Quíbor, 13 de Febrero de 2004
193º y 144º

EXPEDIENTE N° 1672.

PARTE SOLICITANTE: MARIA LUISA CORTEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.980.181, domiciliada en la Avenida 5 entre Calles 15 y 16, La Libertad, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

PARTE OBLIGADA: EDUARDO JOSE ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.709.549, domiciliado en el kilómetro 5 Mesa de Escalante Estado Mérida.

BENEFICIARIOS: EDUARDO JOSE ESCALANTE CORTEZ.

MOTIVO: PENSION ALIMENTARIA.
NARRATIVA

 Folios 01, Consta Escrito de Solicitud de Pensión Alimentaria, incoada por la Ciudadana MARIA LUISA CORTEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.980.181, domiciliada en la Avenida 5 entre Calles 15 y 16, La Libertad, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, en beneficio de su hijo EDUARDO JOSE ESCALANTE CORTEZ, contra el Ciudadano EDUARDO JOSE ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.709.549, domiciliado en el kilómetro 5 Mesa de Escalante Estado Mérida. Los anexos fueron agregados a los folios 02, 03 y 04.
 Folio 05, Consta diligencia mediante la cual la Parte Solicita, pide que se cite mediante telegrama a la Parte Obligada, por la urgencia del caso.
 Folio 06, Consta auto de admisión. Se ordenó la citación de la Parte Demandada. Se remitió mediante Oficio Exhorto librado al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la citación de la Parte Obligada, junto con Boleta de Citación. Se libró Boleta de Notificación a la Parte Solicitante. Se libró Oficio al Patrono de la Parte Obligada. Se participó mediante telegrama al Fiscal Catorce del Ministerio Público, Barquisimeto. Folios 07, 08, 09, 10, 11 y 12.
 Folio 13, Consta auto mediante el cual el Dr. Ciro Armando Piñero Silva, se avoca al conocimiento de la presente Causa.
 Folio 14, Consta auto mediante el cual se da por recibido y ordena agregar al expediente, oficio suscrito por el Patrono de la Parte Obligada, con anexos. Se agregó a los folios 15, 16 y 17.
 Folio 18, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Notificación correspondiente a la Parte Solicitante. Se agregó al folio 19.
 Folio 20, Consta auto mediante el cual se da por recibida y ordena agregar al expediente, comisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se agregó desde el folio 21 al folio 34.
 Folio 35, Consta auto mediante el cual el Tribunal deja constancia que la Parte Obligada no compareció a dar contestación a la Solicitud de Pensión Alimentaria incoada en su contra.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Comunicación emanada del Consejo de Protección al Niño y al Adolescente, en donde, agotada la vía administrativa solicita a través de la ciudadana MARIA UISA CORTEZ, madre solicitante, se fije una Obligación Alimentaria, en contra del Ciudadano EDUARDO JOSE ESCALANTE a favor del niño EDUARDO JOSE ESCALANTE CORTEZ.
Consigna copia de la partida de nacimiento del niños y de una niña de nombre ASTRID CAROLINA, y fotocopia de la cédula de solicitante. Se evidencia que la niña no aparece reconocida por el obligado solicitado.
Comparece la solicitante e indica que se cite al obligado en la Escuela bolivariana de san Miguel, Nucleo Escolar Rural Nro.23, Zea Estado Mérida, y solicite así mismo las pida información del sueldo, beneficios y demás remuneraciones del obligado.
Se admite la solicitud el 12 de Mayo de 2003 y se ordena emplazar al Obligado a los fines de que se presente al Acto Conciliatorio y en caso de no llegar a un acuerdo se imponga de la Contestación a la Demanda, al Tercer día de despacho mas seis que se le concedió del término de la distancia, a que conste en autos la citación. Así mismo se ordenó oficiar a la Fiscalía catorce.
En fecha 20 de Junio de 2003, se da por recibido Oficio emanada del ente empleador .
En fecha 23 de Diciembre se da por recibida exhorto librado al Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente del Estado Mérida, debidamente.
En fecha 28 de Noviembre de 2003, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la Contestación a la demanda, no comparecieron las partes ni por si ni por apoderado alguno en consecuencia se declaró desierto el acto.

Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas no comparecieron las partes ni por si ni por apoderado alguno a promover prueba alguna que le beneficiara.

UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Aunque no hubo impulso procesal, por parte de la solicitante en este Juicio, toda vez que no promovió prueba alguna que la beneficiara la solicitante, sin embargo, consignó copia de la Partida d e Nacimiento del niño EDUARDO JOSE ESCALANTE CORTEZ, en donde se evidencia que es hijo legítimo del obligado EDUARDO JOSE ESCALANTE, por ende es menester para esta Operadora de Justicia, dictar un fallo, mas si se trata de establecer una Obligación Alimentaria, materia de Orden Público, y por consiguiente prioridad para quien Juzga.
Esta Juzgadora observa que el obligado, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 515 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del artículo 362 del Código del Procedimiento Civil que preve la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte solicitante y la parte obligada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación se le debe tener por confeso al obligado.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte obligada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte obligada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la solicitante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por el solicitante se encuentra respaldada por la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte solicitante en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se observa que la parte obligada nada trajo a los autos que le hiciera probar por algún medio procesal algo que le beneficiara. En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la SOLICITANTE: MARIA LUISA CORTEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.980.181, domiciliada en la Avenida 5 entre Calles 15 y 16, La Libertad, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra del Ciudadano PARTE OBLIGADA: EDUARDO JOSE ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.709.549, domiciliado en el kilómetro 5 Mesa de Escalante Estado Mérida. En Beneficio del niño: EDUARDO JOSE ESCALANTE CORTEZ.
En consecuencia se ordena al ente empleador:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria el 20% del salario neto devengado por el obligado.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requieran los adolescentes, se Ordena al Obligado inscribir en Seguro Social Obligatorio al Niño EDUARDO JOSE ESCALANTE CORTEZ, y remitir la tarjeta a este Despacho.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena a la entidad empleadora retenerle en el mes de septiembre de cada año un 5% mas a la cuota del 20% fijada para la Pensión Alimentaria en el numeral PRIMERO de esta Sentencia.
CUARTO: Se fija una cuota extraordinaria anual del 20% con cargo a la Bonificación de Fin de Año (utilidades) que recibe el Obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños.
QUINTO: Se fija el 20% con cargo a la liquidación total que se le cancele al obligado Alimentario derivado de la terminación de la relación laboral en caso de jubilación, retiro, despido, liquidación parcial o total de cualquier beneficio. Estos conceptos deberá retenerlos la Entidad Empleadora y remitirlos a este Juzgado en cheque de Gerencia. Líbrense los oficios respectivos.
Cúmplase. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2004. Años 193° y 144° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:00AM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON