JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de febrero de 2004
Años: 193° y 144°

ASUNTO: KH04-L-1996-000017

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez

DEMANDANTE: GABRIELA MORATINOS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.127.745, en representación del ciudadano ARMANDO HENRIQUEZ SEVILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.416.945, ambos, domiciliados en la ciudad de Caracas.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLON GAVIRONDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.088, de éste domicilio.

DEMANDADA: SOCODEC DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercanti y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 93, Libro de Comercio N° 02, de fecha 20 de marzo de 1972.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON GAVIRONDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.088, de éste domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Incoada la presente demanda en fecha 17 de junio de 1998, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma fue admitida en fecha 19 de junio de 1998 y como consecuencia del emplazamiento ordenado, en fecha 01 de noviembre de 1999, la parte demandada da contestación a la demanda. En el lapso de promoción de pruebas sólo la parte demandada las presenta, las cuales fueron agregadas a los autos y admitida a sustanciación según la ley folios 43 vto. y 57, respectivamente. En fecha 10-11-1999, el apoderado de la parte demandada presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante. Y el Tribunal en auto de fecha 25-02-2000, fija oportunidad para presentar conclusiones previa la notificación de las partes. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Suscrito Juez a quien corresponde conocer la presente causa, se avoca a su conocimiento.

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que ninguna de las partes realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurres desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 10 de noviembre de 1999, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciseis días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA


Publicada en su fecha a las 1:00 pm.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA



DJS/MP/JN.-