JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
193° y 144°

ASUNTO: KP02-L-2003-000698

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez

DEMANDANTE: JUAN MANUEL OCA OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.306.354, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ y RUBEN DARIO RODRÍGUEZ, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.694, 90.413 y 90.096, respectivamente.

DEMANDADA: LIBRERÍA TÉCNICA UNIVERSITARIA INTELLECTUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 2002, bajo el Nro. 31, Tomo 17-A, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLEDY MÓNICA PÉREZ BURGOS y WILMER ALBERTO PÉREZ, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.610 y 54.787 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Presentada la demanda en fecha 03 de julio de 2003 ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ésta fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 23 de septiembre de 2003, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a las luces de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notificada la demandada en fecha 26 se septiembre de 2003, tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 14 de octubre de 2003, la cual por común acuerdo entre las partes la prolongaron para el día 20 de octubre de 2003 y en su momento, no llegaron a conciliación alguna, pero siendo que ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas con sus recaudos, estos fueron agregados a los autos, folios 20 al 139, fijándose para el acto de contestación a la demanda, todo lo cual tuvo lugar el día 27 de octubre de 2003, folios 141 al 164 , siendo agregado a los autos en la misma oportunidad folio 140.

Ahora bien, correspondiendo a éste Tribunal a tenor de lo previsto en el Artículo 136 de la Ley Adjetiva Laboral continuar su conocimiento, en fecha 15 de enero de 2004, se le dio entrada avocándose el Juez de éste Tribunal a conocerlo y dejándose transcurrir los lapsos de ley respectivos. Vencidos éstos en fecha 21 de enero de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes según consta a los folios 167 al 169. Cumplido lo anterior, procedió éste Tribunal a fijar día y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio, que llegado su momento (30/01/2004) fueron evacuadas tanto las pruebas documentales, como testificales, según su promoción y cuyo pronunciamiento definitivo se difirió para el día 03 de febrero de 2004 y donde fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así las cosas y siendo esta la oportunidad para la publicación, de la sentencia definitiva éste Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I
SOBRE EL AVOCACMIENTO Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA

Tal y como consta en auto de fecha 15 de enero de 2004, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa dejando transcurrir el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil estando las partes a derecho, paralelo con el lapso para la admisión de las pruebas. Vencido dicho lapso sin que las partes manifestaran recusación contra el juez que conoce; realizada la audiencia de juicio respectiva, se decidió conforme a los términos que se expresan infra.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II.1
SOBRE LA DEMANDA

La parte demandante invoca haber ingresado a trabajar el 27 de septiembre de 1992 para la empresa TURBO COMPUTER, C.A., la cual identifica, desempeñándose como Director de Ventas y bajo la subordinación del ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA COELHO, ello hasta el 13 de octubre del 2000, momento en el cual arguye operó una sustitución de patrono con la empresa LIBRERÍA TÉCNICA UNIVERSITARIA INTELLECTUS, C.A., ocupando ahora el cargo de Director-Gerente, bajo las órdenes y subordinación igualmente del ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA COELHO, hasta el 23 de julio del 2002, fecha en la cual alega que la empresa demandada puso fin a la relación laboral a través del despido; por tal motivo, demanda a la empresa LIBRERÍA TÉCNICA UNIVERSITARIA INTELLECTUS, para que pague o así sea condenada las siguientes cantidades y conceptos:

1.1.- Antigüedad Bs. 1.599.999,oo
1.2.-Compensación por Transferencia Bs. 825.000,oo
1.3.- Intereses Art. 666 letras “a y b” de la LOT., Bs. 872.999,64
1.4.- Antigüedad calculada Salario Integral desde el 19-06-1997 hasta el 23-07-2002, Bs. 3.785.968,26
1.5.- Fideicomiso Bs. 1.287.229,20
1.6.-Vacaciones Vencidas desde periodos 1992-1993 hasta el 2000-2001 Bs. 1.575.998,97
1.7.- Bono Vacacional Vencido correspondientes desde el periodo 1992-1993 hasta el 2000-2001 Bs. 941.332,73.
1.8.- Utilidades Vencidas correspondientes al periodo 1993-1994 hasta el 2000-2001, Bs. 1.189.999,20
1.9.- Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2000-2001, Bs. 253.333,20
1.10- Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2001-2002, Bs. 168.846,57
1.11- Utilidades Fraccionadas, correspondientes al periodo 2001-2002, Bs. 158.333,25.
1.12- Indemnización por Despido Injustificado Artículo 125, numeral 2 de la LOT, Bs. 1.899.999,oo
1.13- Indemnización por preaviso, Artículo 125 literal “d” Bs. 759.999,60
1.14.-Costas y Costos, Bs. 4.595.711,58
Todo lo cual asciende a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 19.914.750,20).



II.2
SOBRE LA CONTESTACIÓN
La demandada por su parte alega, que el demandante no fue trabajador de la empresa LIBRERÍA TÉCNICA UNIVERSITARIA INTELLECTUS, C.A., ello en virtud de que señala que en el ejercicio del cargo como miembro de la Junta Directiva, es decir, como Director Gerente de la empresa, disponía libremente del patrimonio de la empresa, y ejercía la dirección absoluta de la librería, en tal sentido, entre otras invocan la inexistencia de la AJENIDAD, como elemento indispensable para la existencia de la relación de trabajo. Asimismo niega la alegada sustitución de patrono, ello por cuanto según sus dichos no están dados los extremos establecidos en los Artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto alega que su representada se dedica única y exclusivamente a la compra, venta, distribución y suministro de librería y papelería, mientras que la empresa Turbo Computer C.A., se dedicaba a la compra al por mayor de equipos de computación y similares. Lo anterior fundamenta la negativa sobre los demás hechos invocados por el actor, y en especial sobre las cantidades demandadas.

II.3
SOBRE LAS PRUEBAS
Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas congruentes ofertados por las partes; y siendo que es impretemitible a los fines de alcanzar una conclusión, determinar en primer lugar si la prestación de servicios que existió entre el actor y la empresa demandada era o no laboral, se pasan analizar los elementos o medios probatorios aportados por las partes, así pues tenemos:
a) Que de los documentos cursantes a los folios 25 al 28, se desprende, que en efecto el actor prestó servicios para la empresa Turbo Computer S.R.L. Asimismo, del documental que cursa en los folios 26 y 27, se desprende que la representación legal de la mencionada Empresa era ejercida por el ciudadano Antonio José De Sousa Coelho.
b) En cuanto a las documentales que cursan en los folios 29 al 31, al tratarse de documentos privados emanados de terceros, al no ser ratificados por estos, de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos se desechan.
c) Que de los documentos que cursan en los folios 34 y 36 consistentes en una copias fotostáticas del documento público referido a un acta de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa demandada de fecha 23 de julio de 2002, se desprende que la empresa demandada acordó la “destitución” del ciudadano Juan Manuel Oca Oliva de sus funciones como “Director Gerente” de la empresa.
d) Que de los documentos consignados que cursan en los folios 35 y 36, al tratarse de documentos privados emanados de terceros, al no ser ratificados por estos y de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los mismos se desechan.
e) Que en cuanto el documento cursante al folio 37, éste Tribunal conforme a la facultad conferida en el Articulo 156 de la Ley Orgánica de Trabajo, acordó su verificación, accediendo desde el Despacho del Juez a la página Web del IVSS, determinándose su certeza, del cual se desprende que en efecto el ciudadano Juan Manuel Oca aparece inscrito en el IVSS como trabajador de la empresa Turbo Computer S.R.L, habiendo sido declarado su egreso para la fecha del 2 de diciembre de 2002.
f) En cuanto al documento que cursa en el folio 38, consistente en un Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara el 17 de julio de 2003, el mismo se desecha por cuanto nada aporta al tema debatido.
g) En cuanto a la exhibición de los documentos relativos a los recibos de pagos, la empresa demandada se excepcionó bajo el argumento de que la prueba no ha debido ser admitida por cuanto no estaban llenos los extremos del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, habiendo sido negado la laboralidad de la relación de trabajo, considera quien juzga que mal pudiera encontrarse tales documentos en poder de la demandada, toda vez que ello solo es posible si desde el inicio la de la prestación de servicios el patrono considerare que la misma era laboral, lo cual no es el caso de marras, en tal sentido, este medio probatorio se hace incongruente para resolver el conflicto que se debate y por tal razón debe ser desechado y así se establece.
h) En cuanto a la prueba de informes al IVSS y vistos lo expuesto en el literal “e” de éste fallo, la misma se desecha.
i) En cuanto a las documentales presentada por la parte demandada se observa:

