REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2003-1093

PARTE ACTORA: YALILET GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.439.321 y de este domicilio.
ABOGADO: JOSÉ MARIA RUBIO BENCOMO, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.157.
PARTE ACCIONADA: CORPORACIÓN OCCIDENTE DE REFRIGERACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (CORPORACA) inscrita en el Registro por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, en fecha 13-05-1.975, bajo el Nro. 242.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.787.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy cuatro (04) de febrero del año 2004, siendo las 2:30 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió la parte accionante, la ciudadana YALILET GRATEROL, debidamente identificada en autos, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ MARIA RUBIO BENCOMO, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.157; y por la demandada, el Abg. WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la demandada CORPORACIÓN OCCIDENTE DE REFRIGERACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (CORPORACA); dándose así inicio a la Audiencia. La Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas. En este estado, ambas partes exponen: “Por cuanto la demandante reconoce que recibió de manos de la demandada un anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos de ley según consta en recibos promovidos como pruebas por la demandada, por concepto de: Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, comisiones, días trabajados e intereses sobre prestaciones sociales. Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que hay un saldo a favor de la demandante y a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
1) POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): le corresponde a la ex trabajadora una diferencia de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 19/100 CTMS. (Bs. 45.776,19).
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (año 2001-2002): La empresa reconoce a lA demandante una diferencia de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 18/100 CENTIMOS (Bs. 22.277,18).
3) POR COMISIONES: la empresa reconoce a la demandante una diferencia de SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 41/100 CTMS. (Bs. 60.732,41).
3) POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la empresa reconoce a la demandante una diferencia de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 1.165.000,00).
Los anteriores conceptos totalizan la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.293.785,oo), la cual la parte accionada paga en este acto a la reclamante mediante cheque librado contra el Banco Provincial Nro. 00004364, de fecha 03-02-2004, de la Cuenta Corriente Nro. 0108-0947-93-0100002719, a favor de la demandante, agregándose a los autos copia simple del mismo. Es todo.” “En este estado la demandante con su asistencia expone: “Acepto el presente arreglo en las condiciones y términos expuestos, no quedando a deberme la empresa nada por ninguno de los conceptos anteriormente discriminados ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad antes señalada. Es todo.” Este tribunal , vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Asimismo, se incorporan al expediente los escritos de pruebas y medios probatorios promovidos, a solicitud de las partes.
Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años: l93 y l44.-
LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YANEZ.
LA PARTE ACCIONANTE,

EL ABOGADO ASISTENTE,
EL APODERADO DEL DEMANDADO,
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