Por libelo de demanda presentado en fecha 25-07-2003, el ciudadano: PEDRO INOCENCIO COLMENAREZ, mayor de edad, comerciante, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 4.066.521, asistido por la abogada; MARIA PEREZ DURAN, abogada en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 17.347, demandó a la ciudadana; ANA PASTORA HERNANDEZ, de este domicilio, en su carácter de representante de la Sucesión de JUAN HERNANDEZ, por REINTEGRO DE DEPOSITO.- Alegó el actor que suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano: JUAN JOSE HERNANDEZ, Cédula de Identidad N° 406.540, sobre un inmueble ubicado en la Carrera 23 entre 36 y 37, N° 36-58, de esta ciudad, con un canon de arrendamiento de Bs. 5.000,00.- Que desde el 15-02-1990, ha venido depositando el canon de arrendamiento de Bs. 5000,00 por ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Expediente 62-P.- Igualmente alegó que se le demandó por Desalojo del inmueble por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo declarada dicha acción Con Lugar.- Que al momento de suscribir el Contrato de Arrendamiento, dic como depósito en garantía, la cantidad de Bs. 60.000,00.- Que demanda la cantidad de Bs. 60.000,00, más los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendataria, conforme a información suministrada por el Banco Central de Venezuela, que suma la cantidad de Bs. 10.923.502,40.- Fundamentó su demanda en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Riela a los folios 5 al 21 los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 22, el auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 23 poder apud-acta otorgado por el actor, ciudadano: PEDRO INOCENCIO COLMENAREZ, a la abogada: MARIA PEREZ DURAN, Inpreabogado N° 17.347.- Al folio 24 la parte actora estampó diligencia con anexos que riela al folio 25, y con respecto a su contenido el Tribunal por auto que cursa al folio 26, se pronunció que no tenía materia sobre que decidir.- Mediante diligencia que cursa al folio 29 la parte actora consignó anexos que riela del folio 30 al folio 48.- Al folio 49 el alguacil consignó recibo de la ciudadana: ANA PASTORA HERNANDEZ, quien se negó a firmar, le hizo entrega de la compulsa.- A solicitud de la parte actora, al folio 52 se acordó la Notificación de la parte accionada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada por la Secretaria de este Tribunal conforme se constata al folio 53.- A los folios 54 y 55, la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda, en donde opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Sin Lugar conforme a Sentencia Interlocutoria que cursa a los folios 56 al 58 de autos.- Al folio 59 se admitió la Reconvención propuesta por la parte accionada en el escrito de Contestación a la Demanda.- A los folios 60 y 61 la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la Reconvención, acompañada de anexos que riela a los folios 62 al 64.- Riela a los folios 65 y 66 escrito de prueba presentado por la parte actora reconvenida con anexos que cursa del folio 67 al 195.- Riela al folio 196 auto mediante la cual el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.- Riela a los folios 198 y 199 escrito de prueba presentado por la parte accionada.- Riela al folio 200, auto de admisión de las pruebas promovida por la parte demandada reconviniente.- Riela al folio 202 poder apud –acta otorgado por la ciudadana: ANA PASTORA HERNANDEZ DE PEREZ, parte demandada reconviniente otorgado a los abogados: CESAR ARNALDO JIMÉNEZ P., CARMEN ADRIANA UZCATEGUI C., Y HAYDEELY CARRASCO ORTEGA, abogados en ejercicios, Inpreabogado Nros. 12.713, 47.715 y 70.835, respectivamente.-Al folio 203 cursa acto de designación de experto, de la experticia promovida por la parte demandada reconviniente recayendo en las personas de los ciudadanos: Ingeniero: JOSE BONILLA MENDEZ, FERNANDO CARLOS YEPEZ, Y WILLIAMS EDUARDO VEGAS, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, en los folios 204 y 209 respectivamente.- A solicitud de la parte actora, al folio 210, se estampó auto de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 202 eiusdem, en donde se extendió el lapso probatorio.- Al folio 211 compareció la apoderada actora, y presentó escrito en donde se acogió a la comunidad de la prueba.- A petición de la parte interesada al folio 212 se estampó cómputo secretarial.- Al folio 213 los expertos designados consignaron el Informe de Experticia promovida por la parte demandada reconviniente, que riela desde el folio 214 al folio 235.- Al folio 236 y 237 riela escrito presentado por la parte actora.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

