JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de febrero de 2004


ASUNTO: KH05-L-2002-25.

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez


DEMANDANTE: PEDRO MARÍA MORÁN LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de LA Cédula de Identidad N° 15.961.295 y domiciliado en el Caserío Potrero de La Virgen, Municipio Morán del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS M. VILLADIEGO W. inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 21.739 y de este domicilio.

DEMANDADO: INVERSIONES DEL VALLE C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de septiembre de 2000, anotado bajo el N° 36, Tomo 154-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN N. GARCÍA PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.076 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOICIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SIPNOSIS DE LOS HECHOS
Iniciada la presente causa de cobro de prestaciones sociales por demanda incoada el 03 de junio de 2002 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien lo conoció desde su inicio (Folios 1 al 4 ambos inclusive).

En fecha 13/06/02 se admitió por cuanto ha lugar en derecho dicha solicitud, en el mismo auto se ordenó la citación de la demandada en la persona de JORGE DOMINGO DIEZ PEREZ en su carácter de presidente, a fin de que compareciera ante el tribunal al tercer día siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Se comisiona a tales efectos al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Estado Yaracuy. (F. 6).

El 9 de agosto de 2002 se practicó la fijación del cartel en el domicilio de la empresa, apercibiéndole que de no comparecer se le nombraría defensor ad-litem. En vista de la incomparecencia del demandado, el demandante en fecha 16/10/02 solicitó el nombramiento de defensor ad-litem, siendo designado por el tribunal en fecha 23/10/02 al abogado RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ notificado el 01/11/02 y juramentado el 19/11/02, citado formalmente el 5/02/03.

En fecha 11/02/03 se presenta el abogado RAMÓN GARCÍA PADILLA para contestar la demanda oponiendo también cuestiones previas, asumiendo para ello la representación del demandado sin poder, invocando al respecto el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13/02/03 el demandado otorga poder apud acta al abogado RAMÓN N. GARCÍA PADILLA que había efectuado la contestación de la demanda así como a otra profesional del derecho de nombre HILMARI A. GARCÍA. En este estadio del proceso, el actor IMPUGNÓ Y DESCONOCIÓ el poder apud acta otorgado RAMÓN N. GARCÍA PADILLA y HILMARI A. GARCÍA solicitando: Primero: Que la parte contraria presentara los siguientes documentos: Acta Constitutiva Original de la empresa con la finalidad de constatar la legitimidad y las facultades de quien se presenta como representante legal de la misma, ciudadano JORGE DOMINGO DIEZ PEREZ. Segundo: IMPUGNÓ la CONTESTACIÓN presentada por el abogado RAMÓN GARCÍA PADILLA por haber actuado sin poder.

Asimismo, continuando con la etapa procesal probatoria, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 18/2/2003 siendo agregadas al expediente el 19/02/03 y visto el escrito de promoción de pruebas del actor, el Tribunal de la causa procedió dentro del lapso legal a admitirlos para su evacuación el 5/03/03.

En fecha 24/2/03 el abogado RAMÓN GARCÍA PADILLA presentó diligencia insistiendo en hacer valer tanto la contestación, como el poder apud acta, esperando que el tribunal se pronunciara sobre la cuestión previa opuesta.

En el mismo auto de admisión de fecha 5/03/03, el tribunal ordenó a la demanda EXHIBICIÓN de los originales solicitados, fijado para el día 7/03/03 no compareciendo la demandada.

El 10/03/03 el abogado RAMÖN GARCÏA PADILLA apeló del auto anterior (5/3/03) y solicita una vez más que el juez de la causa se pronunciara sobre la cuestión previa interpuesta.

El 3/4/03 el juez titular se avocó al conocimiento de la causa y suspendió el procedimiento para establecer: a) La validez del poder otorgado y b) Sobre la oposición de las cuestiones previas. Asimismo, ordena exhibir el poder al demandado, para el tercer día de Despacho siguiente.

Se celebra el acto de exhibición de los documentos que se indican en el poder el día 9/4/03 y en efecto, la parte demandada procede a exhibir el poder original.

En esa misma fecha la parte actora apeló del Auto de fecha 3/4/03 que ordena la exhibición de documentos señalados en el poder con base al principio de preclusión de los actos procesales. Vista esta apelación, se oyó la misma en un solo efecto remitiéndose copias certificadas al Juzgado Superior competente, quien en fecha 11/8/03 decidió Con Lugar la misma, revocando parcialmente el auto dictado por el tribunal objeto de apelación.