i.1 Del documento cursantes a los folios 46 al 53 de autos, se aprecia que en efecto la empresa demandada era administrada conjuntamente por los ciudadanos Juan Manuel Oca Oliva y Antonio José de Sousa Coelho. Asimismo se observa que esta empresa fue constituida el 28 de abril de 2000, y que fungen como propietario del la misma las ciudadanas Maria Beatriz De Sousa y Amalia Rodríguez De Sousa.

i.2 Que en cuanto a las documentales que cursan en a los folios 54 al 64, se aprecia que el actor suscribió como director gerente de la empresa demandada y por consiguiente el representante legal de la misma, diversas comunicaciones y contratos, tales pruebas solo sirve para ratificar a quien juzga, su convicción acerca de la prestación de servicio desempeñada por el reclamante para la empresa demandada, pero no aportan mayores elementos a las conclusiones que se pretenden alcanzar.

i.3 En cuanto a las documentales que cursan a los folios 65 al 72 de autos, y que según los dichos de la demandada constituye la prueba fundamental para desvirtuar la ajenidad y como consecuencia de ello la falta de subordinación o dependencia en la relación de servicio del actor con la demandada, este Tribunal después de haberse sumergido en el contenido del documento concluye que el hecho de que el actor haya suscrito una fianza personal para asumir obligaciones de la empresa cuando ejercía sus funciones como director de la misma, no lo convierte en socio o accionista de ella, tal como lo pretende la parte demandada al invocar en su defensa la supuesta sociedad de hecho, lo anterior es producto de las máximas de experiencias de quien hoy juzga, pues durante la vigencia de cualquier relación de trabajo es propio y común que los subordinados con el ánimo de cuidar y mantener su empleo suscriban cualquier tipo de documentación exigida por su superior jerárquico. En todo caso el demandado pudo haber traído a los autos otros elementos probatorios para tratar de demostrar la existencia de la argüida sociedad de hecho, como por ejemplo, la prueba de la repartición de utilidades o frutos, las actas de asamblea en la cual se traspase o se prometa traspasar parte del capital accionario, pero no así pretender que el otorgar una garantía personal, a veces exigida por muchos proveedores a los administradores o gerentes como condición sine qua non para la realización de cualquier negocio, en consecuencia aun y cuando el presente documento debe ser valorado, el mismo no produce los efectos aspirado por la parte demandada, es decir, el de pretender probar con ello la denunciada sociedad y así queda establecido.

Siendo que la defensa principal de la demanda es la supuesta falta de ajenidad entre el prestatario del servicio y la beneficiaria del mismo, quien juzga comporte la opinión expresada en los últimos tiempos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las fronteras para determinar la laboralidad o no-laboralidad de una prestación de servicios, al respecto se señaló:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
Así en sentencia de fecha 12 de junio del 2001, se apuntó:
“De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.

Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar. (...)

(...) Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil. (Subrayado actual de la Sala).

No obstante, abundaremos infra sobre si de los demás elementos probatorios se desprende la invocada no-laboralidad de la prestación de servicios.

i.4 Que en cuanto a los documentales que cursan en los folio 74 al 98 expresamente reconocidos por la parte demandante, los mismos se les otorga todo su valor probatorios y de ellos se desprende que el señor Juan Manuel Oca aprobó y ordenó el pago de distintos compromisos de la empresa demandada, ello actuando en su condición de director de la misma, con ello sólo se ratifica la prestación de servicio para la empresa demandada cuya calificación se efectuara infra y así se decide.

