En fecha: 30-04-2003, la ciudadana: ALBA BOLAÑOS DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.433.809, asistida por el abogado: JUAN GABRIEL RIVERO R., Inpreabogado N° 35.210, demandó al ciudadano: PEDRO LEON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.577.900, mediante el juicio de Transito.- Alegó la parte actora, en su escrito libelar, que en fecha 25-07-2002, a eso de las 10:30 p.m., ocurrió un accidente de transito en la Carrera 19 entre Calles 19 y 20, de Barquisimeto Estado Lara, donde participaron los siguientes vehículos: Vehículo N° 1, Matricula YBP-932, conducido para el momento del accidente por la actora ALBA BOLAÑOS DE DIAZ, y propiedad de la Empresa CONFECCIONES MARA C.A., representada por su Gerente General, ciudadano: QUITERIO DIAZ CACERES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.063.459; y Vehículo N° 2, Matricula KAL-82G, conducido para el momento del accidente por su propietario PEDRO LEON ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad n° 9.577.900.- Alegó la actora que el accidente se produjo por culpa del conductor del vehículo N” 2.- Que con motivo del accidente, el vehículo N° 1, sufrió los siguientes desperfectos: En la zona trasera: cubierta de parachoque dañada, tapa maleta descuadrada. En la zona delantera izquierda: cubierta dañada, parrilla frontal dañada, base de faro dañada, capó descuadrado, los cuales fueron valorados en la cantidad de Bs. 910.801,00, según informe del Perito Valuador y Ajustador de Pérdidas de la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre del Destacamento 51 de Transito del Estado Lara.- Riela a los folios 3 al 16 los documentos fundamentales de la presente acción.- La demanda fue admitida por auto que riela al folio 17.- Al folio 18 compareció el ciudadano QUITERIO DIAZ CACERES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.063.459, actuando en su carácter de Gerente General de la Empresa CONFECCIONES MARA, C.A., y otorgó poder apud-acta al abogado. JUAN GABRIEL RIVERO, Inpreabogado N° 35.210.- Cumplido con los trámites inherentes a la citación conforme consta al folio 25 de autos, en exhorto que fuera librado al Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y Simón Planas del Estado Lara, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en donde opuso cuestiones previas, el cual riela a los folios 26 al 28 de la presente causa.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada: ciudadano: PEDRO LEON ALVAREZ, identificado en autos , asistido por el abogado: JOSE AGUSTIN BOADA SATURNO, Inpreabogado N° 90.013, presento escrito de contestación a la demanda, en donde en el Particular I, como Punto Previo, opuso mediante los numerales: Primero, Segundo, Tercero, y Cuarto , que riela desde el folio 26 al 28, las siguientes Cuestiones Previas:

PRIMERO: promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la caducidad de la acción , así mismo alegó la prescripción de la acción civil para exigir la reparación de todo daño, la cual prescribirá a los doce (12) meses de sucedido el accidente conforme lo previsto en el artículo 134 de la Ley de Transito Terrestre.- En este sentido observa quien Juzga, que ocurrido el accidente en fecha 25-07-2002, e intentada la demanda en fecha 30-04-2003, y citada la parte demandada en fecha 16-10-2003, la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR por no estar extinguido el derecho de la acción para ejercerla.- En cuanto a la prescripción alegada de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre vigente, el Tribunal la resolverá en la definitiva que se dictará, en la oportunidad en que se efectúe el Debate Oral en la presente causa.- Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Opuso la cuestión previa por defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 6° del artículo 340 eiusdem, por cuanto la demandante en su libelo de demanda no fijó domicilio procesal, ni hizo alusión o mención de los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, y que la misma no estableció documento probatorio de la propiedad del vehículo, el cual debe entenderse como el Titulo de Propiedad a su nombre.- En este sentido observa quien Juzga, que efectivamente del escrito libelar se constata, que la parte actora, ciudadana: ALBA BOLAÑOS DE DIAZ, no señaló domicilio procesal alguno, y asimismo, si bien es cierto, que la actora acompaño su libelo con instrumentos que cursa del folio 3 al 16, incluyendo copia certificada de las actuaciones de transito, no se encuentra entre los mismos, documento alguno, que le acredite la propiedad del vehículo que conducía para el momento del accidente.- En consecuencia, la presente Cuestión Previa debe ser declarada CON LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3°, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia igualmente con los requisitos exigidos en el artículo 340, ordinal 8°, alegando que el abogado JUAN GABRIEL RIVERO, conforme a lo establecido en el artículo 12 literal “D” de la Ley Orgánica de Identificación, no se identificó plenamente con su Cédula de Identidad.- Con respecto a esta cuestión previa opuesta por la parte demandada, observa quien Juzga, que los alegatos de la parte demandada en base a la Ley Orgánica de Identificación no se ajusta a lo normado en el artículo 12 de la referida Ley, que contiene en dicho artículo 12, en once (11) numerales las especificaciones que deben contener las cédulas de identidad.- En cuanto a los requisitos del libelo de la demanda, no es esencial la indicación del número de la cédula de identidad de las partes. Basta con señalar el nombre y apellido de los mismos.- En consecuencia, la presente Cuestión Previa debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.- En este sentido, observa quien Juzga, que del escrito libelar se desprende evidentemente que la actora demandante no es la propietaria del vehículo que conducía para el momento del accidente, y que el mismo es propiedad de la Empresa CONFECCIONES MARA C.A., representada por el ciudadano: QUITERIO DIAZ CACERES, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.063.459.- Siendo pues que la demandante no es la legitima propietaria del vehículo motivo de la presente acción de Transito, ni actuó como representante o mandataria de la propietaria del referido vehículo, la presente Cuestión Previa debe ser declarada CON LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas correspondiente a los numerales: PRIMERO y TERCERO, contenidas en el Particular I, como Punto Previo del escrito de contestación a la demanda, que riela desde el folio 26 al 28 de autos, presentado por el ciudadano: PEDRO LEON ALVAREZ, identificado en autos, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado: JOSE AGUSTIN BOADA SATURNO, Inpreabogado N° 90.013; SEGUNDO: se Declara CON LUGAR, las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada en los numerales SEGUNDO y CUARTO, contenidas en el referido Particular I, como Punto Previo del escrito de contestación a la demanda, que riela desde el folio 26 al 28 de autos, TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el proceso hasta tanto la parte actora haga la debida subsanación correspondiente.- CUARTO: No hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado lara, en Barquisimeto, a los cuatro ( 04 ) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro.- Años: 193° y 144°.-