REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KN01-M-2001-000023

Exp 11.938 Cobro de Bolívares vía Intimación
Se inició el presente procedimiento de Cobro de Bolívares vía Intimación, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JESÚS MARÍA CASTILLO TREJO, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.538.429 y de este domicilio, asistido por el abogado Humberto Fernández B., quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.211, en contra del ciudadano EDWUIN DIAZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 12.026.025 igualmente de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 02 de Julio de 2001, se emplazó a la parte demanda a fin de que compareciera el décimo día de Despacho siguiente a su intimación a fin de efectuar el pago a la parte actora de las cantidades reclamadas o a formular oposición en dicho lapso. En fecha 06-07-01 el Tribunal acuerda expedir copias certificadas del libelo de la demanda y del decreto intimatorio a fin de interrumpir la prescripción las cuales fueron libradas en la misma fecha. En fecha 07-02-02 el alguacil del Tribunal manifiesta su imposibilidad de citar personalmente al demandado de autos por lo que en fecha 03-06-02 se acordó su citación mediante carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue completada en fecha 05-03-03 mediante la fijación del cartel en el domicilio del demandado. Vencido el lapso de comparecencia para que el demandado se diera por intimado, se le designó defensor de oficio recayendo dicho nombramiento en el abogado Lino Chumpitaz, quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.513. Una vez notificado este de su nombramiento, compareció al Tribunal a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley. En fecha 03-07-03 comparece el demandante y otorga poder apud acta a los abogados Humberto Fernández y Arcángel Cordero Sierra. Estando en la oportunidad legal, el defensor de oficio hizo oposición al procedimiento intimatorio seguido contra su representado. En fecha 19-08-03 el Tribunal dicta auto en el cual repone la causa al estado en que el defensor de oficio conteste la demanda por no haberlo hecho en su oportunidad. En fecha 20-08-03 el defensor de oficio procedió a consignar escrito de contestación. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las suyas siendo admitidas por el Tribunal, igualmente en la oportunidad de consignar informes, sólo la parte actora consignó su escrito. Concluidas las etapas del proceso y estando la causa en el estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos :
Alega la parte actora como fundamento de su pretensión que es tenedor legítimo de tres letras de cambio libradas a su favor por el ciudadano Edwuin Díaz, señaladas con los números 2/4, 3/4, 4/4, con vencimiento la primera en fecha 15-07-98 y librada por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 558.000,00); la segunda vencida en fecha 07-08-98 por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 875.000,00) y la tercera vencida en fecha 07-09-98 por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 875.000,00) todo lo cual arroja una cantidad total de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.308.000,00) y en vista de que han sido infructuosos todos los intentos realizados para lograr su debida cancelación, es por lo que procede a demandarlo a fin de que pague la cantidad antes señalada que es el monto total que le adeuda; reclama igualmente el pago de los intereses calculados a la tasa del 5% anual sobre el monto de los giros desde el momento en que fueron exigibles al pago respectivo, así como el pago de las costas y costos del proceso. Solicita la corrección monetaria sobre dicho monto. Fundamenta su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el defensor de oficios en su contestación a la demanda, rechaza y contradice la misma tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente opone la prescripción de la reclamación propuesta en virtud de que desde la fecha del vencimiento (07-09-98) de la letra signada con el n° 4 por la cantidad de Bs. 875.000, hasta la fecha de la intimación del defensor había transcurrido cuatro años diez meses y veintisiete días, por lo que la acción se encuentra clara y absolutamente prescrita de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, que establece en su primer aparte que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento y en el caso de autos ha transcurrido más de dicho lapso.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación se observa que la presente acción de cobro de bolívares está fundamentada en la existencia de una obligación de pago de una cantidad liquida de dinero, contenida en tres títulos valores los cuales fueron acompañados al libelo, títulos estos emitidos en esta cuidad de Barquisimeto a la orden del ciudadano Jesús Castillo, y aceptados por el librado Edwin Diaz; identificadas con los n° 2/4, 3/4 y 4/4, emitida la primera el 08-06-98 y las dos últimas el 07-05-98 . Estableciéndose como fecha de pago o de vencimiento para la primera el 15-07-98 para la segunda el 07-08-98 y para la tercera el 07-09-98 respectivamente. Con los siguientes valores nominales: la 2/4 por Bs. 558.000,oo, la 3/4 y la 4/4 por Bs.875.000 cada una. Observándose que dichos títulos cumplen con todos los requisitos que establece el artículo 410 del Código de Comercio vigente; sin embargo la parte demandada al momento de contestar la demanda, además de hacer un rechazo de todas las pretensiones de la actora opone la defensa perentoria de prescripción de la acción. En este sentido, el artículo 479 del Código de Comercio establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.” De manera que la prescripción contenida en este artículo es especial en cuanto al período de tiempo en el que la acción debe ejercerse, además tiene un carácter extintivo ya que con ella el librado aceptante se libera del cumplimiento de la obligación válidamente contraída por haber transcurrido el tiempo establecido en la ley. En este caso, en particular se constata luego del análisis de cada una de las cambiales que fueron acompañadas al libelo que la primera venció el 15 de Julio de 1.998 observándose que conforme al lapso especial de prescripción el mismo se cumplió el día 15 de Julio del 2001, fecha tope en la cual se debía interrumpir civilmente la prescripción para no perder el derecho de reclamar el pago de la cantidad contenida en la letra; constatándose que si bien el demandante presentó durante el lapso de pruebas, copia de la demanda y del auto de comparecencia debidamente registrado como lo ordena el artículo 1969 del Código Civil en donde se establece que se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente; y agrega la norma que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En este caso, la demanda fue registrada el 17 de Julio del 2001 y la intimación del defensor de oficio se verificó el 14 de Julio del 2003 por lo que efectivamente como lo sostiene el defensor del demandado la cambial cuya fecha de vencimiento fue el 15 de Julio de 1.998, se encuentra prescrita y por lo tanto respecto a ella el demandante perdió su acción directa contra el aceptante de la letra, quedando este último liberado de su obligación de pago por efecto de la prescripción producida, de manera que la pretensión de cobro de la actora debe ser desechada y así se declara. No así respecto de las otras cambiales cuyo paga también se reclama por esta demanda pues del contenido de las mismas se observa que la fecha de vencimiento es, de la signada con el n° 3/4 el 07-08-98 y la signada con el n° 4/4 el 07-09-98 por lo que al haberse registrado la demanda el 17-07-01, el registro surtió efecto interruptivo de la prescripción respecto de estas dos y no habiendo el demandado alegado ninguna otra causa de extinción de dicha obligación debe sucumbir ante la petición de pago que le ha sido formulada ya que el simple rechazo de la obligación no es suficiente para enervar el derecho de quien ha demostrado la existencia de una obligación liquida, exigible y de plazo vencido, conforme al principio legal que rige a las obligaciones, contenido en el artículo 1.354 del Código Civil, según el cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En consecuencia, el demandado debe pagar al actor las cantidades nominalmente contenidas en las letras no prescritas y numeradas 3/4 y 4/4 respectivamente y que ascienden a ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 875.000,oo) cada una. Debe igualmente pagar los intereses moratorios que fueron reclamados por el demandante ya que conforme lo establece el artículo 456 del Código de Comercio, el portador de una letra de cambio, puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento. Debe también pagar la corrección monetaria de las cantidades contenidas nominalmente en las letras en virtud de que, en el caso de deudas de dinero si se produce una variación de la moneda luego de vencido el término para el pago y el deudor no la ha cancelado debe hacerse el reajuste del valor de la obligación para de esa manera restituir las perdidas sufridas por el acreedor que no percibió el pago en tiempo oportuno y así se establece.
En fuerza de lo antes expuesto este tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA CASTILLO TREJO contra el ciudadano EDWIN DIAZ; todos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena al demandado a pagarle a la actora la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,oo) que es el monto total al que ascienden las cambiales no prescitas. Se le condena igualmente al pago del interés moratorio del cinco por ciento como fue solicitado por el actor. Por último se le condena al pago de la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, contenidas en las letras; dichos montos se calcularán a partir de la fecha de los respectivos vencimientos de cada uno de los títulos valores, mediante experticia complementaria del fallo. Se exonera de costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del dos mil cuatro (2004). Años:193° y 144°.

La Juez

Dra. LIBIA LA ROSA MALAVER

La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó siendo la 1:20 p.m.
La Sec.