REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000090

ACTORA: MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA), inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 12 de marzo de 1973, bajo el Nro. 38, Libro Nro. 2, de este domicilio.

APODERADOS: JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ y EVA GONZALEZ SILVA, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 32.441 y 33.957, respectivamente.

DEMANDADO: SADE SKANSKA, C.A., anteriormente denominada SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el Nro. 34, Tomo 25-A-Qto.

APODERADOS: YARISMA LOZADA, ARMILY DIAZ, ORLANDO OCA AVILA y CARLOS GONZALEZ CENTENO, inscritos en el Inpreabogados bajos los Nro. 29.610, 46.848, 44.405 y 68.082, respectivamente.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 004-0061 (KP02-R-2004-000090)

Subieron las copias certificadas a esta Alzada, en virtud de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la abogada ARMILY DIAZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro. 46.848, en su condición de apoderada de la empresa SADE SKANSKA C.A., parte demandada en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, mediante el Procedimiento por Intimación, interpuesto por los abogados JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ y EVA GONZALEZ SILVA, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 32.441 y 33.957, respectivamente, en sus condiciones de apoderados de la sociedad mercantil MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA). La solicitante impugnó a través del Recurso de Regulación de Competencia, la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2004, fueron recibidas las copias certificadas, dándosele entrada por auto separado y se fijó oportunidad para decidir, conforme lo establece el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Antecedentes del caso.

La presente causa de COBRO DE BOLIVARES vía INTIMACIÓN, se inició en fecha 07 de junio del 2002 (fs. 9 al 11), mediante demanda interpuesta por los abogados JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ y EVA GONZALEZ SILVA, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 32.441 y 33.957, respectivamente, apoderados de la sociedad mercantil MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA), contra la empresa mercantil SADE SKANSKA, C.A., la cual fue admitida mediante auto de fecha 3 de julio del 2002 (f. 12).

En fecha 11 de marzo del 2003 (f. 13 al 19), la apoderado de la demandada ARMILY DIAZ GONZALEZ, promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo del 2003 (f. 20 al 27), los apoderados de la actora se oponen a las cuestiones previas promovidas y solicitan expresamente sean declaradas sin lugar. En fecha 24 de marzo de 2003 (f. 60), el apoderado actor presenta diligencia mediante la cual señala que al dorso de cada una de las facturas firmadas, selladas y aceptadas, se destaca la existencia de un domicilio especial, en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Corren agregados a los folios 61 al 76, copias certificadas de los precitados instrumentos.

En fecha 31 de marzo del 2003 (f. 28 al 35), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dicta decisión mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas, condena en costas a la demandada y ordena la notificación de las partes.

En fecha 13 de octubre del 2003 (f. 1 al 6) la demandada interpone solicitud de Regulación de la Competencia, el cual es admitido mediante auto de fecha 21-10-2003 (f. 7), modificado mediante auto de fecha 27 de octubre del 2003 (f. 8).

En fecha 10 de febrero del 2004 se reciben las actuaciones en éste Juzgado Superior, fijándose para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes.

En fecha 19 de febrero del 2004 (f. 45) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, remite las copias certificadas solicitadas por la actora.

Alegatos del Solicitante del Recurso de Regulación.

La abogado ARMILY DIAZ GONZALEZ alega en primer término que el domicilio de la demandada es la Ciudad de Caracas, conforme consta en copia certificada de Asamblea General de Accionistas celebrada el 24 de mayo de 1.999, registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto de 1.999, bajo el No 19 tomo A-57.

Señala que la empresa actora GEMACA, demanda ante un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser éste el lugar de pago de la obligación, lo cual manifiesta es insuficiente para derogar la competencia de los tribunales por el territorio establecida en el procedimiento por intimación.

En abundamiento de lo expuesto señala, que en el procedimiento por intimación el lugar del pago resulta irrelevante para determinar la competencia territorial del Tribunal, ya que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece que el competente es el juez del domicilio del deudor. Que el Tribunal no puede derogar su jurisdicción de la zona geográfica que le haya sido demarcada, y su inobservancia acarrea la nulidad de sus actos por abuso de poder. Que siendo la acción intentada contra una persona jurídica, su domicilio es el que determina el contrato constitutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Comercio. Por tales razones y con fundamento a los precitados artículos, denuncia la incompetencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara y señala como competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por otra parte, denuncia el hecho que la parte actora, en su escrito de oposición a las cuestiones previas, alegó que la competencia territorial corresponde al Tribunal del Estado Lara, por ser éste el domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de las facturas, y que el Tribunal de la causa declara sin lugar las cuestiones previas, con fundamento a la excepción contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, por haber las partes establecido un domicilio especial; siendo que tal determinación viola lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el Juez debe necesariamente atenerse a lo alegado y probado en autos, no pudiendo suplir hechos no alegados por las partes.

En el caso de autos, el Juez al concluir la existencia de un supuesto domicilio especial, establecido en la cláusula 5 de las condiciones de contratación, se extralimitó en sus funciones, aunado el hecho que dichos instrumentos fueron desconocidos en su contenido y firma por la demandada. Denuncia que el precitado juez, violó lo establecido en los artículos 4 del Código Civil, 12 y 641 del Código de Procedimiento Civil y 203 del Código de Comercio.

Que en la causa que nos ocupa no existe un domicilio especial, y por tanto el competente territorialmente para conocer la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

Alegatos de la actora.

En escrito de oposición a las cuestiones previas, los abogados EVA GONZALEZ SILVA Y JESUS DA SILVA VASQUEZ, presentados en fechas 18 y 24 de marzo del 2003, alegaron lo siguiente:

Que la competencia por el territorio tradicionalmente se ha considerado relativa y de carácter privado. Que la competencia por el domicilio del deudor es irrelevante, en razón de que el propio artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala que queda a salvo la elección de domicilio. Que conforme al artículo 47 eiusdem, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes.

Señalan que las obligaciones contraídas por medio de las facturas, debían ser pagadas en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y que en el caso que nos ocupa, las partes escogieron como lugar de pago a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

En escrito presentado el 24 de marzo de 2003, la actora hace mención a la existencia de un domicilio especial, fijado en la parte posterior o dorso de cada una de las facturas firmadas, selladas y aceptadas por la empresa demandada.

De la sentencia impugnada.

El Dr. Julio Cesar Flores Morillo, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia interlocutoria del 31 de marzo de 2003, declaró sin lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento, relativo a la incompetencia por el territorio, con fundamento a lo siguiente:

“…En este sentido se evidencia claramente que el presente procedimiento es un procedimiento especial, denominado por la doctrina como procedimiento intimatorio o monitorio, esto dado a la propia naturaleza que da origen a la obligación que se pretende en estrados, siendo que por razón ciertamente la competencia por el territorio para conocer de las presentes demandas, se encuentra plenamente establecida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”

De la norma in comento se evidencia claramente una excepción a las normas ordinarias del establecimiento de la competencia en razón del territorio, dado a que en principio establece que este procedimiento se debe intentar por el Juez competente en razón de la materia y cuantía del domicilio del deudor, pero le da la posibilidad a las partes para que elijan por medio de la voluntad y consentimiento de estas el domicilio por ante el cual en caso de un eventual incumplimiento de las obligaciones asumidas se tramite el presente procedimiento, dándole de esta manera nuestra legislación procesal civil suma importancia al principio de la autonomía de la voluntad.

Ahora bien, en este sentido entrando analizar los argumentos esgrimidos por la parte demandada se evidencia de las seis (06) facturas consignadas como instrumento fundamental de la pretensión esgrimida en estrados se observa claramente en la parte superior derecha de las mismas que las partes contratantes eligieron como domicilio especial para el pago de la obligación asumida la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, tal cual como se desprende de dichos instrumentos el cual dice textualmente “LUGAR DE PAGO…: BARQTO- EDO. LARA”. Así mismo si observamos al dorso de las facturas que fungen como instrumentos fundamentales de la presente demanda, nos damos cuenta en las condiciones de las mismas particularmente en el numeral 5, que dice lo siguiente: “5. A los efectos de cualquier controversia surgida con motivo del presente contrato de compraventa, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto Estado Lara de la República de Venezuela a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaran expresamente someterse sin perjuicio de que GEMACA, pueda intentar las acciones que correspondan ante cualquier otro tribunal de jurisdicción distinta que fuere competente de acuerdo con la Ley.”

De manera pues, que el caso de marras, se evidencia claramente que los argumentos alegados por la parte demandada en su escrito donde opone como cuestión previa la Incompetencia en Razón del Territorio del Juez de Mérito para conocer de la presente acción, están plenamente desvirtuados de la propia revisión de las facturas que fungen como instrumentos fundamentales de la presente acción en la cual por mutuo consentimiento las partes de esta relación jurídica procesal aceptan y eligen como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto Estado Lara a cuyos Tribunales acuerdan someterse en caso de incumplimiento de la relación jurídica obligacional contraída, derogando de esta manera la competencia en razón del Territorio ordinaria que establece nuestro legislador adjetivo civil, todo en plena sintonía con el dispositivo contenido en el artículo 641 antes mencionado de nuestro Código de las formas, por lo que se hace forzoso concluir que la presente cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada no debe prosperar. Así se decide”.


Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a éste Tribunal pronunciarse acerca de si el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, es competente territorialmente o no para conocer de la Acción de COBRO DE BOLIVARES mediante el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, incoado por la sociedad mercantil MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA), en contra de la empresa SADE SKANSKA C.A.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.

La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden publico y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.


Para decidir el presente recurso es necesario determinar si en el caso de autos, existe o no un domicilio especial convenido por las partes, y en caso de ser afirmativo, si estamos en presencia de una causa en las que deba intervenir el Ministerio Público. En ausencia de los anteriores, el competente para conocer será el juez del domicilio del deudor, en virtud de lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala:

“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio”.

Corren agregados a los folios 61 al 76 copias certificadas de las facturas en las que al dorso de la misma se establece lo siguiente:
“A los efectos de cualquier controversia surgida con motivo del presente contrato de compra venta, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara de la República de Venezuela, a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaran expresamente someterse sin perjuicio de que GEMACA , pueda intentar las acciones que correspondan ante cualquier otro tribunal de jurisdicción distinta que fuere competente de acuerdo con la Ley”.


Del análisis de los precitados instrumentos se evidencia la existencia de un domicilio especial, que es el que determina la competencia territorial en el presente caso, no solo porque así lo convinieron las partes, sino también porque dicha prorroga de la competencia esta prevista en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 47 y 641.

En consecuencia, en los procedimientos por intimación, la competencia territorial para conocer de la acción corresponde en primer término al juez del domicilio especial elegido por partes, por convención o por acuerdo y solo en ausencia de éste, se aplica el fuero legal supletorio establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es decir el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia.

Es de hacer resaltar, que la incompetencia por el territorio puede ser acordada de oficio por el propio Tribunal, y que contrario a lo denunciado por la recurrente, la existencia de un domicilio especial si fue alegado por la parte actora, por lo que la decisión dictada por el Juzgado de la Causa es congruente con los hechos alegados y probados en el libelo de la demanda. Por último, en el supuesto que los instrumentos fundamentales de la acción fueron desconocidos en el transcurso del proceso, como en el caso autos, no cambia la situación de hecho determinante a los fines de establecer la competencia territorial y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, establecido como ha sido la existencia de un domicilio especial elegido por las partes y que no se trata de una acción en la que deba intervenir el Ministerio Público, ésta juzgadora considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, y así se decide.

DECISIÓN:

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, interpuesto por la abogada ARMILY DIAZ GONAZLEZ, en su condición de apoderada de la sociedad mercantil SADE SKANSKA, S.A., parte demandada en el juicio por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, incoado por la sociedad mercantil MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA). En consecuencia se declara la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, para conocer la causa.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 31 de marzo del 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia territorial.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sean enviadas al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, a los fines de que continúe conociendo de la acción planteada.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil cuatro.
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA ELENA CRUZ FARIA
EL SECRETARIO Acc.,

AGOSTINHO DA SILVA

En igual fecha y siendo las 10 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Acc.,

AGOSTINHO DA SILVA