i.5 Que a los folios 100 al 128 cursa copia de expediente civil relativa a la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Juan Manuel Oca y Antonio José De Sousa, la misma nada aporta a los hechos debatidos, en tal sentido se desecha el referido medio probatorio sin otorgarle ninguna valor probatorio y así se decide.

i.6 Que a los folios 130 y 135, fueron agregados algunos instrumentales, los cuales al tratarse de documentos privados emanados de terceros, al no ser ratificados por estos, de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los mismos se desechan.

i.7 Que a los folios 137 al 139, cursan dictamen de revisión limitada contable emanada de la Lic. Lisbeth Borges de la empresa demandada, el cual aún y cuando por si mismo no es capaz de aclarar los hechos debatidos, del interrogatorio efectuado a la testigo ratificante podrán extraerse las conclusiones que se aspira para obtener la respectiva decisión.

j] En cuanto a los testigos, el tribunal observa:
j.1.- Liliana Rodríguez declaró conocer al actor por cuanto asistió a su ex-cónyuge en el juicio de divorcio, en tal sentido, declara y le consta que entre el patrimonio dividido no existía participación societaria alguna en la empresa Librería Técnica Universitaria Intellectus. La presente Testimonial al ser rendida de manera clara precisa, sin contradicciones y devenir de un profesional del derecho, conocedora de las consecuencias del perjurio, hacen merecer fe para quien juzga, en tal sentido, se le otorga todo su valor probatorio, de esta adminiculada con otras pruebas se obtendrán las conclusiones que mas adelantes se expresaran

j.2.- En cuanto a la testigo Lisbeth Borges ratifica haber elaborado y suscrito el documento que cursa a los folios 132 al 139 de autos. Asimismo ratifica que el actor prestó servicio tanto para Turbo Computer S.R.L como para la Librería Técnico Universitario Intellectus C.A., en la cual se desempeñó como administrador. De igual manera alega que nunca se efectuó repartición de utilidades entre los socios. Declara que en su condición de contadora conoció al actor como administrador no como socio, reconociendo como dueño de la empresa al señor Antonio De Sousa; la anterior declaración es plenamente valorada por este sentenciador y esta adminiculada con la declamación de la testigo Liliana Rodríguez, así como también de las observaciones efectuadas por este sentenciador sobre el documento consistente a la fianza lo llevan a la firme convicción sobre la inexistencia de la sociedad de hecho pretendida por la demandada como fundamento de su defensa y con ella querer sostener la no-laboralidad de la prestación de servicio ya reconocida, en tal sentido concluye este juzgador que están dado los elementos establecidos en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerar que entre el ciudadano Juan Manuel Oca y la empresa demandada existió una relación de trabajo, y así se declara.

Sólo con el ánimo de abundar en cuanto al tema debatido, considera éste juzgador que no debe pasar por alto que en cuanto a la laboralidad de las relaciones de servicios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de agosto del 2002, recogió todo lo argumentado en sentencias anteriores, a propósito del tema de la amenidad, y en tal sentido apuntó:
“… Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Es así como de la constatación del anterior test, se desprende: a) que la naturaleza de la prestación de servicios desempeñada por el actor era de carácter general, a saber, el mismo realizaba todas las actividades propias de un administrador o encargado de una empresa.; b) Ninguna de las partes aportó prueba alguna que determinara la flexibilidad o no de las condiciones en que se prestaba el servicio, y específicamente lo relativo al horario de trabajo; esta actividad pasiva de los litigantes afecta a la demandada, pues hace que se active en beneficio del actor el principio a favor, pues la duda del sentenciador favorece al trabajador, dado el carácter tuitivo del Derecho Laboral; c) Supervisión y Control Disciplinario, a cargo de una junta directiva, la cual en su momento aplicó la sanción máxima al actor como fue la referida “destitución”; d) En cuanto a la exclusividad o no con la recepcionista del servicio, observa quien juzga que la demandada no aportó ningún elemento probatorio que permita determinar la no-exclusividad; e) En relación a la naturaleza de la contraprestación, el actor alega devengar un ultimo salario de Bs.380.000,oo mensuales, cantidad ésta que se acompasa con los salarios recibidos en ésta región por actividades similares en empresas pequeñas como lo es la demandada, y esto es conocido por éste sentenciador en base a sus máximas experiencias. Por el contrario la demandada nada aportó sobre la percepción del actor de cantidades mayores, que no guarden relación proporcional a sus servicios, o que lo hagan creer un socio de hecho como se pretendió. Todo lo anterior sustenta lo decidido en relación a la laboralidad de la prestación de servicios, y así se establece.

3. Es necesario ahora determinar la existencia o no de la sustitución de patrono invocada por el actor, es así como de una revisión de los hechos que quedaron establecidos en el presente debate y los supuestos de procedencia de la sustitución de patrono establecidos en los Artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que no están dada las condiciones para ello, toda vez, que en efecto entre ambas empresas existían objetos mercantiles diferentes, y que las mismas funcionaron en sedes distintas, no obstante, es un hecho cierto que ambas empresas laboraron con el mismo personal, así como también que entre ellas están dados los elementos que configuran el denominado “grupo de empresas” definido en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ello por cuanto el ciudadano Antonio De Sousa funge como representante legal de ambas empresas, siendo incluso reconocido por él durante la prueba de “Declaración de Parte”, al asegurar un manejo unilateral de la empresa demandada como si fuera el dueño.

Es pertinente entonces destacar que en la prueba de declaración de parte evacuada de oficio por este Tribunal, el ciudadano Antonio De Sousa declaró que es él quien dirigía las operaciones mercantiles de la Empresa Turbo Computer C.A, asimismo declara que las accionistas de la empresa demandada son hermana y su tía y preguntándosele si él es trabajador de la librería, éste afirma que el funciona como socio, alegó que el mismo no percibía ningún salario, pues cuando necesita algún dinero lo toma.

Lo anterior es suficiente para que este juzgador establezca la solidaridad de las obligaciones laborales entre la empresa Turbo Computer S.R.L y la empresa Librería Técnica Universitaria Intellectus C.A, y así queda establecido.

4) Finalmente, y obligados como nos encontramos los jueces del trabajo en escudriñar la verdad y actuar conforme a la equidad para alcanzar la anhelada justicia, se observa que del debate probatorio ha quedado evidenciado que las funciones desempeñadas por el ciudadano Juan Manuel Oca son propias a las de un empleado de dirección conforme a la definición establecida en el Articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, estando exceptuado estos trabajadores del régimen de estabilidad relativa impropia establecido en el Artículo 112 eiusdem y de sus consecuencias indemnizatorias establecidas en el Artículo 125 ibídem, resulta forzoso declarar improcedente las reclamaciones por despido injustificado y por indemnización sustitutiva del preaviso, y así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Juan Manuel Oca contra la empresa Librería Técnica Universitaria Intellectus C.A, representada por el ciudadano Antonio José De Sousa

SEGUNDO: Se condena pagar a la empresa LIBRERÍA TECNICA UNIVERSITARIA INTELLECTUS, C.A. la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA CON 02/100 (Bs.12.659.040,20) que es el resultado de la suma de todos los conceptos demandados con excepción de los excluidos por éste sentenciador relativos a las indemnizaciones por despido injustificado y las estimadas costas procesales. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: a) Los intereses moratorios de la prestación por antigüedad demandada, es decir, sobre Bs.3.785.968,26, desde la fecha de recepción de la demanda, es decir, desde el 03 de julio del 2003 hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. B) La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, sobre Bs.12.659.040,20. Para éste ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 23 de septiembre del 2003, hasta el momento de la realización del informe.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios al no haber vencimiento total serán cancelados por ambas partes, conforme criterio recientemente expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC702 del 16 de octubre del 2003, sin embargo a los efectos prácticos la parte perdidosa realizará el pago total de la experticia y la parte cuyo pago corresponda al trabajador se debitará de las cantidades adeudadas por la demandada.


TERCERO: No hay condenatoria en costas, por haber vencimiento parcial, ello de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se advierte a las partes que a partir de la presente fecha se computará el lapso de apelación respectivo.

Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

DIOS PATRIA,
EL JUEZ

ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
Publicada en su fecha a las 12 m.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA