Por libelo de demanda presentado en fecha: 17-09-2003, la ciudadana: EMILIA ELVIRA FUOCO DE ANTONIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.435.069, y de este domicilio, asistida por el abogado. RAFAEL VALBUENA, Inpreabogado N° 1.866, demandó a la ciudadana: NORKA SUAREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.068.641, y de este por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble ubicado en el piso 3, oficina 3-5 del Edificio Torre Financiera del Centro, ubicado en la carrera 18, esquina Carrera 23, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara. Alegó la parte actora, que cedió en ARRENDAMIENTO a la accionada el inmueble ya identificado, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, de fecha 20 de marzo del 2002, bajo el N° 76, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones.- Que en el referido contrato, la accionada se obligó a cancelar puntualmente los primeros cinco (5) días de cada mes el canon de arrendamiento mensual de Bs. 110.000,00, por el lapso de los primeros seis (6) meses y Bs. 120.000,00 los últimos seis (6) meses.- Cuarto: Que el tiempo de duración del contrato fue inicialmente de seis (6) meses prorrogados por seis (6) meses fijos, contados a partir de la firma del documento, pero que convino con la arrendataria que el contrato concluiría el 01-09-2002, y de hacerse efectiva la prórroga prevista el contrato finalizaría el 01-03-2003, sin que fuera necesario notificación a la expiración de esa fecha: 01-02-03.- Consta en el contrato que ambas partes renunciaron al desahucio y en consecuencia a partir del 02-03-2003, debía entregar completamente desocupado el inmueble ya que hubo renuncia conforme al artículo 1600, 1601 y siguientes del Código Civil.- Que la arrendataria ha dejado de cancelar el canon correspondiente a los meses de alquiler de julio, agosto y septiembre del 2003, habiéndose vencido el contrato el 01-03-2003.- Que demandó la Resolución del Contrato con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada a devolver el inmueble.- La parte actora acompañó su demanda con documento que riela a los folios 3 y 4.- Al folio 5 riela auto de admisión de la demanda.- Al folio 6 riela poder apud-acta otorgado por la parte actora, a los abogados: RAFAEL VALBUENA, JANNETH BARRADAS, HECTOR JAVIER CRESPO CAMBERO y AMERICO CASTILLO, Inpreabogados Nros. 1.866, 79.522, 92.296, y 86.370, respectivamente.- Riela a los folios 8 al 13 escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte accionada, con anexos que cursan del folio 14 al folio 27.- A los folio 28 al 30 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.- Riela al folio 31 diligencia estampada por la parte accionada, acompañada con anexos que cursan del folio 32 al 46.- Riela al folio 47 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.- Al folio 49 el alguacil consignó boleta de citación de la ciudadana: PAOLA ANTONIELLO, la cual no pudo practicar.- A solicitud de la parte actora al folio 53 se acordó Cartel de Citación de la ciudadana PAOLA ANTONIELLO, a fin de llevar a efecto acto de reconocimiento.- Riela al folio 54 la constancia del acto de exhibición en donde la parte demandada consignó escrito y documentales que riela del folio 55 al 60.- Al folio 62 riela Cartel de Citación debidamente publicado en la prensa.- Al folio 63 se estampó auto de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 64 el Tribunal dejó constancia del acto de Reconocimiento de Firma.- Al folio 65 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal fijada, este Tribunal procede a proferir el fallo de la siguiente manera:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada, ciudadana: NORKA SUAREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.068.641, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.764, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación en el presente juicio, presentó escrito de contestación a la demanda, la cual riela desde el folio 8 al folio 13, en los siguientes términos: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de defecto de forma por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, primero por la imprecisión en la relación de los hechos y su discordancia con los fundamentos de derecho, y segundo por no haber acompañado al libelo con el instrumento fundamental de la acción en que fundamentó su pretensión como es el Contrato de Arrendamiento.