REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 27 de febrero del año dos mil cuatro (2004).
Años: l93 y l44.-

ASUNTO: KP02-L-2003-001309

PARTE ACTORA: JOSE ALEX GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.253.171 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN AMARO DURÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.784.

PARTE ACCIONADA: MATERIALES JHONNY PERDOMO inscrita en el Registro por ante el Registro Mercantil Primero de la Circnscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-10-1996, bajo el Nro. 30, Tomo 43-B, representada por el ciudadano JHONNY PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.385.955.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANGEL NAVAS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.767.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy veintisiete (27) de febrero del año 2004, siendo las 2:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, compareciendo por la parte accionante, el Abg. FRANKLIN AMARO DURÁN, en su condición de apoderado judicial, y por la otra, el ciudadano JHONNY PERDOMO, en su carácter de Dueño de la Firma Personal demandada, y su apoderado judicial ANGEL NAVAS GONZÁLEZ, anteriormente identificados.; dándose así inicio a la Audiencia. La Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas. En este estado, ambas partes exponen: Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que hay un saldo a favor del demandante y a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
La parte demandada reconoce en este acto el monto total por concepto de prestaciones sociales, las ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00), de los cuales el trabajador reclamante reconoce haber recibido la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), y el saldo restante, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00) se cancelan en este acto en dinero efectivo, a la entera y cabal satisfacción del apoderado judicial del demandante, dando así por terminada la presente reclamación. Es todo.” “En este estado, el apoderado judicial del demandante expone: “En nombre de mi representado, acepto el presente arreglo en las condiciones y términos expuestos, no quedando a deberme la empresa nada por ninguno de los conceptos anteriormente discriminados ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad antes señalada. Es todo.” Este tribunal , vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada.
En Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: l93 y l44.-

LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YANEZ.

POR LA PARTE ACCIONANTE


POR LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