REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE N° 2.140-04

DEMANDANTE: MILDRET CECILIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.255.609, de este domicilio.
DEMANDADO: WILMER JONAS SALGUERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.407.594, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio mediante formal solicitud formulada en fecha 17-12-2003 por la Consejera de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana MILDARY CASTILLO DE ROJAS, siendo admitida por este Juzgado el día 07-01-2004 (folios 1 al 25). En fecha 15-01-2004 la parte demandada se da expresamente por citado (folio 27). A los folios 28 y 29 consta la notificación de la ciudadana Fiscal de Protección del Ministerio Público. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, ninguna de las partes estuvo presente, no siendo posible la conciliación. Al folio 31 de este expediente, consta que el demandado no formuló contestación a la demanda. A los folios 32 al 34 riela escrito presentado por el obligado de autos. Por auto de fecha 06-02-2004, la suscrita Juez Provisorio se avocó al conocimiento de este juicio declarándose la causa en estado de sentencia.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal procede en esta misma fecha a dictar sentencia en los términos explanados a continuación:

MOTIVA.

La parte actora en su correspondiente escrito libelar solicita se fije el monto que por concepto de obligación alimentaria debe aportar el obligado de autos. El demandado, por su parte, no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda, tal como se evidencia al folio 31 de estas actuaciones, ni promovió prueba alguna en el proceso.
Planteada en estos términos la presente controversia, esta Juzgadora observa lo siguiente: Según pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para la configuración de la confesión ficta del demandado, es necesaria la concurrencia de tres (3) supuestos, esto es: 1.) Que el demandado no haya dado contestación oportuna a la demanda; 2.) Que nada probare que le favorezca; y 3.) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Seguidamente, procede este Tribunal a determinar si se encuentran reunidos los extremos antes señalados, observándose que los dos primeros supuestos, se cumplen en el presente juicio, en virtud de la contumacia del demandado. En lo que respecta al tercer supuesto, es decir, que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, lo cual significa que la petición formulada en la demanda no debe estar prohibida por la Ley sino que, por el contrario, debe estar amparada por ésta, a este respecto este Tribunal observa:

Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de las copias certificadas que acompañan al escrito de la solicitud que encabeza las actas de este expediente, a las cuales debe atribuírseles todo su valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas oportunamente
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de los beneficiarios: (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), se deriva del propio hecho de su edad, que los hace incapaces de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria. En cuanto a la capacidad económica del obligado si bien no es posible determinar con exactitud sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, y en virtud de la contumacia del demandado, este Tribunal considera que se ha cumplido con el tercer supuesto para la procedencia de la confesión ficta en este juicio, es decir, que ha operado en esta causa la presunción de veracidad de los hechos alegados por la parte actora en su solicitud. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana MILDRET CECILIA FLORES, en contra de WILMER JONAS SALGUERO HERRERA, en beneficio de (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se ratifica el monto de la obligación alimentaria fijado provisionalmente en este juicio en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) mensuales, que deberá suministrar el obligado a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) quincenales. Así mismo, se fija la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000°°) como bonificación de fin de año que el obligado deberá suministrar a los beneficiarios los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, e igual cantidad los primeros días de cada mes de Septiembre para cubrir los gastos de útiles escolares que requieran los beneficiarios. En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, atención médica y vestuario, requeridos por los beneficiarios, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales. Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Trece (13) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez Provisorio.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,



Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

El Secretario.,


Abg. Daniel González.