REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 13 de Febrero de 2.004
193° y 144°
DEMANDANTE: MARIA ELENA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.463.799, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 160, literal J de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en representación de la ciudadana NAIBETH CAROLINA SEQUERA ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.571.471, domiciliada en el Barrio El Cementerio, callejón Las Tunas, de esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
DEMANDADO: RAMON SINELVA SANCHEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.726.510, domiciliado en el Barrio Mateo Segundo Viera, de esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIO: DEUDIS JOSUE SEQUERA, de 02 meses de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: PENSION DE ALIMENTOS.
El presente juicio se inicia mediante solicitud de pensión de alimentos presentada en fecha 13-01-2004, por la ciudadana MARIA ELENA MORAN, ya identificada, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 160, literal J de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en representación de la ciudadana NAIBETH CAROLINA SEQUERA ESCALONA, en beneficio del niño: DEUDIS JOSUE; acompañando a la solicitud fotocopia simple del acta compromiso, constancia de nacimiento emitida por el Hospital Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde constan los datos de nacimiento del niño Deudis Josué y estudios socio económicos. Refleja la referida solicitud que el niño nació de la unión que mantuvo con el ciudadano RAMON SINELVA SANCHEZ ALVARADO, en donde SE SOLICITA SE APETURE EXPEDIENTE RELACIONADO CON OBLIGACIÓN ALIMENTARIA YA QUE EL CIUDADANO Ramón Sánchez es funcionario policial, fundamentándose en los artículo 8, 30 y 160 literal j y 365 en adelante relacionados con la obligación alimentaria, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la solicitud, en fecha 15-01-2004, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta al folio 08.-
En fecha 21-01-2.004, compareció ante este despacho el ciudadano Gustavo Márquez, en su carácter de Alguacil Accidental y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Ramón Sánchez, corre al folio 12, y por auto expreso de fecha 06-02-2.004, se acordó oficiar al Comandante de la Policía Luis Alfredo Piña a fin de solicitarle el traslado hasta este Juzgado del ciudadano Ramón Sánchez para que diere contestación a la demanda, riela< al folio 16.
Al Folio 18, se dejó constancia por auto expreso que en fecha 26 de Enero de 2.004, venció el lapso para la contestación de la demanda y el demandado no compareció por si ni por intermedio de apoderado.
Al folio 19, se dejó constancia por auto expreso que en fecha 06-02-2.004, venció el lapso probatorio de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.
En fecha 09-02-2.004, compareció el demandado ciudadano Ramón Sinelva Sánchez Alvarado, identificado up supra y dio contestación a la demanda incoada en su contra de la siguiente manera: “informo que vendré el día Viernes 13 de Febrero ya que voy a ir a la Dirección de Personal de la Policía para saber en que estado me encuentro ya que tengo el sueldo suspendido desde hace 05 meses….”, consta al folio 20.
Por auto expreso se acordó oficial al Director de Personal de los Servicios Policiales a fin de que se efectúe descuento de sueldo al ciudadano Ramón Sinelva Sánchez e igualmente 20% de Utilidades y 25% de Prestaciones Sociales, todo ello de conformidad con los artículos 381 y 521 ordinal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 21.
Se recibieron en este despacho junto con la solicitud de pensión alimentaría referida, los informes socio económicos de las partes en juicio realizados por la Oficina de Planificación y Desarrollo de la comunidad de la Alcaldía de este Municipio, en los cuales se describen las condiciones de vida de las partes en juicio, a saber: La ciudadana Naibeth Carolina Sequera Escalona, titular de la cédula de identidad N° 19.571.471, de 16 años de edad, soltera, de ocupación Ama de Casa, domiciliada en el barrio El Cementerio, callejón Las Tunas, s/n, de esta población de Sanare, el grupo familiar se encuentra conformado por la madre Esther Escalona, de 50 años de edad, de ocupación doméstica, con un ingreso semanal de Bs. 10.000,00, sus hermanos Leiberth Sequera de 26 años, de ocupación Obrero, con un ingreso de Bs. 5.000,00 diarios, Migdalia Sequera, de 32 años, se ocupa como Ayudante de cocina y no aporta al hogar, Rosangelica Sequera, de 10 años, estudiante del 3er grado de educación básica, Yolys Sequera, de 15 años, desocupada, se observa que la adolescente Yolys Sequera no ha estado inserta en el sistema escolar regular y se evidencia que se encuentra en estado de gestación. En el área físico ambiental se describe que habitan una vivienda propia tipo rancho urbano, en regulares condiciones, de paredes de bahareque, laminas de zinc y cartón piedra para dividir área para dormir, techo de zinc, piso de cemento, se evidencian fuertes grietas, posee tres áreas para dormir, se observa hacinamiento moderado, sala y cocina, baño, cuenta con servicios públicos, dispone la comunidad de centros asistenciales, expendios de víveres, calles asfaltadas, aceras, transporte urbano, la progenitora de la joven sostiene el hogar, posee ingreso estable aunque sumamente bajo para cubrir las necesidades de su grupo familiar, se encuentran sanos aparentemente. Así mismo el informe socioeconómico del ciudadano Ramón Sinelva Sánchez Alvarado, refleja lo siguiente: Es de estado civil soltero, cédula de identidad N° 10.729.510, de 36 años de edad, se ocupa como Agente Policial, se encuentra domiciliado en el Barrio Pie de la Loma, calle Lara con calle San Joaquín y Torres, s/n, el grupo familiar se encuentra conformado por su cónyuge Miriam Fernández, de 27 años de edad, de ocupación Ama de Casa, su hijo Raymir Sánchez, de 03 años de edad, su madre María Fernández, de 47 años de edad, se ocupa como Ama de Casa y su hermano María Fernández, de 15 años de edad, estudiante del 9° año en la Unidad Educativa Sanare, manifiesta la entrevistada que se encuentra en estado de gestación de más o menos 2 meses, lo cual no consta por no presentar constancias médicas, en el área físico ambiental se informa que habitan una vivienda propiedad del progenitor de la cónyuge del demandado, tipo casa en regulares condiciones, se informa que para el momento de la elaboración del informe descrito el demandado no se encontró en su residencia y la información la suministró la cónyuge, se constató que el inmueble es modesto, de construcción sólida, de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento y dispone de 02 habitaciones, se observa hacinamiento leve, sala, cocina-comedor y baño, cuenta con los servicios básicos, electricidad, agua y cloacas, manifiesta la entrevistada que sus necesidades en los actuales momentos son asistidas por familiares allegados, ya que el jefe de la familia se encuentra desocupado desde hace tres meses aproximadamente y desconoce la causa por cuanto este no comenta nada a cerca de su trabajo e ingreso, se desempeñaba en la comisaría 53 de esta localidad y fue trasladado a la ciudad de Barquisimeto y desconoce paradero donde se desempeña en los actuales momentos, muestra hermetismo sobre los puntos que se le plantean, los presentes informes son tomados en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Conforme y consta al folio 19 del expediente 1043/03, seguido en este despacho contra el demandado Ramón Sinelva Sánchez, referente a reporte de predomina, según comunicación recibida del Coronel Jesús Armando Rodríguez Figuera, Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, el ciudadano devenga un salario que se describe así: Sueldo Bs. 297.079,41, prima de alimentación Bs. 45.000,00, prima de transporte Bs. 15.000,00, bono de vivienda Bs. 5.000,00, prima de antigüedad Bs. 5.347,42, con las siguientes deducciones: seguro social obligatorio Bs. 13.566,52, ley de política habitacional Bs. 3.674,26, fondo pensión-jubilación Bs. 9.072,80, seguro paro forzoso Bs. 1.695,80, aporte caja de ahorros policía Bs. 29.707,94, instituto de previsión social Bs. 11.883,17, Juzgado 2 Civil Bs. 28.000,00, descuento prestamo corto plazo Bs. 13.178,76, descuento préstamo mediano plazo Bs. 47.077,44, mutuo auxilio Bs. 300,00, aporte institucional S.S.O Bs. 30.524,68, aporte institucional L.P.H Bs. 7.348,52, aporte patronal F.P.J Bs. 9.072,80, aporte institucional S.P.F Bs. 5.765,76, aporte institucional caja de ahorro policial Bs. 29.707,94, para un total de deducciones de Bs. 240.576,39, con un ingreso de Bs. 126.850,44, los datos aportados son tomados en su pleno valor probatorio.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre no trabaja; que el padre trabaja como supervisor de vigilancia, devengando ingresos correspondiente al salario mínimo establecido, que vive en una casa de las características anteriormente mencionadas, con su padre y hermanas, razones por las cuales los referidos estudios socio económicos son valorados conforme a las reglas de la sana critica.-
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana MARIA ELENA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.463.799, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 160, literal J de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en representación de la ciudadana NAIBETH CAROLINA SEQUERA ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.571.471, domiciliada en el Barrio El Cementerio, callejón Las Tunas, de esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio del niño DEUDIS JOSUE, en contra del ciudadano RAMON SINELVA SANCHEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.729.510, domiciliado en la calle Lara entre San Joaquín y Torres, de esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordena abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre del niño DEUDIS JOSUE como beneficiario, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Y ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los TRECE días del mes de FEBRERO del 2.004. Años 193° y 144°.-
La Juez Provisorio,

Abog. Rosángela M. Sorondo G.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1100-2004
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.