Por último, el 30 de septiembre de 2003 el Tribunal se avoca a la causa y siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II
DEL AVOCAMIENTO DE LA CAUSA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas encontrándose en la fase de juicio en transición conforme lo establece la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el suscrito Juez del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia en Régimen Procesal transitorio, se AVOCÓ al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los siguientes términos:

III
DE LA DEMANDA
El ciudadano PEDRO MARÍA MORÁN LOYO anteriormente identificado interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en fecha 03/06/2002 contra la empresa INVERSIONES DEL VALLE C.A. En dicha demanda manifiesta el demandante que desempeñaba en el cargo de OBRERO DE PRIMERA desde el 28/09/2000 devengando un salario de Bs. 6.000,oo diarios con jornada laboral de lunes a domingo de 8:00 AM a 6:00 PM. hasta el 22/06/2001 fecha en la cual el ciudadano JORGE DOMINGO DIEZ PEREZ comunicó verbalmente al trabajador el cese de sus labores en la empresa por haber concluido la obra en E.B. POTRERO LA VIRGEN, contratada por FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE). Expone el demandante que extinguida la relación laboral, la empresa no canceló las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden por el tiempo trabajado. Finalmente demanda la cantidad de Bs. 2.051.367,oo, más lo que corresponda por intereses de las prestaciones; solicitando se ordene sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, más indexación y costas y costos que se produzcan en el presente juicio.

IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
De la relación de los actos procesales practicados, es de notar el momento de la contestación de la demanda, aspecto de carácter procesal fundamental que tiene como finalidad esencial la protección al derecho a la defensa, realizando este juzgador un examen detallado de la misma para verificar si en este acto se ha configurado alguna irregularidad.

En efecto, el abogado RAMÓN GARCÍA PADILLA procede a contestar la demanda asumiendo la REPRESENTACION SIN PODER de la accionada, haciendo mención expresa de esta situación en diligencia por él suscrita el día 11/2/03, que corre inserta en el folio N° 45. Luego, vistas las actas procesales por separado, se observa en el folio N° 52 PODER APUD – ACTA con fecha 13 de febrero de 2003 según el cual, el ciudadano JORGE DOMINGO DIEZ confiere mandato en nombre de su representada INVERSIONES DEL VALLE C.A. a los abogados HILMARI A. GARCÍA P. y RAMÓN N. GARCÍA P.

Así las cosas, se evidencia que aun cuando ya el tribunal había designado defensor ad-litten, y éste se había juramentado y aceptado el cargo, se aparece un tercero pretendiendo la representación sin poder, ello con base al citado Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es imperioso analizar la situación planteada en aras de dar validez o no a la contestación presentada por el abogado RAMÖN PADILLA, en razón de que la representación pretendida por éste, así como su contestación fue oportunamente IMPUGNADA por el actor. Lo anterior justifica la realización de un análisis sobre el instituto procesal de la representación sin poder, en los siguientes términos:

a) Según el procesalista patrio Rengel - Romberg “la representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. …Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa”. En la presente causa, el abogado sin poder que contestó hizo mención expresa de esta situación.

b) No obstante, el Dr. HENRIQUEZ La Roche es del criterio, que si “esta posibilidad o iniciativa que puede tomar cualquier abogado en ejercicio, debe ser conciliada con la potestad judicial de nombramiento de defensor ad-litem, para lo cual el juez debe tener en cuenta las preferencias dispuestas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, a favor de los abogados parientes y amigos del demandado aunque se trate de una persona jurídica la parte demandada… También “…dado, que el juez es rector del proceso, parécenos, que el nombramiento de defensor, incluso en persona que no sea apoderado del demandado, tiene preferencia por sobre la intervención espontánea que haga un abogado, en calidad de representante sin poder, a favor del demandado; de suerte que si éste ya ha actuado, el defensor sustituye la representación que se haya irrogado”. (HENRIQUEZ, La Roche. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Tomo I . 1995. Pág 507 y 508, Subrayado de éste tribunal).

En el caso in iudice efectivamente, se nombró defensor y se cumplieron con las otras formalidades de notificación y juramentación del mismo; y posteriormente es que se presenta el abogado RAMÖN PADILLA a contestar la demanda, antes de que lo hiciera el defensor.

Ahora bien, en cuanto del acto de la contestación de la demanda, sin poder, en la jurisprudencia venezolana, se han dado algunos pasos que evidencian un considerable avance, en cuanto a la clarificación del tema. Así se ha establecido que en cuanto al Artículo 168 CPC consagra la representación sin poder: “… Con relación al demandado, la referida norma se establece, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, que puede ejercer su representación sin poder todo aquel que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, tras lo cual se obliga al cumplimiento de los deberes inherentes a tal ejercicio dispuestos en el Ley de Abogados”.

De lo dispuesto se colige, que la norma invocada constituye una excepción a la regla general establecida en el Artículo 150 eiusdem, según la cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta, y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/02 con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero).

“…De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley (…)
b) (…)Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella (sic) subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo.
c) El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial.
d) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el Tribunal la condición profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga.”
Ahora bien, como se señaló, quien ejerza la representación sin poder a nombre de la demandada debe invocar ésta de manera expresa en el acto que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado…”

“… si bien es cierto que el legislador instituyó esta representación, para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión, siendo ello totalmente justificado en virtud del interés del Estado en salvaguarda el derecho constitucional a la defensa; no puede admitirse que tal prerrogativa puede ejercerse cuando ya existe representante constituido por la parte, y en este caso por la demandada.

Es claro para la Sala, que aquellas normas orientadas a garantizar el derecho a la defensa deban ser interpretadas de manera extensiva; pero ello no puede conducir a permitir que bajo cualquier circunstancia se puedan presentar por la parte demandada representantes sin poder, y mucho menos cuando ya se ha asumido la representación de la demandada.” (Auto de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/5/2001, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Días Exp. N°01202 Sentencia N° 020).

Posteriormente la Sala de Casación Civil opinó: “… La representación sin poder a que se refiere el Artículo 168 de la Ley Procesal no es sustitutiva de la representación legítima o expresa que invoca quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por al parte contraria o por el Tribunal en al incidencia que surja con tal motivo…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/7/02 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez Exp. 01185).

Todo lo anterior motiva a este juzgador para concluir que estando constituido Defensor ad litem, es decir, nombrado, notificado, aceptado el cargo y juramentado, como ocurrió en el presente caso, no puede admitirse la representación sin poder, máxime cuando la misma no fue consentida por el actor, sino por el contrario impugnada oportunamente, en tal sentido, el escrito de contestación se tiene que reputar como no realizado y en consecuencia surtiendo los efectos de admisión de los hechos, y así se decide.
Ahora bien, la demandada en fecha 13 de febrero del 2003, compareció y otorgó poder apud-acta a los abogados Hilamari García y Ramón García, el cual al ser impugnado en tiempo útil por la parte actora, solicitándose conforme al Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de los originales de los registros, para lo cual el tribunal en auto de fecha 05 de marzo del 2003 fijo la oportunidad para exhibirlo. Siendo el 07 de marzo del 2003 el día para la exhibición la parte demandada no compareció y al no exhibir se debe tener por desechado el poder, y así queda decidido.

En tal sentido, al tenerse por admitidos los hechos, ello en virtud de haberse desechado la contestación de la demanda por lo motivos expresados “Supra”, y no promoviendo la parte demandada prueba alguna que desvirtúe los hechos admitidos, y por aplicación analógica del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe prosperar, y así queda establecido.

V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano PEDRO MARIA MORAN LOYO, titular de la cédula de identidad Nos. 15.961.295, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DEL VALLE C.A., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa INVERSIONES DEL VALLE C.A., identificada en autos, que pague el ciudadano PEDRO MARIA MORAN LOYO la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 60/100 (Bs.2.051.367,60) por los conceptos demandados. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar a través de un único perito designado por el tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada, por concepto de intereses moratorios de la prestación por antigüedad, conforme al cálculo efectuado por el actor en el libelo de demanda, desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir, 22/06/2001 hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 13 de junio del 2002, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de agosto del 2003 al 17 de septiembre del 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, hecho este que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajeno a las partes, ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta Sentencia al actor.

TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Sentencia. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Febrero de dos mil cuatro. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

Dios y Patria
EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA