REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dos (2) de marzo del año 2004.
Años: l93 y l44.

ASUNTO: KP02-S-2004-000052
PARTE ACTORA: NORBERTO JOSE VEGA BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.11.783.256
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL VALBUENA, JANNETH BARRADAS Y HECTOR JAVIER CRESPO CAMBERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.1866, 79522 y 92296, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 01-12-1964, anotado bajo el Nro. 255.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, MARIA ISABEL BERMÚDEZ Y WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 66.111, 90.493 y 80.590, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En el día de hoy dos (2) de marzo del año 2004, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron por la parte accionante, el ciudadano NORBERTO JOSÉ VEGA BRACHO y sus apoderados judiciales, abogados RAFAEL VALBUENA, JANETH BARRADAS Y HECTOR CRESPO CAMBERO, y por la parte accionada, el abogado WALTER RODRIGUEZ, en su condición de apoderado Judicial de la demandada EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 01-12-1964, anotado bajo el Nro. 255. Dándose así inicio a la Audiencia. Ambas partes, después de varias deliberaciones y después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
El trabajador demandante desiste del presente procedimiento de Calificación de despido. La empresa demandada reconoce que le adeuda al demandante, por los conceptos laborales que a continuación se detallan, la cantidad de Bs. 7.569.216,79, por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas (2003-2004), bono vacacional fraccionado (2003-2004), incidencia bono vacacional, diferencia de utilidades 2001, diferencia de utilidades 2002, diferencia de días de vacaciones no disfrutadas (2001-2002), diferencia de días de vacaciones no disfrutadas (2002-2003), reconoce que el demandante prestó servicios a la misma, desde el 31-07-2001 hasta el 27-07-2003, cantidad de la cual el demandante conviene en que se hagan las deducciones que alcanzan la suma Bs. 4.437.566,50, reflejadas en recibo por concepto de liquidación del cual las partes solicitan se agregue copia al carbón a los autos, previa certificación, las partes dejan claramente establecido que el concepto reflejado en dicha planilla como deducción Facturas pendientes se corresponde a las facturas Nos. 000775, 092345, 093177, 093198, 093527, 093923, que la empresa Mercadeo Global, C.A. propiedad del demandante adeuda a la empresa demandada por relación comercial existente entre ellos, quedando un saldo a favor del demandante de Bs. 3.131.650,29, el cual la demandada cancela en este acto mediante cheque signado con el Nro. 14325324, librado contra la cuenta Corriente Nro. 01580014330141007247 del Banco Central Banco Universal, cantidad la cual el demandante declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción, y por lo cual declara que nada más tiene que reclamar a la demandada por la relación laboral que existió entre ellos, por lo cual otorga el más amplio finiquito a la demandada sin que se le adeude concepto laboral alguno por la relación laboral extinguida, no quedando a deberme la empresa nada por ninguno de los conceptos anteriormente discriminados ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad antes señalada. Es todo.” Este tribunal , vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un mismo efecto.
En Barquisimeto, dos (02) de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: l93 y l44.-

LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YANEZ.

POR LA PARTE ACCIONANTE


POR LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