REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2004.
Años: 193º y 144º

ASUNTO: KP02-O-2004-00042.
Amparo Constitucional

Accionantes: LUIS MIGUEL CORDERO, TITO JOSÉ GONZÁLEZ, ORLANDO JOSÉ CORTEZ GUEDEZ, ALCIDES CORTEZ, NELSON MELENDEZ, ALEXIS LONDOÑO y ORLANDO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 3.536.442, 3.064.619, 11.267.383, 4.385.818, 4.724.520, 9.399.611 y 4.733.276 respectivamente.
Asistentes de los Accionantes: ANDRES YORK y MIRTHA LÓPEZ RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.299 y 54.837 respectivamente.
Accionada: Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Motivo: Amparo constitucional.

Se inicio la presente acción por amparo constitucional por escrito presentado en fecha 06-02-2004, por los ciudadanos: LUIS MIGUEL CORDERO, TITO JOSÉ GONZÁLEZ, ORLANDO JOSÉ CORTEZ GUEDEZ, ALCIDES CORTEZ, NELSON MELENDEZ, ALEXIS LONDOÑO y ORLANDO CORTEZ, asistidos por los Abogados en ejercicio ANDRES YORK y MIRTHA LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra la MEDIDA DE DESLAOJO que se practicaría por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual les ha vulnerado el derecho al trabajo consagrado en el Artículo 87 de la Carta Magna, por lo que solicitan se restituya la situación jurídica infringida; siendo recibida por auto del 09-02-2.004.
En fecha 11-02-2.004, el Tribunal por auto motivado se abstuvo de admitir la misma, y ordenó a los accionantes procedieran a corregir el escrito de amparo. El auto en cuestión es del tenor siguiente:
“Vista la Solicitud de Amparo Constitucional presentada por los ciudadanos: LUIS MIGUEL CORDERO, TITO JOSÉ GONZÁLEZ, ORLANDO JOSÉ CORTEZ GUEDEZ, ALCIDES CORTEZ, NELSON MELENDEZ, ALEXIS LONDOÑO y ORLANDO CORTEZ, asistidos por los Abg. ANDRES YORK y MIRTHA LÓPEZ RODRÍGUEZ, este tribunal observa que la solicitud es oscura, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 ejusdem, por ser oscura. En tal sentido notifíquese a los accionantes en amparo a los fines de que corrijan tales defectos u omisiones, a saber: La descripción narrativa de los hechos, actos, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica Infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.

Al respecto, establece el artículo 19 de la Ley que rige la materia que “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (resaltado del Tribunal)

Siendo que de la verificación del Sistema Juris 2000, el día viernes (13-02-2004) y lunes (16-02-2004), se pudo constatar que los accionantes en amparo estando notificados por éste Tribunal que debían corregir los defectos u omisiones dentro de un lapso de 48 horas siguientes, habiendo sido efectuada la misma el día 11-02-2.004 a las 03:00 pm, por lo que han transcurrido más de 48 horas sin que los accionantes hayan corregido los defectos u omisiones, motivo por el cual éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la presente acción de amparo INADMISIBLE de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada en fecha 06-02-2.004, por los ciudadanos: LUIS MIGUEL CORDERO, TITO JOSÉ GONZÁLEZ, ORLANDO JOSÉ CORTEZ GUEDEZ, ALCIDES CORTEZ, NELSON MELENDEZ, ALEXIS LONDOÑO y ORLANDO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 3.536.442, 3.064.619, 11.267.383, 4.385.818, 4.724.520, 9.399.611 y 4.733.276 respectivamente contra la medida de desalojo a practicar por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Consúltese al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del 2.004. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez


Abg. Ingrid Linares Q.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 16-02-2004, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó la anterior decisión. Años: 193° de la INDEPENDENCIA y 144° de la FEDERACIÓN.



Abg. Ingrid Linares Q.
Secretaria