JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de febrero de 2004
Años 193° y 144°

ASUNTO: KH05-S-2002-000633

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

DEMANDANTE: ERIKA JOSELAY JIMENEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.499.969 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANDRES CORDERO HIM, ALEXANDRA ZIEHM RAMOS y REINALDO EFIGENIO RODRÍGUEZ AMARO inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 80.596, 90.244 y 90.107 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: SISTEMAS MULTIPEXOR C.A.

DEFENSOR AD – LITEM: JIMMY INOJOSA, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.542.573 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SINOPSIS DE LOS HECHOS
Iniciado la presente causa por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada el 17 de enero de 2002 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien lo conoció desde su inicio. En fecha 04/03/02 se admitió y en el mismo auto se ordenó la citación en la persona de CARMEN TAMAYO y/o MILEGRO VILLLEGAS en su carácter de representante legal de la empresa demandada a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los 5 días siguiente a su citación.

En vista no poderse practicar la citación personal en la persona del representante de la demandada, se ordenó la citación cartelaria en fecha 21/11/02, apercibiéndole que de no comparecer en el lapso indicado se le nombraría defensor ad-litem. En vista de la incomparecencia del demandado, el demandante en fecha 19/12/02 solicitó mediante diligencia el nombramiento de defensor ad-litem, siendo designado por el tribunal en fecha 20/01/02 al abogado JIMMY INOJOSA I.P.S.A bajo el N° 51.577, juramentado el 04/02/03, citado formalmente el 10/03/03, quien dio contestación a la demanda en fecha 18 de marzo de 2003. (F.29).

El 21/3/03 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas admitidas las mismas el 25/03/03. Por último, siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II
DEL AVOCAMIENTO DE LA CAUSA Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que se encuentra en la fase de juicio en transición conforme lo establece la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el suscrito abogado DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia, Juez del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, se abocó al conocimiento de la causa tal como consta en auto de fecha 03 de noviembre de 2003, y fija 30 días de despacho calendarios para decidir, y siendo ésta la oportunidad pasa a decidir en los términos que se expresan infra.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
III.1
DE LA DEMANDA
La parte demandada solicita en fecha 17 de enero de 2002 la CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra la empresa SISTEMAS MULTIPEXOR C.A. ubicada en la Av. Los Leones Edificio Intercable 7mo piso. En dicha solicitud manifiesta el demandante que era OPERADOR DE TRÁFICOS DE LLAMADAS y que la relación laboral con dicha empresa comenzó el día 26/05/98 y culminó en fecha 9/01/02, devengando una remuneración de Bs. 193.503,28 mensual. Por último señala el accionante que fue despedido injustificadamente por la ciudadano MILAGRO VILLEGAS; por lo que solicita la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III.2
DE LA CONTESTACIÓN
En vista de la no-comparecencia del demandado SISTEMAS MULTIPEXOR C.A. luego de practicada la citación cartelaria, el Tribunal previa solicitud de la parte actora procedió a designar defensor ad-litem al abogado JIMMY INOJOSA, quien contestó la demanda en fecha 18 de marzo de 2003.

En este sentido, siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Es así, como del análisis de la contestación de la demanda que consta al folios 29 de las actas que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, y de ella se desprende:
Unico: La demandada niega, rechaza y contradice toda y cada una de las partes de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y siendo la relación de trabajo uno de los hechos invocados por el actor, éste se entiende negado.

En tal sentido, la negación que observa el juzgador en la contestación, constituye una de las denominadas negaciones absolutas, decir, el señalamiento de hechos negativos absolutos indefinidos, el cual la doctrina procesal lo trata como NEGACIÓN DE HECHO PURA Y SIMPLE sin coartada de carácter INDEFINIDO, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de prueba a quien los alega. Al respecto, éste sentenciador en otras oportunidades ha citado al maestro colombiano Devis Echandía quien en relación a la carga de la prueba en el caso de negaciones indefinidas, asevera categóricamente que están exentas de prueba por la imposibilidad práctica que existe para suministrarla.

Lo señalado por la doctrina, ha sido aceptado por el Tribunal Supremo de Justicia quien en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003 afirmó: “….hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”

Lo anterior es suficiente para sostener, que negada como ha sido la prestación de servicio, corresponde al actor probarla, y de hacerlo se activa la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la que determina la existencia de una relación de trabajo, y en consecuencia, se deberá tener por ciertos, todos los demás hechos alegados por el actor, entre ello el despido injustificado, todos negados por la demandada bajo la fundamentación de la inexistencia de prestación de servicio y así se decide.
En consecuencia, la negativa de la prestación de servicios por parte de la representación patronal, hace mantener a la parte actora su carga de probar la prestación de servicio personal de la ciudadana ERICA JOSELAY JIMENEZ CASTELLANOS para con la empresa SISTEMAS MULTIPREXOR, S.A., y de probarse, se deberán tener por cierto todos los conceptos demandados que no sean contrarios a derecho, y así se establece. Al respecto, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que negada la relación de servicios por parte del patrono corresponde al quien alega ser trabajador probar la prestación de servicio, así en Sentencia No.114 del 31 de mayo del 2001 se dispuso:
“… En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada." (Tomada de las máximas Jurisprudenciales que suministra el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia)

Planteada en los términos que antecede la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde el análisis de los medios de pruebas congruentes ofertados por la parte actora; es así como en el lapso correspondiente la accionante presentó escrito de promoción de pruebas (folio 31 y 32) en el cual promueve:
 CONSTANCIA DE TRABAJO original emitida por la Gerente Morella Martínez el 2 de noviembre de 2000, la cual al no ser desconocida, ni tachada, se le tiene que otorgar todo su valor probatorio, y de ella se desprende: Que en efecto la solicitante prestó servicios laborales para la empresa demandada, desde el 26 de mayo de 1998, desempeñado el cargo de Operador de Tráfico de Llamada y devengando un salario mensual de Bs. 193.503,28.
 DOS (2) RECIBOS DE PAGO a nombre de la ciudadana Erika Jiménez, los cuales al no contener sello o firma de la parte contraria, no son oponibles a ella, en tal sentido se desechan, y así se establece.
 COPIA SIMPLE DE LA TARJETA DE SERVICIO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual al tratarse de copias simples no es posible otorgarle valor probatorio alguno, por lo tanto se desechan. Y así se decide.

En consecuencia de lo anterior, ha quedado demostrada la relación de trabajo, y por técnica probatoria los demás hechos invocados por el actor, entre ellos el despido injustificado, aunado al hecho de no constar en autos la participación a que se refiere el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe resultar como en efecto se declara procedente la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano ERIKA JOSELAY JIMENEZ CASTELLANOS titular de la Cédula de Identidad N° 11.499.969, contra la empresa SISTEMAS MULTIPEXOR C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa SISTEMAS MULTIPEXOR C.A., que reenganche a la ciudadana ERIKA JOSELAY JIMENEZ CASTELLANOS, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.

TERCERO: Se ordena a la perdidosa el pago al actor de los salarios caídos desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 04/03/2002 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2002 y 2003, que alcanzan a 33 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Los salarios caídos serán calculados sobre la base del monto declarado por el solicitante y no desvirtuado por el patrono, es decir, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRES CON 28/100 (BS.193.503,28) MENSUAL, o sea, Bolívares SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON 10/100 (Bs.6.450,10) diarios.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

SEXTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los trece (13) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
DS/mp/kb