REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE N° 2.117-03

DEMANDANTE: ANA ROSA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.431.599, de este domicilio.
DEMANDADO: FREDDY ANTONIO NEUSI TAVERAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.290.974, de este domicilio.

BENEFICIARIAS: (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio mediante formal solicitud formulada en fecha 10-11-2003 por la Consejera de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana MILDARY CASTILLO DE ROJAS, siendo admitida por este Juzgado el día 12-11-2003, fijándose provisionalmente por concepto de obligación alimentaria la suma de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000°°) mensuales (folios 1 al 16). A los folios 18 y 19 consta la notificación de la ciudadana Fiscal de Protección del Ministerio Público. En fecha 18-12-2003, la Alguacil Temporal de este Juzgado consignó mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folio 22 y 23). En fecha 23-12-2003, a solicitud de las partes, y previo avocamiento de la suscrita Juez Suplente Especial, se llevó a cabo el acto conciliatorio, no siendo posible la conciliación. Abierto el lapso a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, las cuales fueron oportunamente admitidas y serán objeto de análisis en la parte motiva de este fallo. En fecha 22-01-2004 se declaró la presente causa en estado de sentencia.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal procede en esta misma fecha a dictar el fallo correspondiente en los términos que se expresan a continuación:

MOTIVA.

Alega la parte actora en su correspondiente escrito libelar que, se suscribió un acuerdo conciliatorio de obligación alimentaria, por lo que solicita se asegure el cumplimiento de la misma por parte del demandado. El demandado, por su parte, ofrece suministrar la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°) mensuales para sus dos hijos, así como el 50% que corresponda a los gastos escolares, medicina, útiles escolares, e igualmente, la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) para los gastos propios de la época decembrina, con lo cual no estuvo de acuerdo la parte actora. No obstante, la parte accionada en su contestación manifiesta que trabaja por su cuenta como electricista y no tiene un ingreso fijo, por lo que rechaza la suma fijada temporalmente por el Tribunal. Planteada en estos términos la presente controversia, esta Juzgadora procede a analizar lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de las copias certificadas que acompañan al escrito de la solicitud que encabeza las actas de este expediente, a las cuales debe atribuírseles todo su valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas oportunamente, y de la propia actuación de las partes en el proceso.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de los adolescentes: (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), se deriva del propio hecho de su edad, que los hace incapaces de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria.
Análisis de las pruebas de la parte demandada:
Promueve copia fotostáticas de Actas de Nacimiento insertas a los folios 29 al 31, las cuales se valoran por no haber sido impugnadas por la parte contraria, y de las cuales aprecia quien juzga que, el demandado tiene otras cargas familiares. En cuanto a los recibos cursantes a los folios 32 al 34, se desechan por aportar ningún elemento de convicción a esta Sentenciadora, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos. En cuanto a la capacidad económica del obligado si bien no es posible determinar con exactitud sus ingresos, en virtud de que el mismo labora por su cuenta y no percibe sueldo fijo, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana ANA ROSA TORRES, en contra de FREDDY ANTONIO NEUSI TAVERAS, en beneficio de (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este juicio en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, quedando sin efecto el monto fijado provisionalmente en este juicio, tomando en cuenta que el obligado tiene otras cargas familiares. Así mismo, se fija la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) como bonificación de fin de año que el obligado deberá suministrar a la beneficiaria los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, atención médica y vestuario, requeridos por la beneficiaria, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales. Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Cinco (5) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez Provisorio.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,



Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.

El Secretario.,


Abg. Daniel González.