La parte demandada, mediante escrito de Contestación a la demanda, que riela a los folios 54 y 55, alegó como Defensa de Fondo lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por el ciudadano: PEDRO INOCENCIO COLMENAREZ.- Admitió la existencia del Contrato de Arrendamiento, que fue primero con su padre, el difunto: JUAN HERNANDEZ, por un canon de Bs. 5.000,00, que el demandante consignaba por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Expediente 62-P, y que lo demandó por Desalojo, siendo declarada Con Lugar la acción, y admitió que existió la relación arrendaticia.- Negó, rechazó y contradijo, que el demandante sea tenedor legítimo de un recibo por la cantidad de Bs. 60.000,00 emitido el 16-08-87 por concepto de depósito en garantía de arrendamiento de un local, ubicado en la Carrera 23 entre 36 y 37, N° 36-58, por JUAN HERNANDEZ, ya que nunca entregó depósito alguno.- Negó, rechazó y contradijo , que las consignaciones hechas por el demandante haya sido en forma regular, y que no haya dejado de cumplir con el pago, ya que nunca pago regularmente, aún cuando permaneció ocupando el inmueble hasta ser desalojado por el Juzgado Ejecutor de Medidas el día 21-07-03, sólo consignó canon de arrendamiento hasta el mes de Enero en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Negó, rechazó y contradijo, que sea la administradora de la sucesión.- Que ella es la administradora de los bienes de la sucesión , que le fueron adjudicados en la transacción efectuada entre los sucesores de JUAN HERNANDEZ, por ante el juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 17-09-1997, aclarada y homologada en fecha 17-09-97 por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara.- Negó, rechazó y contradijo, que el contrato de arrendamiento aludido por la parte conste en el expediente 62-P.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya dado depósito de Bs. 60.000,00 como garantía al momento de suscribir el citado contrato por un canon de Bs. 5.000,00, que es de fecha 15-02-89 a 15-02-90, y que el mismo conste de las especificaciones dadas por el demandante y mucho menos que esté firmado ilegible por JUAN HERNANDEZ, recibiendo conforme.- Negó, rechazó y contradijo, que deba depósito de Bs. 60.000,00 ni intereses, desde que supuestamente se suscribió el recibo, vencidos y por vencerse calculados de acuerdo a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entes financieros conforme al Banco Central de Venezuela, y mucho menos durante la relación arrendaticia, ya que el contenido del artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios entró en vigencia el 01-01-2000, que no tiene efecto retroactivo y sólo podrá aplicarse desde ese momento.- Negó, rechazó y contradijo, el calculo mes a mes y la suma de los intereses que hace el demandante, así como que la suma de los intereses devengado por el supuesto depósito ascienden a la cantidad de Bs. 10.933.502,40.- Negó, rechazó y contradijo que la suma de dinero haya sido descrita cronológicamente y pormenorizada día por día, año por año.- Negó, rechazó y contradijo que este vendiendo el local comercial aludido.- Que en virtud de que el demandante PEDRO INOCENCIO COLMENAREZ no canceló los cánones hasta la fecha de desocupación y debe recibo de luz del local y por cuanto dejó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en deplorable estado, con filtraciones, frisos caídos en paredes y techo, pintura y pisos rotos, electricidad si acometida , es por lo que Reconviene al ciudadano PEDRO INOCENCIO COLMENAREZ, por DAÑOS Y PERJUICIOS.-

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

Riela a los folios 60 Y 61, escrito de contestación a la Reconvención, presentando por la abogada: MARIA PEREZ DURAN, apoderada de la parte actora reconvenido, ciudadano: PEDRO INOCENCIO COLMENAREZ CAMACARO, en donde Primero: opuso la cuestión previa contra la Reconvención, por defecto de forma por no haberse llenado el requisito contemplado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, toda vez que su representado nunca ocupó el inmueble ubicado en la Carrera 23 entre Calles 36 y 37 N° 26-64.- De la Contestación al Fondo de la reconvención: Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte Reconviniente en todo y cada uno de sus partes en su escrito de contestación a la demanda, en el sentido de queso representado canceló los cánones de arrendamiento regularmente.- Negó, rechazó y contradijo que su representado entregó el inmueble en deplorable estado, con filtraciones, frisos caídos en paredes y techos, pinturas, y pisos rotos, electricidad y otros, y que consta en el expediente 619 del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren informe de perito donde consta y se evidencia el estado en que se encontraba el local donde funcionaba la Empresa DECORACIONES Y DISEÑOS 953, C.A., representada por su poderdante.- Negó, rechazó y contradijo que su apoderado no se hubiese encontrado solvente con los servicios de luz del local que él estaba ocupando como arrendatario.- impugnó la contestación de la demanda y la reconvención por no estar ajustada a derecho, así como la estimación de la misma en la cantidad de Bs. 5.000.000,00.- Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se acoge a lo establecido en el último aparte, ya que la Empresa Decoraciones y Diseños 953, C.A., representada por su poderdante, se reserva las acciones legales por daños y perjuicios, así como el lucro cesante, y daño emergente.-

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA EN LA RECONVENCION POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

Observa el Tribunal, que en la oportunidad de dar Contestación a la Reconvención, riela a los folios 60 Y 61, escrito presentando por la abogada: MARIA PEREZ DURAN, apoderada de la parte actora reconvenido, ciudadano: PEDRO INOCENCIO COLMENAREZ CAMACARO, en donde opuso la cuestión previa por defecto de forma por no haberse llenado el requisito contemplado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, toda vez que su representado nunca ocupó el inmueble ubicado en la Carrera 23 entre Calles 36 y 37 N° 26-64.- En este sentido observa el Tribunal, que la parte actora reconvenida demandó el REINTEGRO DEL DEPOSITO, sobre un inmueble que ocupó en calidad de arrendatario en la Carrera 23 entre 36 y 37, N° 36-58 de esta ciudad, y que en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada reconviniente admitió la relación arrendaticia sobre el inmueble motivo de la presente acción, constituido por un local , ubicado en la Carrera 23 entre 36 y 37, N° 36-58 suscrito por su difunto padre JUAN HERNANDEZ, con el actor reconvenido .- Igualmente observó este Juzgador, que la parte actora reconvenida no fundamento la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- En este sentido, el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346”.- En atención a la norma citada, este Juzgador concluye, que los defectos de forma advertidos no influyen en el análisis del proceso que conduce a la sentencia definitiva , no surgiendo cuestión incidental alguna.- En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte actora reconvenida.- Y ASI SE DECIDE.-

DE LA IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN CONTRA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DE LA RECONVENCION, Y DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDANDA RECONVINIENTE

La parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención Impugnó en toda y cada una de sus partes la contestación de la demanda, la reconvención por no estar ajustada a derecho, asÍ como la estimación de la demanda, en la cantidad de Bs. 5.000.000,00.- Vista la impugnación por los conceptos señalados, quien Juzga, procede a dirimir si la misma es procedente o no, en los siguientes términos.-

Con respecto a la impugnación a la contestación de la demanda: es de la consideración de quien Juzga, que admitida una acción, la parte contra quien se ejerza dicha acción puede mediante la contestación de la demanda contradecir el rechazo de los hechos y del derecho alegado por el actor, ante estas contradicciones, establece los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho de haber extinguido la acción.- En consecuencia, se declara improcedente la impugnación formulada con respecto a la contestación de la demanda.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la Impugnación en contra de la Reconvención, por no estar ajustada a derecho, “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991) . Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.” En atención a la Jurisprudencia citada, y habiendo sido examinada las pretensiones de la parte demandada reconviniente, y no encontrándose dicha Reconvención en las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador, que la Reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, no es en modo alguno contraria a derecho, y en consecuencia la impugnación formulada por la parte actora reconvenida debe ser declarada improcedente .- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la impugnación en contra de la estimación de la cuantía de la Reconvención en la cantidad de Bs. 5.000.000,00: la parte actora reconvenida alegó que la misma es una estimación temeraria.- En este sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. . .” Observa quien Juzga, que en los alegatos mediante la cual la parte actora reconvenida rechaza y contradice la cuantía, la parte actora reconvenida solo se limitó a impugnarla por que la misma es temeraria, sin aportar suficientes elementos que pudiera servir de base para que este Juzgador la declarase con lugar.- En consecuencia, la impugnación formulada por la parte actora reconvenida contra la estimación de la cuantía, debe ser declarada improcedente.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, establece los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho de haber extinguido la acción.- Realizadas las anteriores consideraciones, se pasan a valorar las pruebas promovidas por las partes, que hayan sido evacuadas en su oportunidad, comenzando con las de la parte demandada reconviniente, y luego las del actor reconvenido, a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de las partes.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Riela a los folios 198 y 199 escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en donde invocó a su favor el mérito que deriva de lo autos, especialmente el contrato de arrendamiento traído por el actor reconvenido que riela en copia certificada al folio 12, la cual es apreciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1363 del Código Civil., del mismo se evidencia cual es el local arrendado, vale decir el N° 36-58, el compromiso del demandado de preservar la instalación eléctrica que allí se encontraba y mantenerla en buenas condiciones y la fecha del contrato se lee: 15-02-89 a 15-02-90.- En este sentido, observa el Tribunal que cursa al folio 12, el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano: JUAN HERNANDEZ, Cédula de Identidad N° 406.540 con el ciudadano: PEDRO I. COLMENAREZ C., en donde convinieron en la Cláusula Primera que el ciudadano JUAN HERNANDEZ, cede en arrendamiento al ciudadano PEDRO I. COLMENAREZ C., un local situado en la Carrera 23 entre Calles 36 y 37, local N° 36-58 en la ciudad de Barquisimeto, constatando el Tribunal que el inmueble se refiere al mismo objeto de la presente demanda, Que el canon de arrendamiento fue por la cantidad de Bs. 5.000,00 mensuales.- En la Cláusula Tercera el arrendatario declaró recibir el local en buenas condiciones de ocupación en cuanto a paredes, pisos, cañerías, agua, instalación de luz, las cuales el arrendatario responderá por ellas si en su utilización sean dañadas.- En la cláusula Sexta las parte convinieron que el contrato sería por el término de un año renovable , igualmente al final quedó establecido que el contrato comenzaría a regir el 15 de Febrero de 1.989 hasta el 15 de Febrero de 1990.- Igualmente convinieron entre el arrendador y el arrendatario que la instalación de luz que allí se encuentra será mantenida en buenas condiciones por parte del arrendatario.- Igualmente constató el Tribunal que del contenido del mismo no existe prueba alguna de que el arrendatario haya entregado a el arrendador la cantidad de Bs. 60.000,00 por concepto de deposito en garantía, corroborándose así todos los alegatos de la parte demandada reconviniente.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Se acogió al principio de la comunidad de la prueba, haciendo valer a su favor el mérito favorable de las siguientes documentales acompañadas por el reconvenido:

1) La copia certificada de la Sentencia definitiva del juicio de Desalojo dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25-04-2003, expediente KN04-V-2001-06 (619) que riela a los folios 193 al 195, donde se declaró Con Lugar la demanda por Desalojo intentada en contra del actor reconvenido sobre el local ubicado en al Carrera 23 entre Calles 36 y 37 N° 36-58 de esta ciudad, que en dicha sentencia, en la decisión, se puede apreciar que los linderos del local N° 36-58 se corresponde con los linderos descritos por el local sobre el cual se reconvino por Daños y Perjuicios.- Observa el Tribunal que efectivamente riela a los folios 183 al 195 la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, por el juicio de Desalojo de conformidad con el artículo 34 causales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en contra del actor reconvenido, donde se declaró Con Lugar la acción por Desalojo en contra del ciudadano PEDRO INOCENCIO COLMENAREZ, dicha sentencia es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, constatándose que se condenó al ciudadano: PEDRO INOCENCIO COLMENAREZ a desalojar el inmueble constituido por un local distinguido con el N ° 36-58, ubicado en la carrera 23 entre Calles 36 y 37, de esta ciudad, alinderado así: Norte. Con la Carrera 23, que es su frente, Sur: Con el Edificio Gravely, Este: con local propiedad de Virgilio Jiménez, y Oeste: Con local ocupado por Tipografía Víctor, totalmente desocupado de personas y cosas, en las mismas condiciones que le fue entregado, linderos estos que efectivamente coincide con las indicada al vuelto del folio 55 en donde la parte demandada reconvino a la parte actora, por Daños y Perjuicios, En consecuencia , y conforme al principio de la comunidad de la prueba, se corrobora lo promovido por la parte demandada reconviniente a su favor.- Y ASI SE ESTABLECE.-

La copia certificada de la experticia practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que riela a los folios 172 al 182, donde se dejó evidenciado el estado en que se encontraba el inmueble constituido por el local N° 36-58, ocupado por el ciudadano PEDRO INOCENCIO COLMENAREZ, , al que nunca le hizo las reparaciones a que estaba obligado convirtiéndose en mayores, y que fue luego de demandado que medio pinto y arregló el local.- Observa el Tribunal que efectivamente riela a los folios 172 al 182 copia certificada del Informe de la Experticia elaborado para el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, del inmueble localizado en la Carrera 23 entre Calles 36 y 37, N° 36-58, Expediente N° 01619, la cual es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en donde los expertos dejaron constancia que las condiciones de habitabilidad del inmueble son regulares, no se observó que se le haya hecho reparaciones mayores al local excepto la reparación de la filtración del techo desde abajo y la pintura de las oficinas la cual es relativamente reciente, considera , En consecuencia , y conforme al principio de la comunidad de la prueba, se corrobora lo promovido por la parte demandada reconviniente a su favor.- Y ASI SE ESTABLECE.-

La parte demandada reconviniente promovió Experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de practicarse en el local distinguido con el N° 36-58 ubicado en la carrera 23 entre calles 36 y 37, objeto de la presente demanda, y determinar lo siguiente: Primero: las condiciones generales de habitabilidad y uso en que se encuentra el inmueble objeto de la experticia.- Segundo: Las condiciones en que se encuentra los frisos, techos, piso, instalaciones eléctricas, si están empotradas o no, las instalaciones sanitarias si existen y su funcionamiento.- Tercero: Para el caso de encontrarse desperfecto o deterioro , determinar la magnitud de los mimos y si su causa es falta de mantenimiento y el uso que se la dado al inmueble. Cuarto: El costo de las reparaciones que amerita el inmueble.- Observa quien Juzga, que riela a los folios 214 al 235, El Informe de la experticia antes promovida y debidamente admitida por el Tribunal, en donde los expertos, determinaron que las condiciones de habitabilidad del inmueble son regulares, que actualmente el local se encuentra desocupado pero se aprecia que anteriormente lo tenía alquilado una empresa de instalación de tabiques de vidrios y taller en la parte del fondo y las oficinas al frente.- Que los frisos de paredes y techo se encuentran en muy mal estado y necesita su demolición total al igual que el friso del techo, productos de filtraciones de aguas de lluvias por no haberse realizados las reparaciones a tiempo.- Que el piso se encuentra en mal estado con áreas reparadas pero muy mal por lo que se recomienda su demolición y nivelación de todo el piso de las instalaciones eléctricas, las mismas se distribuyen por tuberías tipo EMT, ½ y ¾ , colocadas superficialmente, fuera de estas tuberías se ha adicionado un cableado expuesto con cable SPT y TW, amerita una revisión general ya que se encuentra en un total deterioro y marañas de cable que no se identifican a simple vista la distribución de estas, faltan los puntos de toma corriente, lámparas, apagadores entre otros, actualmente no tiene servicio eléctrico ni hay medidor y el cable de acometida fue cortado, también se observaron que muchos cables fueron cortados , se recomienda realizar una nueva distribución de las instalaciones .- De las instalaciones sanitarias existe un baño con una poceta partida, una ducha sin regadera y con la llave dañada, un centro piso sin rejilla, no posee lavamanos, en una de las paredes laterales se observan bajantes de 4” pvc, de aguas de lluvias colocadas recientemente, el local se encuentra sin servicio de agua blanca y no posee medidor de agua.- Que el costo de las reparaciones conforme al presupuesto anexo asciende a la cantidad de Bs. 16.037.769,66.- Revisado como fue el Informe de la experticia promovida, es apreciado en todo su valor probatorio, corroborándose los dichos de la parte demandada reconviniente.- Y ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Riela al folio 65 Y 66 escrito de pruebas presentado por la parte actora reconvenida, quien igualmente se acogió a la comunidad de la prueba al folio 211, siendo admitida por este Tribunal al folio 196 las relativas a las documentales promovidas, que se pormenorizan a continuación.-

Promovió en copia certificada Consignación N° 62-P, que cursa ante el Juzgado 2° del Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, ( hoy actualmente Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara), la cual riela desde el folio 67 al 136, y que es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil.- Revisada minuciosamente cada uno de las consignaciones efectuada por el promovente, de esta prueba, observó el Tribunal que se ratifica la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del actor reconvenido, conforme quedó establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el juicio de Desalojo en contra del actor reconvenido, así como los alegatos de la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, en donde alegó en su defensa que el ciudadano PEDRO INOCENCIO COLMENAREZ no efectuó las consignaciones en forma regulares y que consignó hasta el canon correspondiente al mes de Enero del 2003,.- Y ASI SE ESTABLECE.-


Promovió instrumentos emanados de ENELBAR, que riela al folio 138, los mismos son desechados por este Tribunal, por cuanto no aportan elementos probatorios suficientes al presente juicio.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales en copia certificada que riela a los folios 139 al 144, relativas al retiro de consignaciones efectuada por la ciudadana ANA PASTORA HERNANDEZ DE PEREZ, parte demandada reconvenida ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual es apreciada por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.- De estos instrumentos, observa quien Juzga que los mismos no aportan elementos probatorio a favor del actor reconvenido, por cuanto el hecho de que la parte beneficiaria de la consignación conforme a la ley actual que rige la materia inquilinaria, retire los cánones de arrendamiento consignados a su favor, en nada es vinculante a las acciones que puedan surgir en un juicio de naturaleza inquilinaria .- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la transacción promovida en copia certificada a los folios 145 al 152 de autos, que curso ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, y que es apreciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, Observa quien Juzga, que dichos instrumentos corrobora es lo alegado por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, en donde expuso: Que ella es la administradora de los bienes de la sucesión , que le fueron adjudicados en la transacción efectuada entre los sucesores de JUAN HERNANDEZ, por ante el Juzgado Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 17-09-1997, aclarada y homologada en fecha 17-09-97 por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, y en consecuencia no aporta elemento probatorio a favor del de la parte actora reconvenida.- Y ASI SE ESTABLECE

Promovió a los folios 154 y 155 la copia certificada relacionada con la consignación N° 62-P que cursó ante Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual es apreciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.- De dicho instrumentos se aprecia que mediante oficio de fecha 11-09-2003, signado con el N° 665, se ordenó entregar la totalidad del dinero de dicha consignación a la parte demandada reconviniente, en virtud de haberse entregado el inmueble. Dichos instrumentos son desechados por este Tribunal, por cuanto no prueba en modo alguno que el actor reconvenido haya cancelados los cánones de arrendamiento hasta la fecha en que fue desalojado del inmueble.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió en copia certificada a los folios 157 al 159 , el acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, dichos instrumento que es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en nada favorece al actor reconvenido, pues los mismos en su defecto corrobora lo alegado por la parte demandada reconviniente, en cuanto a que el ciudadano PEDRO INOCENCIO COLMENAREZ CAMACARO, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, por Desalojo, fue desalojado del inmueble objeto del presente juicio, por un Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 21-07-2003.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió en copia certificada plantilla sucesoral del causante JUAN HERNANDEZ SANCHEZ, el cual riela a los folios 160 al 162, el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. De dicho instrumento, quien Juzga observa que el mismo prueba el fallecimiento del arrendador original de contrato del inmueble objeto del presente litio, pero para el fondo del juicio que se ventila en nada favorece a la parte promovente.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las documentales promovidas por la parte actora reconvenida a los folios 172 al 195 de autos, que se refiere al informe de Experticia relacionada con el expediente N° 01619 y Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, por el juicio de Desalojo en contra de la parte actora reconvenida en la presente causa, la misma fue apreciada y valorada a favor de la parte demandada reconviniente, cuando fue promovida en este Juicio conforme al principio de la comunidad de la prueba.- Y ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora, instauró la presente causa por REINTEGRO DE DEPOSITO, esta acción tiene su asidero legal, conforme a lo establecido en el Capítulo II, Garantía de la Relación Arrendaticia, Artículos 21 al 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- La figura del deposito conforme a estas normativas tiene como fin responder también de cualquier desperfecto que se haya ocasionado al inmueble arrendado y los gastos de cobranza del alquiler en caso de impago. Ahora bien, quedó demostrado durante el proceso de esta causa, y en especial durante el debate probatorio, que este Derecho consagrado en el Decreto-Ley que rige la materia inquilinaria, en nada acoge al actor instaurador de la misma, pues, es de hacer notar, que no probó por ningún medio idóneo haber entregado la suma de Bs. 60.000,00 como deposito al arrendador original el ad-cujus JUAN HERNANDEZ, al suscribir Contrato de arrendamiento sobre un local ubicado en la carrera 23 entre 36 y 37, N° 36-58 de esta ciudad, sino por el contrario quedó demostrado durante el juicio que el inmueble fue desocupado por el actor mediante la ejecución de una sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado, de fecha 25-04-2003, la cual es acogida por este Tribunal de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, por el Motivo de Desalojo conforme al artículo 34, causales a y e, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que se refiere precisamente el primero a la falta de pago por parte del arrendatario, y el segundo por deterioro causados por el arrendatario.- En consecuencia, la acción intentada por el ciudadano: PEDRO INOCENCIO COLMENAREZ CAMACARO, POR REINTEGRO DE DEPOSITO debe ser declarada SIN LUGAR .- Y ASI SE DECIDE.-

Observa el Tribunal que la parte demandada, propuso Reconvención en contra de la parte actora, por DAÑOS Y PERJUICIOS, alegando el deplorable estado del inmueble que ocupó en calidad de arrendatario.- En este sentido observa el Tribunal que efectivamente quedó demostrado durante el debate probatorio que el inmueble objeto de la presente demanda fue entregado a la parte demandada reconviniente mediante el desalojo ordenado conforme a Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 25-04-2003, y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, en fecha 21-07-2003, en las siguientes condiciones: las condiciones de habitabilidad del inmueble son regulares, actualmente el local se encuentra desocupado pero se aprecia que anteriormente lo tenía alquilado una empresa de instalación de tabiques de vidrios y taller en la parte del fondo y las oficinas al frente.- Que los frisos de paredes y techo se encuentran en muy mal estado y necesita su demolición total al igual que el friso del techo, productos de filtraciones de aguas de lluvias por no haberse realizados las reparaciones a tiempo.- Que el piso se encuentra en mal estado con áreas reparadas pero muy mal por lo que se recomienda su demolición y nivelación de todo el piso de las instalaciones eléctricas, las mismas se distribuyen por tuberías tipo EMT, ½ y ¾ , colocadas superficialmente, fuera de estas tuberías se ha adicionado un cableado expuesto con cable SPT y TW, amerita una revisión general ya que se encuentra en un total deterioro y marañas de cable que no se identifican a simple vista la distribución de estas, faltan los puntos de toma corriente, lámparas, apagadores entre otros, actualmente no tiene servicio eléctrico ni hay medidor y el cable de acometida fue cortado, también se observaron que muchos cables fueron cortados, se recomienda realizar una nueva distribución de las instalaciones.- De las instalaciones sanitarias existe un baño con una poceta partida, una ducha sin regadera y con la llave dañada, un centro piso sin rejilla, no posee lavamanos, en una de las paredes laterales se observan bajantes de 4” pvc, de aguas de lluvias colocadas recientemente, el local se encuentra sin servicio de agua blanca y no posee medidor de agua.- Que el costo de las reparaciones conforme al presupuesto anexo asciende a la cantidad de Bs. 16.037.769,66, a pesar de haberse establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por el ad-cujus, ciudadano: JUAN HERNANDEZ, en su carácter de arrendador, y el ciudadano: PEDRO INOCENCIO COLMENAREZ CAMACARO, en su carácter de arrendatario, lo siguiente: En la Cláusula Tercera el arrendatario declaró recibir el local en buenas condiciones de ocupación en cuanto a paredes, pisos, cañerías, agua, instalación de luz, las cuales el arrendatario responderá por ellas si en su utilización sean dañadas.- Igualmente convinieron entre el arrendador y el arrendatario que la instalación de luz que allí se encuentra será mantenida en buenas condiciones por parte del arrendatario.- En este sentido establece los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil lo siguiente: “ Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.- “ Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.- Por su parte el artículo 1.167 ibidem, establecen “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiese lugar a ello." En el presente caso quedó demostrado los daños y perjuicios que el actor reconvenido ocasionó a la parte demandada reconviniente al no dar pleno cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento mediante la cual se obligó a mantener el local arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió en cuanto a paredes, piso, cañerías, instalaciones de agua y luz.- En consecuencia, la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada reconviniente, contra el actor reconvenido, debe ser declarada CON LUGAR..- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por: REINTEGRO DE DEPOSITO, intentada por el ciudadano: PEDRO INOCENCIO COLMENAREZ, mayor de edad, comerciante, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 4.066.521, en contra de la ciudadana: ANA PASTORA HERNANDEZ, de este domicilio, en su carácter de representante de la Sucesión de JUAN FERNANDEZ.- SEGUNDO: CON LUGAR, la RECOVENCION por DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por la parte demandada en contra de la parte actora, antes identificada.- En consecuencia, se condena a la parte actora a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados al inmueble constituido por un local ubicado en la carrera 23 entre Calles 36 y 37, N° 36-58, de esta ciudad de Barquisimeto, alinderado así: Norte. Con la Carrera 23, que es su frente, Sur: Con el Edificio Gravely, Este: con local propiedad de Virgilio Jiménez, y Oeste: Con local ocupado por Tipografía Víctor, hasta Cubrir la suma de Bs. 5.000.000,00 monto en que estimada la cuantía.- TERCERO: Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte actora reconvenida.- CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil., por haber resultado totalmente vencida en el proceso.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Febrero del dos mil cuatro (2004).- Años 193º y 144º.