- Opuso la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda contenida en el ordinal undécimo del artículo 346 del mencionado Código Adjetivo, porque si el contrato entró en vigencia a partir de la fecha cierta de su firma, cual fue el 20-03-2002, y era por tiempo determinado de seis meses, prorrogable por seis meses más, venció el 20-03-2003, a partir de esta fecha y mediante la aceptación de los pagos de los meses subsiguientes al vencimiento del término, es decir, Abril, Mayo y junio del 2003, el contrato se convirtió por tiempo indeterminado, y por ende la acción a intentar no es la resolución, pues tal acción solo se intenta para contratos a tiempo determinado y contraviene el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo de esta inadmisible la acción propuesta.- De la Contestación al Fondo de la Demanda: Alegó la accionada que ha sostenido una relación arrendaticia con la ciudadana EMILIA ELVIRA FUOCO DE ANTONIELLO, con antelación al 20-03-2002, que se le solicitó la entrega de dos meses de depósito, comenzando con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 90.000,00, los cuales debería ser pagados a la ciudadana PAOLA ANTONIELLO, quien es hija y se desempeña como administradora de los bienes de sus padres, y es quien suscribe los recibos, estableciéndose que está última pasaría hacer los cobros por la oficina y de no encontrarse ella pasaría por la Tenería Atlas, ubicada en la Carrera 13 esquina de la Calle 44 de esta de Barquisimeto.- Que transcurrió el tiempo con continuos aumentos, y que la oficina le fue entregada sin condiciones de operatividad, carecía de toda la infraestructura interna, es decir, no estaba tabicada o dividida, sólo contaba con las paredes exteriores, por lo que procedió a realizarle toda la construcción, que siempre ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones como arrendataria, paga el condominio y se encuentra al día en el pago de los cánones arrendaticios.- Pero que es el caso, que la ciudadana PAOLA ANTONIELLO, por instrucciones de sus padres y mandante aumenta cada seis meses el canon de arrendamiento, y a partir del mes de abril del 2003, no le aceptaba el pago si no era por la cantidad de Bs. 150.000,00.- Que en virtud de esta circunstancia se ha visto en la obligación de consignar por ante el Tribunal competente el pago de los cánones arrendaticios, dentro del tiempo que estipula la ley.- Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción propuesta, y en general: 1) Que se trate de un contrato por tiempo determinado; 2) Que se haya convenido que el contrato finalizaría el 01-03-2003; 3) Que se estableciera como lugar de pago la habitación de la demandante, en cuanto al domicilio, este se encuentra en el lugar donde la accionante tiene sus negocios e intereses y si este fuere el caso, sería la ciudad de Barquisimeto el lugar de pago.- Que se encuentra en mora en el pago de los meses de Julio, Agosto y Septiembre del 2003.-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada, ciudadana: NORKA SUAREZ RODRÍGUEZ, antes identificada opuso las siguientes cuestiones previas:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de defecto de forma por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, primero por la imprecisión en la relación de los hechos y su discordancia con los fundamentos de derecho, y segundo por no haber acompañado al libelo con el instrumento fundamental de la acción en que se fundamenta su pretensión como es el Contrato de Arrendamiento.- En este sentido establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda deberá expresar: en el ordinal 5°: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; ordinal 6°: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.- De conformidad con la normativa citada, este Juzgador concluye que efectivamente, la parte actora en su escrito libelar, realizó una relación de los hechos expuestos como fundamento de sus pretensiones de forma insuficiente, limitándose a una simple narración de los hechos con respecto a la relación arrendaticia suscrita con la accionada, las cuales se hace mas imprecisa, al no acompañar su demanda con el contrato de arrendamiento del cual deriva inmediatamente el derecho que reclama motivo de la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento.- En consecuencia, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de defecto de forma por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada CON LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-

Opuso la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda contenida en el ordinal undécimo del artículo 346 del mencionado Código Adjetivo, porque si el contrato entró en vigencia a partir de la fecha cierta de su firma, el 20-03-2002, y era por tiempo determinado de seis meses prorrogables por seis meses más, venció el 20-03-2003, a partir de esta fecha y mediante la aceptación de los pagos de los meses subsiguientes al vencimiento del término, es decir, Abril, Mayo y Junio del 2003, el contrato se convirtió por tiempo indeterminado, y por ende la acción a intentar no es la resolución, pues tal acción solo se intenta para contratos a tiempo determinado y contraviene el artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo de esta inadmisible la acción propuesta.- Observa quien Juzga, que la presente acción, se refiere a una Resolución de un Contrato de Arrendamiento de un inmueble, y por ley se debe acoger a las normativas establecidas en el Decreto-Ley que rige la materia, es decir, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicho Decreto-Ley, establece en el artículo 35, que en el acto de contestación de la demanda, el demandado deberá oponer todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la Sentencia Definitiva, salvo que se refiera a la falta de jurisdicción o competencia.- Siendo pues, que en la presente causa, se llevó a efecto toda la sustanciación correspondiente a este tipo de juicio, arrendaticio, y que conforme quedó anteriormente establecido, la parte actora no produjo junto a su libelo de demanda el Contrato de Arrendamiento suscrito con la accionada, establece en todo caso, a los fines de determinar los alegatos motivo de la presente cuestión previa, lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir que corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho de haber extinguido la acción.- En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte accionada de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-


Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.- En este sentido observa el Tribunal, que la parte actora produjo con el libelo de demanda, el siguiente instrumento: Folio 3 y 4, copia simple del documento que acredita la propiedad a la parte actora del inmueble motivo de la presente acción, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 08-02-1995, bajo el N° 5, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9°.- La accionada por su parte acompañó su escrito de contestación con los siguientes instrumentos: Folios 14 al 27, originales de recibos de pagos de alquiler, que igualmente no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte accionada, son apreciados por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, durante el debate probatorio solo la parte demandada promovió pruebas, cuyo escrito riela a los folios: 28 al 30, las cuales se pasan a valorar, a los fines de determinar la procedencia o no sus pretensiones.-
La parte demandada promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, y en especial la falta del instrumento fundamental de la acción, como lo es el Contrato de Arrendamiento.-
Promovió la prueba de Reconocimiento de firma y contenido de los recibidos emitidos por la ciudadana PAOLA ANTONIELLO, a fin de determinar que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, y que por lo tanto no es admisible la acción propuesta, que se produjo la tácita reconducción, que ha pagado los meses de Abril, Mayo y junio del año 2003, y que le aumentaron el canon de arrendamiento a la cantidad de Bs. 150.000,00.- Con respecto a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal al folio 64 dejó constancia que la ciudadana: PAOLA ANTONIELLO, no compareció a reconocer los recibos que rielan desde el folio 14 hasta el folio 27.- En consecuencia, este Tribunal de conformidad de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1364 del Código Civil, declaró reconocidos los recibos de pago de alquiler cursantes del folio 14 al 27 ambos inclusive, y apreciados en todo su valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió copia certificada emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de las consignaciones de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre, a fin de determinar la solvencia de la accionada.- Constata el Tribunal que efectivamente riela a los folios 32 al 46, copia certificada de la consignación N° KP02-2-2003-006043, la cual cursa al el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se verifica los pagos de cánones de arrendamientos promovidos, es decir: Julio, Agosto y Septiembre del 2003.- En consecuencia, este instrumento es apreciado en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de Exhibición del contrato de arrendamiento en que se fundamenta la presente acción.- Con respecto a esta prueba, el Tribunal dejó constancia al folio 54 que compareció ante este Tribunal el abogado RAFAEL VALBUENA, apoderado de la parte actora, y presentó original del contrato de arrendamiento y consignó copia del mismo en los autos.- En este sentido observa el Tribunal que efectivamente riela a los folios 57 al 60, el contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas EMILIA ELVIRA FUOCO DE ANTONIELLO, y NORKA SUAREZ RODRÍGUEZ, autenticado ante la Notaría pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 20-03-2002, inserto bajo el N° 76, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones.- Dicho instrumento es apreciado como medio probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La parte actora, instauró la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble ubicado en el piso 3, oficina 3-5 del Edificio Torre Financiera del Centro, ubicado en la carrera 18, esquina Carrera 23, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, alegando que lo cedió en arrendamiento a la accionada, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, de fecha 20 de marzo del 2002, bajo el N° 76, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones, y que en el referido contrato la accionada se obligó a cancelar puntualmente los primeros cinco (5) días de cada mes, el canon de arrendamiento mensual de Bs. 110.000,00, los primeros seis (6) meses, asimismo Bs. 120.000,00 los últimos seis (6) meses, y que el tiempo de duración del contrato fue inicialmente de seis (6) meses prorrogados por seis (6) meses fijos, contados a partir de la firma del documento, pero que convino con la arrendataria que el contrato concluiría el 01-09-2002, y de hacerse efectiva la prórroga prevista el contrato finalizaría el 01-03-2003, sin que fuera necesario notificación a la expiración de esa fecha: 01-02-03, y que consta en el contrato que ambas partes renunciaron al desahucio y en consecuencia a partir del 02-03-2003, debía entregar completamente desocupado el inmueble ya que hubo renuncia conforme al artículo 1600, 1601 y siguientes del Código Civil, y que la arrendataria ha dejado de cancelar el canon correspondiente a los meses de alquiler de julio, agosto y septiembre del 2003, habiéndose vencido el contrato el 01-03-2003.- Observa el Tribunal que conforme a la prueba promovida por la parte accionada, la parte actora al folio 54, presentó original del referido contrato y copia del mismo la cual apreciada por este Tribunal y que riela desde el folio 57 al 60.- De la revisión minuciosa del contenido del contrato, el Tribunal verificó en la Cláusula Tercera: que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Bs. 110.000,00 los primeros seis (6) meses, y Bs. 120.000,00 los últimos seis (6) meses.- En la Cláusula Cuarta, las partes contratantes convinieron en que la duración del contrato sería de seis meses (6) fijos prorrogables por seis (6) meses fijos, y que el contrato comenzaría a regir a partir 01-03-2002, concluyendo el 01-09-2002, salvo que se hiciera uso de la prórroga por seis (6) meses fijos, donde finalizaría el 01-03-2003, sin necesidad de notificación, y de mutuo acuerdo renunciaron al desahucio, no ocurriendo la tácita reconducción del contrato por la renuncia de mutuo acuerdo de las disposiciones contenidas en los artículos 1600, 1601 y siguientes del Código Civil.- Ahora bien observa quien Juzga, de los recibos de alquiler pagados por la accionada, y del cual promovió su reconocimiento, quedando reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1364 del Código Civil, se corrobora los alegatos de la accionada, en el sentido de que expirado el plazo para finalizar la relación arrendaticia, es decir, el 01-03-2003, riela a los folios 14, 15 y 16, pagos del alquiler por parte de la accionada, y debidamente recibidos por la parte arrendadora de los meses subsiguientes al vencimiento de la prórroga fija del contrato, es decir, los meses de Abril, Mayo, y Junio del 2003, respectivamente.- En este caso, el artículo 1600 del Código Civil, invocado por la parte actora, aún en el contrato de arrendamiento no opera, pues el mismo establece lo siguiente: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, pues de lo normado, se corrobora todos los alegatos de la parte accionada, en el sentido de la que la relación arrendaticia, se convirtió en tiempo indeterminado, y que no esta pagando el canon establecido para la prorroga de los últimos seis (6) meses, de Bs. 120.000,00 según el contrato, sino que está pagando por concepto del alquiler del inmueble objeto del presente juicio, la cantidad de Bs. 150.000,00, los cuales a partir de Julio del 2003, están siendo cancelados a fin de mantenerse solvente, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la Consignación N° KP02-S-2003-006043.- En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la acción intentada por la parte actora, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana: EMILIA ELVIRA FUOCO DE ANTONIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.435.069, y de este domicilio, en contra de la ciudadana: NORKA SUAREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.068.641, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.764, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación. SEGUNDO: CON LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 de defecto de forma por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Febrero del dos mil cuatro (2004).- Años 193º y 144º.