JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Cabudare, 12 de Febrero de 2004
Años: 193° y 144°
Causa Civil N° 1.911-02.
Cobro de Bolivares (Vía Intimación)

Revisadas como ha sido las actas procesales que intengran el presente expediente, signado con el N° 1.911-02, contentivo del Juicio por Cobro de Bolivares (Vía Intimación), serguido por la Abogado en ejercicio Crisaris Mendoza, en su carácter de Endosataria en Procuración de la firma mercantil “ ACTIVE LIFE C. A.”, en contra de la ciudadana: LUZ AYDA SANTA DE CASTRO, plenamente identificado en autos, este Tribunal seguidamente observa lo siguiente:
La presente demanda fue presentada ante este Tribunal en fecha 23 de Julio del 2002, siendo admitida en fecha 26-07-2002, ordenándose la intimación de la demandada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes mueble propiedad de la accionad; a tales efecto se aperturó cuaderno separado de medidas el cual fue remitido al Juzado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de Estado Lara, según se desprende de lso folios 1 al 4.-
Al folio 5, cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2002, en donde se ordena librar la compulsa correspondiente.-
Al folio 6, ríela diligencia de fecha 07 de Febrero del 2003, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de intimación junto a la compulsa sin firmar de la ciudadana Luz Ayda Santa de Castro, por cuanto le fue imposilble parcticar su intimación.-
Ahor bien, del anterior análisis se evidencia una conducta negligente de la parte actora, por cuanto ha transcurrido más de u (1) año desde la última actuación realizada en este juicio hasta el día de hoy, sin que se haya cumplido con las obnligadciones que le impone la Ley, para lograr la intimación de la parte demandada, siendo exigencia de la función pública del proceso que una vez iniciado éste, se desenvuelva rápidamente hasta s meta final, que es la sentencia y tiomando en consideraciónque la perención constutuye un a sanción por la inactividad de las pártes en el proceso, en este caso, del demadante la cual opera de pleno derecho, no es renuncianble por la mismas y es deckarable de oficio, es por lo que este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, conforme alo establecido en el Artículo 267 del Código de Procdedimiento Civil, y así se decide. En consecuencia, se levanta la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por este Juzgado en fecha 26 de julio del 2002 y se ordena agregar al expediente el original de la letra de cambio objeto de la acción la cual se encuentra actualmente depositada en la caja de seguridad de este Despacho.- Déjese copia del presente auto en el archivo del Tribunal.-Archívese el expediente y remítase en su oprotunidad al archivo judicial. Cúmplase.-
La Juez Provisoria
Dra. Coromoto de del Nogal
El Secretario
Abog. Daniel González
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de Trece (13) folio útiles.-
El Secretario
Abog. Daniel González