión y dicta el auto correspondiente acordando o no la solicitud de las partes. Igualmente cabe destacar que el presente recurso sólo procede y será admisible durante las audiencias realizadas en el tribunal que éste conociendo la causa, conforme lo prevé el artículo 445 ejusdem.

En el presente caso el auto dictado por esta Alzada mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo 437 literal “a”, no se trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, entendiéndose éstos de acuerdo a la Enciclopedia Opus, Tomo I, Ediciones Libra, impresa en junio de 1994, en los talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, pagina 554 “…aquellos autos que dicta el Juez `para la normal marcha del proceso…”, en consecuencia, y al no tratarse de un auto de mera sustanciación no procede el recurso de revocación interpuesto por el ciudadano Abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA. Asi se declara.

Asimismo el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos que limitadamente reconoce la ley, a fin de corregir errores materiales o de simple cálculos, siempre y cuando no tengan incidencia en el fondo del pronunciamiento. En tal sentido, el auto de fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro, dictado por este Tribunal Colegiado únicamente admite la posibilidad de solicitar aclaración, conforme al referido artículo.

En cuanto al alegato del apoderado judicial de que el juez de control, aceptó y le dio el curso de ley al recurso de apelación por él interpuesto, alegando el recurrente que fue porque tal requisito de juramentación debe haberse cumplido en su presencia. En tal sentido, observa esta Corte Marcial, que conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez a quo una vez presentado el recurso de apelación emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres (3) días, y transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite dentro del lapso de veinticuatro (24) horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Por lo que ha de entenderse que al juez a quo, no le esta dado pronunciarse sobre los supuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de declarar la inadmisibilidad o no del recurso interpuesto sino a la Corte de Apelaciones.

Por otra parte, aunque en fecha nueve de julio de dos mil cuatro, se recibió comunicación Nº 04-289, emanada del Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante la cual remitió a esta Alzada copia certificada del acta de juramentación y aceptación al cargo de defensor del abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, al respecto considera esta Corte Marcial conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El auto dictado por este tribunal en fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro, en el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, contra el fallo dictado en fecha ocho de junio de dos mil cuatro, emanado del Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN (EJ) EFRAIN VASQUEZ VELASCO, por considerar que carece de legitimación, observa este Tribunal Colegiado, que la orden de aprehensión es un acto que dentro del proceso esta dirigido exclusivamente al imputado, ya que con esta se persigue su localización y traslado ante el Órgano Jurisdiccional con el objeto de ser oído, con respecto a los requisitos exigidos en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere ineludiblemente su presencia, toda vez que esta orden de aprehensión es un acto o una orden que necesariamente requiere de la presentación o la presencia del imputado ante el Tribunal, por lo que este es un requisito de procedibilidad, por tanto, aún, cuando para el día veinticinco de junio de dos mil cuatro, hubiese estado acreditada en autos la aceptación y juramentación del Abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, en el cargo de defensor del ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN (EJ) EFRAIN VASQUEZ VELASCO, ante el Órgano Jurisdiccional competente, tal legitimación no se extiende aquellos actos del proceso que están reservados expresamente por la ley al imputado, como lo es el de ser oído por el Juez luego de ser aprehendido, como es el caso de marras, ya que se trata de un acto que requiere la presencia del imputado en el proceso, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido y por ello, de aceptarse la legitimidad al defensor para realizar este acto propio del imputado, devendría en lesión de la Garantía Constitucional “que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído”, conforme lo prevé el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivaldría al juzgamiento en ausencia lo cual no esta consagrado constitucionalmente y prohibido expresamente en el artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y literal C del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por consiguiente, observa esta Alzada que al no poseer la defensa la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en Funciones de Control, en fecha ocho de junio de dos mil cuatro, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido Oficial General, que conllevaría igualmente a la inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme al artículo 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que esta circunstancia no es delegable en mandatarios o representantes cuyo origen es el de garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Asimismo por aplicación del principio de preclusión, la parte que haya omitido realizar en acto procesal en el momento oportuno perderá ese derecho y el juicio seguirá su curso sin que dicha parte pueda solicitar vuelta atrás del proceso para realizar el acto omitido.

En consecuencia, lo procedente es declarar inadmisible el presente Recurso de Revocación. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por el ciudadano Abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, apoderado judicial del ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN (EJ) EFRAIN VASQUEZ VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº 4.023.749, de fecha primero de julio de dos mil cuatro, contra el auto dictado por este Alto Tribunal Militar, en fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión dictada por la Juez Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en Función de Control en fecha ocho de junio de dos mil cuatro.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVÍO


MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


EL SECRETARIO,


NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)

En la misma fecha de hoy, y conforme a lo ordenado se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de Ley, se libraron Boletas de Notificación y se remitió el presente expediente al Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante oficio Nº ________, quedando su salida registrada bajo el Nº _________, del libro respectivo.

EL SECRETARIO,


NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, doce de julio de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN (EJ) EFRAIN VASQUEZ VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº 4.023.749, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 251-04-A (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: INADMISIBLE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, interpuesto por usted, de fecha primero de julio de dos mil cuatro, contra el auto dictado por este Alto Tribunal Militar, en fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión dictada por la Juez Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en Función de Control en fecha ocho de junio de dos mil cuatro.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:


_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, doce de julio de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN (EJ) EFRAIN VASQUEZ VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº 4.023.749, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 251-04-A (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: INADMISIBLE EL RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por su apoderado judicial Abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, de fecha primero de julio de dos mil cuatro, contra el auto dictado por este Alto Tribunal Militar, en fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión dictada por la Juez Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en Función de Control en fecha ocho de junio de dos mil cuatro.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:


_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, doce de julio de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano TENIENTE (GN) ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, Fiscal Militar Especial con Competencia Nacional, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 251-04-A (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: INADMISIBLE EL RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por el ciudadano Abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, apoderado judicial del ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN (EJ) EFRAIN VASQUEZ VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº 4.023.749, de fecha primero de julio de dos mil cuatro, contra el auto dictado por este Alto Tribunal Militar, en fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión dictada por la Juez Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en Función de Control en fecha ocho de junio de dos mil cuatro.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:


_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR