REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 193º Y 144º

DEMANDANTE: DILIA PASTORA VIRGUEZ LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.335.637, domiciliada en Duaca, Estado Lara.

DEMANDADO: JULIO CESAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 10.248.623, domiciliado en Duaca, Estado Lara.

NIÑAS BENEFICIADAS: YUDILITH TEODORA, JULYANNY Y NOHEMI ISABEL MARTINEZ VIRGUEZ,

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS,

NARRATIVA:

La presente causa se inicio mediante solicitud de pensión de alimentos incoada por la ciudadana DILIA PASTORA VIRGUEZ LIZARDO, titular de la cédula de Identidad No 7.335.637, domiciliada en Barrio La Cruz en Duaca Estado Lara, en contra del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ, domiciliado en el Barrio el Calvario, El Eneal Municipio Crespo, en beneficio de las niñas YUDILITH TEODORA, JULYANNY Y NOHEMI ISABEL MARTINEZ VIRGUEZ. Expone la demandante que el padre de sus niñas no cumple con sus obligaciones por lo que solicita sea citado para que suministre una pensión de alimentos suficiente y acorde a las necesidades de la niña, estima aproximadamente en veinte mil Bolívares (Bs. 20.000) semanales y se comprometa a los gastos de útiles escolares, medicina, ropa y calzado, y que en caso de negativa se le apliquen las medidas que la ley establece. Así mismo fueron consignadas copias de las partidas de nacimiento de las dos primeras niñas nombradas y copia de acta de nacimiento de la última. En fecha diecinueve (19) de diciembre del 2003, se admitió la demanda ordenando la citación. En el folio siete (7) cursa telegrama enviado al fiscal 15 del Ministerio Público. En folio nueve (9), cursa Boleta de citación debidamente firmada por el demandado. En el folio (10) el Tribunal deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda. En el folio once (11) cursa auto cerrando el lapso probatorio y declarando en estado de sentencia.

MOTIVA:

Vistas las actuaciones narradas anteriormente, corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente, previas las consideraciones siguientes:
Primero: La filiación de las niñas YUDILITH TEODORA, JULYANNY Y NOHEMI ISABEL MARTINEZ VIRGUEZ, queda acreditada en autos con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento y acta de nacimiento, respectivamente, cursantes en los folios 3, 4 y 5, las cuales se tienen como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en la oportunidad de contestación de la demanda y no haber sido impugnadas en la oportunidad de contestación de la demanda y no hubo el desconocimiento del vinculo por parte del demandado, lo que dicha el derecho alimentario de las niñas y la obligación de los padres que se invoca a favor de las mencionadas niñas consagrado en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada; y así se declara.
Segundo. El derecho alimentario que asiste a las prenombradas niñas viene dado su propia niñez, que de manera natural las imposibilita para proveerse por si mismas de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, asiéndose depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarle ambos progenitores, quines resultan los obligados primarios en el cumplimiento debido que se reclama por esta vía.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de este derecho, solo constan los recaudos presentados junto con la solicitud de pensión de alimentos. Así mismo, la no comparecencia del padre a dar contestación a la demanda ni haber probado nada que es cumplidor de sus obligaciones conlleva a este Tribunal conforme al Artículo 362 del Código de Procedimiento civil, declarar la confesión ficta en el presente asunto; además no quedo demostrada una capacidad económica firme y adecuada por parte del padre de la niña, surgiendo la necesidad de fijar como pensión Alimentaria la solicitada por la madre en el escrito de solicitud de pensión.

DECISION:

En merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la presente demanda de pensión de alimentos formulada por la ciudadana DILIA PASTORA VIRGUEZ LIZARDO en contra del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ, en beneficio de las niñas YUDILITH TEODORA, JULYANNY Y NOHEMI ISABEL MARTINEZ VIRGUEZ, debidamente identificados en autos, en consecuencia fija la pensión de alimentos en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) semanales, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y del Adolescente, en cuanto a su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de las necesidades e interés de las niñas que las requieren y la capacidad económica del obligado; dicha pensión la comenzará a suministrar el padre a partir de la primera quincena del mes de Febrero del presente año. Así mismo, se fija la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) adicionales para la fecha de navidades, los cuales deberán ser depositados en la primera quincena del mes de diciembre de cada año y la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) adicionales para la época de inicio de actividades escolares los cuales deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de septiembre de cada año.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Duaca a los once (11) días del mes de febrero del 2004.-
El Juez suplente:

Dr. LUIS RAFAEL ALEJOS.
La secretaria Interina:

Bonia Méndez.-