REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 25 de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-O-2003-000380.
QUERELLANTES: JOSEFINA MENDEZ PERDIGON DE PERDIGON, HIPOLITO CASIANO PERDIGON MENDEZ, BEATRIZ JOSEFINA PERDIGON MENDEZ, DIANA CRISTINA PERDIGON MENDEZ, RAQUEL ALICIA PERDIGON MENDEZ y AMADO MARTIN PERDIGON MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. 296.496, 5.239.238, 5.239.222, 5.239.201, 5.239.221 y 7.351.578, respectivamente.
APODERADA ACTORA: ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.261 y de este domicilio.
QUERELLADA: SENTENCIAS dictadas por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 03 de Abril de 2003 y por el TRIBUNAL RETASADOR CONSTITUIDO POR EL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 30 de Junio de 2003 (Expediente N° 1.041. Asunto N° KPO2-V-2002-000265), en el procedimiento por cobro de HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado ALEXIS VIERA DURAN.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Asunto N° KP02-O-3-380 - 04-033).-
Se inició el presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante solicitud presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 03 de Diciembre de 2003 (folios 1 al 15), por la abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.261, en su condición de apoderada judicial de los recurrentes JOSEFINA MENDEZ PERDIGON DE PERDIGON, HIPOLITO CASIANO PERDIGON MENDEZ, BEATRIZ JOSEFINA PERDIGON MENDEZ, DIANA CRISTINA PERDIGON MENDEZ, RAQUEL ALICIA PERDIGON MENDEZ y AMADO MARTIN PERDIGON MENDEZ, contra las SENTENCIAS dictadas por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fechas 03 de Abril de 2003 y por el TRIBUNAL RETASADOR CONSTITUIDO POR EL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 30 de Junio de 2003 (Expediente N° 1.041. Asunto N° KPO2-V-2002-000265), en virtud de la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser juzgados por sus jueces naturales, fundamentada en los artículos 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acompañó a la solicitud copia certificada del expediente signado con el N° KP02-V-2002-000265, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de ciento setenta y nueve (179) folios útiles.
Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó remitir el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su respectiva distribución, por efectuarse en dicho Tribunal trabajos de remodelación (f.194).
En fecha 16 de Diciembre de 2003 (f. 195) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, le dio entrada a la presente acción; y mediante sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2002 (f. 196-200), declaró inadmisible la misma.
Por auto del 20 de Enero del 2004 (f. 201) el citado Tribunal ordenó remitir en consulta las actuaciones a este Tribunal Superior, por haber transcurrido íntegramente el lapso de apelación; siendo recibido en este Despacho el 26 de Enero de 2004, se le dio entrada y se fijó para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendario siguientes.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el presente fallo, este Juzgado Superior observa:
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES.
La abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVAREZ, en su condición de apoderada de los recurrentes antes identificados, mediante solicitud de Amparo Constitucional incoada en fecha 03-12-2003, alegó lo siguiente:
Que en fecha 02 de julio de 2002, el abogado ALEXIS VIERA DURAN, presentó demanda en contra de sus representados por cobro de honorarios profesionales, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien admitió la demanda el día 19 de julio de 2002.
Que en fecha 05 de febrero de 2003 consignó poder y se dio por intimada, oponiéndose a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 18 de febrero de 2003, en el cual rechazó y contradijo que el abogado ALEXIS VIERA DURAN, tuviese derecho a percibir la cantidad de Bs. 5.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales por las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el pago de una indemnización por parte de la empresa “C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO”, por cuanto dicho monto es exagerado, constitutivo de más del 50% que los querellantes obtuvieron en pago por las diligencias efectuadas por el citado abogado intimante, en virtud de que la mencionada empresa acordó pagarle a las tres (3) ramas de la sucesión del ciudadano AMADO PERDIGON VASQUEZ la suma de Bs. 30.000.000,00, correspondiéndole al grupo representado por el abogado intimante la cantidad de Bs. 12..000.000,00. Aduce que fue por tal situación, que los querellantes decidieron prescindir de los servicios del referido abogado.
Señala que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de febrero del 2003, abrió una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde ambas partes promovieron y evacuaron pruebas. Que el Juzgado de la causa en fecha 03 de abril de 2003, dictó sentencia en la cual “consideró procedente el cobro de honorarios profesionales y fijó oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores”; que aunque parezca increíble ese es el contenido de la decisión, sin ninguna parte narrativa ni motiva, sólo la dispositiva, donde no se tomaron en cuenta los argumentos de ambas partes; que al anterior exabrupto jurídico se le debe agregar el hecho de que el Tribunal Retasador, en sentencia del 30 de junio de 2003, actuando fuera de los límites de su competencia, acordó la práctica de la corrección monetaria de las cantidades de dinero cuyo pago se demandó, a pesar de carecer de poder jurisdiccional para ello, por cuanto esto es competencia del tribunal ordinario que debe ser dictada en la decisión que acuerda la procedencia del derecho a cobrar honorarios, y, aparte de lo anterior, no hace ninguna motivación a su decisión, limitándose a indicar que establece determinado monto por concepto de honorarios profesionales, por considerarlo ajustado al Reglamento de Honorarios Mínimos.
Finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta de las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de abril de 2003 y por el Tribunal Retasador constituido en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de junio del 2003, en el expediente N° 1041, asunto N° KP02-V-2002-000265, a los fines de que se vuelva a dictar sentencia sobre el derecho a cobrar honorarios en el juicio por cobro de honorarios profesionales ya mencionado.
DE LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS.
En fecha 03 de abril de 2003 (f. 129), el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Visto el escrito inserto al folio 02 al 12 respectivamente, donde la abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ, se acoge al derecho de retasa, esta Juzgadora considera procedente el Cobro de Honorarios profesionales y así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia, en consecuencia se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 10:30 a.m. para que tenga lugar el nombramiento de Jueces retasadores”.
En fecha 30 de junio del 2003 (fs. 150 al 161) el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido en Tribunal Retasador, dictó decisión cuyo texto es del tenor siguiente:
“Este Tribunal tomando en cuenta los montos arriba señalados totaliza la retasa de los Honorarios Profesionales Extrajudiciales por las actuaciones realizadas, los jueces de retasa consideran como remuneración justa por tales actuaciones la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 3.330.000,oo) Así se decide.
”…..en relación a la indexación solicitada por la parte intimante, este Tribunal Retasador, acuerda por ser procedente y ORDENA que la misma será realizada a través de Experticia Complementaria del Fallo, para lo cual designa a la Licenciada Milena Molina, inscrita en C.P.C. N° 1375, como experto contable. Indexación que se tomará desde el 02 de julio de 2002, hasta el día de la realización efectiva de la experticia referida”.
DE LA DECISION EN CONSULTA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2003 (f. 196-200) dictó sentencia definitiva, cuyo texto parcialmente se transcribe:
“.....Es evidente entonces que la acción de amparo amén de estar caduca por efectos de haber transcurrido más de seis meses desde la fecha en que fue dictado el auto recurrido, la parte querellante consistió en la tramitación de la FASE EJECUTIVA QUE FINALIZO CON LA SENTENCIA DE RETASA, por lo que mal se podría subvertir el orden procesal de los juicios a través de una acción de amparo constitucional, el cual por sus características RESTABLECEDORA DE DERECHO Y DE CONSTITUTIVOS DE LOS MISMOS, hacen INADMISIBLE la acción de amparo interpuesto y así se decide. Consúltese con el Superior. Déjese copia”.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el procedimiento de Cobro de Honorarios profesionales pueden diferenciarse dos etapas, la primera etapa declarativa se inicia con la impugnación del intimado del derecho a cobro de honorarios y finaliza con la sentencia definitivamente firme que declara el derecho, y una segunda etapa ejecutiva, que se inicia con ejercicio del derecho de retasa, le sigue el nombramiento del tribunal retasador, continúa con la sentencia de retasa y finaliza con la ejecución de la sentencia. Ambas decisiones - la que declara el derecho de cobro dictada por el Juez de la Causa y la que establece el monto de cada actuación por parte del Tribunal de Retasa - se diferencian en cuanto a la oportunidad procesal, al órgano que las dicta, en lo que respecta a los limites de la decisión y en lo que se refiere a los recursos, entre otros aspectos.
En el caso que nos ocupa, se trata de dos acciones de amparo que se interponen en contra de dos decisiones totalmente diferenciadas, en lo que respecta a la oportunidad procesal y en cuanto al Juez que las dicta, pero acumuladas en un proceso semejante, por tratarse que ambas fueron dictadas en un mismo expediente contentivo de la pretensión de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales.
Ahora bien, la primera de las decisiones fue dictada en fecha 03 de abril de 2003 y la segunda en fecha 30 de junio de 2003, por tal razón para la fecha de interposición de la acción 03 de diciembre de 2003, sólo habían transcurrido más de seis meses, respecto a la primera de ellas, más no a la segunda. En efecto, del 30 de junio de 2003 al 03 de diciembre de 2003, solamente habían transcurrido cinco (5) meses, cuatro (4) días, motivo por el cual, el Juzgado a-quo no podía declarar que en ambos casos había operado la caducidad de la acción.
El ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“No se admitirá la acción de amparo cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
La causal de inadmisión a que se refiere el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere que el Juez antes de declararla, realice un análisis a fín de comprobar si las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, porque en tal caso, el término no corre -no es que se suspenda o se interrumpa- sino que no nace, por lo que no se declarará la caducidad de la acción, y deberá el juez pronunciarse acerca del derecho constitucional infringido.
En el caso de autos, el a-quo no sólo omitió todo pronunciamiento destinado a analizar si las violaciones que contienen las decisiones impugnadas son contrarias al orden público y las buenas costumbres, de acuerdo al ordinal 4 del artículo 6 eiusdem, a los fines de la procedencia o no de la caducidad de la acción, sino que además declaró inadmisible la acción por haber operado la caducidad, sin analizar por separado cada una de las acciones interpuestas, razones por las cuales, este Juzgado Superior considera que lo procedente es reponer la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie nuevamente acerca de la admisión de las acciones, tomando en cuenta las circunstancias antes expuestas, y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA SENTENCIA dictada en fecha 19 de diciembre del 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la abogado ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSEFINA MENDEZ PERDIGON DE PERDIGON, HIPOLITO CASIANO PERDIGON MENDEZ, BEATRIZ JOSEFINA PERDIGON MENDEZ, DIANA CRISTINA PERDIGON MENDEZ, RAQUEL ALICIA PERDIGON MENDEZ y AMADO MARTIN PERDIGON MENDEZ, en contra de las decisiones dictadas en fecha 03 de abril de 2003 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2003, por el Tribunal Retasador del citado Juzgado.
SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de la Causa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie nuevamente acerca de la admisión de la acción, tomando en cuenta lo señalado en la motiva de la presente decisión.
Queda así REVOCADA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 19 de diciembre del 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA ACCION.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de al presente decisión.
Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sean enviadas al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, a los fines de que continúe conociendo de la acción planteada.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil cuatro: 25-02-04.
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ELENA CRUZ FARIA. EL SECRETARIO ACC.,
AGOSTIHNO DA SILVA.
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó, se expidieron copias certificadas, para su correspondiente archivo y remisión conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc.,
Agostinho Da Silva.-
|