JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de febrero de 2004
Años: 193° y 144°

ASUNTO: KH05-L-1997-000018

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez

DEMANDANTE: JUSTA PASTORA CAMPOS DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.408.235, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL JIMÉNEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.303.

DEMANDADA: FEDERACIÓN CAMPESINA DEL ESTADO LARA, no tiene datos de registro en las actas que conforman el asunto.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Incoada la presente demanda en fecha 17 de junio de 1997, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma fue admitida en fecha 20 de junio de 1997 y como consecuencia del emplazamiento ordenado en fecha 09 de marzo de 1998, la parte demandada se da por citada contestando la demanda en fecha 12 de marzo de 1998, en donde opone cuestiones previas y las cuales son declaradas con lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de mayo de 1998, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de mayo de 1998 la parte demandante se da por notificada solicitando se notifique a la demandada, lo cual fue acordado el día 04 de julio del 2000, constando la misma según diligencia del Alguacil de fecha 22-11-00 folio 61 vto. Siendo la última actuación en fecha 01 de marzo del 2001. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Suscrito Juez a quien corresponde conocer la presente causa, se avoca a su conocimiento.

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que ninguna de las partes realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurres desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 19 de junio del 2000, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA


Publicada en su fecha a las 1:50 pm.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA



DJS/MP/JN.-