REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Febrero de 2004.
Años 193° y 144°

ASUNTO: KP02-L-2003-1383

PARTE ACTORA: RUMALDO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.591.156.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA FERNANDA ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.615.
PARTE DEMANDADA: SUPLY YACAMBÚ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 05, Tomo 11-A, de fecha 19 de Octubre de 1.999, representada por el ciudadano JORGE NEGRETE, en su carácter de Director y CLIMENT NOGUERA ANA MARIA, en su carácter de VICE-PRESIDENTA.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS PIÑERUA DE LIMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.414.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, Cuatro (04) de Febrero del año 2004, siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma los ciudadanos: DOMINGUEZ RUMALDO, parte actora, y con la ciudadana DOMINGUEZ VARGAS NIDIA, firmante a ruego del demandante, debidamente asistidos por la Abogado MARIA FERNANDA ALVARADO, en su carácter de Procuradora de Trabajadores; y por la parte demandada JORGE NEGRETE y CLIMENT NOGUERA ANA MARIA, debidamente asistido por el Abg. Jesús Alejandro Piñerua de Lima, todos antes identificados, dándose así inicio a la Prolongación de la Audiencia. Luego de reiteradas deliberaciones, la parte demandada reconoce el vínculo o relación laboral que existió con el demandante, así como la cancelación o abono de Prestaciones Sociales entregada en su oportunidad, que asciende a la Suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.945.829,37), una vez culminado cada año. En este mismo acto, la parte demandada, exhibe Documentos Originales, donde se aprecia la cancelación de Prestaciones Sociales al demandante; y este, reconoce de buena fe el haber recibido tales pagos.
Una vez efectuado el planteamiento entre las partes estos han llegado al presente saldo deudor, el cual se pagará a través del siguiente acuerdo:
• La cancelación en este Acto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en efectivo.
• El traspaso de la Propiedad de una bienhechuría, ubicada en el Sector La Saranda Alta, Parroquia Bolívar, Municipio Morán, el cual está constituido por una Vivienda Unifamiliar, cercada con alambre de púas, postes y cableado, sistemas de riego en mangueras PVC, cuyo monto aproximado es de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.786.276,00).

Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal en vista que la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 ejusdem, da POR CONCLUIDO EL PROCESO y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Así mismo, este Juzgado deja constancia que el Archivo de dicho asunto se efectuará una vez conste en autos la transferencia de la Propiedad de la Bienhechurías precedentemente indicada.