REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-V-2002-000778
EXP:12339 Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio.

Se inició la presente causa de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por las abogadas en ejercicio MARIA ALEJANDRA ROMERO y HERMELINDA FERREIRA quienes se encuentran inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92099 y 55975 respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de CORPORACIÓN OCCIDENTE DE REFRIGERACION C.A. (CORPORACA) empresa mercantil inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara bajo el N°. 242, libro 3°, folios 59 vto. Al 62 de fecha 13-05-75 contra la ciudadana MERLY CAROLINA PEREZ quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 14.404.663 de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 17-10-02, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda incoada en su contra. En la misma fecha de la admisión de la demanda y por auto separado, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el bien mueble vendido con reserva de dominio. En fecha 28-10-2002 El Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial se trasladó al lugar señalado por la parte actora para practicar la medida de secuestro, constando en el acta levantada al efecto y que corre inserta al folio 9 del cuaderno de medidas que en el momento de la practica de la misma se notificó de su misión a la demandada quien conjuntamente con la actora firmó el acta produciéndose en consecuencia su citación presunta conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en donde expresamente se señala lo siguiente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” Observándose que la comisión para la practica de la medida fue recibida en este despacho el día 31-10-02 fecha a partir de la cual comenzó a contarse el lapso para la contestación de la demanda, observándose que llegada dicha oportunidad la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, abriéndose la causa a pruebas, oportunidad en la cual ninguna de las partes promovió. Concluidas las etapas del juicio y estando este Tribunal en la oportunidad de sentenciar pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión que según consta de documento suscrito en fecha 20 de marzo del 2001 con fecha cierta del 27-09-02 y anotado bajo el n° 444 en la Notaria Quinta de Barquisimeto Estado Lara que su representada Corporación Occidente de Refrigeración C.A. (CORPORACA) vendió con reserva de dominio a MERLY CAROLINA PEREZ SUAREZ según factura n° 0185-f un mostrador Charcutero de 8 pies; marca Tropicold, Modelo: CH-8P; serial 237; conviniendo como precio de la venta la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.559.214,oo) de los cuales el comprador canceló por concepto de cuota inicial la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 578.961,oo) y el saldo deudor se comprometió a cancelarlo en VEINTE (20) cuotas mensuales y consecutivas; la primera por un monto de NOVENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 99.063,oo) y las restantes por un monto de NOVENTA Y NUEVE MIL DIEZ BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 99.010,oo) cada una, con vencimientos a partir del día 09-05-01 y así sucesivamente los dias nueve de cada mes hasta la total cancelación de la deuda. Continúa afirmando la demandante que, a los fines de facilitar el pago de dichas cuotas su representada libró y el comprador aceptó tantas letras de cambió como cuotas se convinieron por los montos y fechas señalados, siendo el caso que, la compradora dejó de pagar diez letras de cambio correspondientes a las fechas del 09-12-01 al 09-09-02 signadas con los Nros. 08/20 a la 17/20 respectivamente las cuales acompaña al libelo y opone a la demandada y cuyo monto asciende a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL CIEN BOLÍVARES (Bs 990.100,oo) siendo infructíferas las gestiones para lograr el pago por lo que proceden a demandar a la ciudadana Merly Carolina Perez, ya identificada para que convenga o ello sea condenada por el Tribunal en la Resolución del contrato celebrado y por ende en la devolución de los equipos vendidos conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio ya que dicho saldo excede de la octava parte del precio total de la venta igualmente, que las cantidades dadas a su representada como parte del precio convenido queden a su favor como justa indemnización por el uso, depreciación y desgastes de los aparatos vendidos, todo con arreglo al artículo 14 de la Ley antes mencionada o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal. Protesta las costas y estima su demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo)
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en el artículo para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal citado establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. Es decir, que es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del actor, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido debemos señalar, que el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio otorga la posibilidad al vendedor de solicitar la resolución del contrato cuando el comprador ha dejado de pagar un número de cuotas que excedan de la octava parte del precio. En el caso bajo análisis se observa que tal y como lo señala la actora el comprador a dejado de pagar diez (10) cuotas para un monto total de Bs. 990.100,oo, monto éste que excede de la octava parte del precio total de la venta fijado en la cantidad de DOS MILLONES QUINENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.559.214,oo) por lo que la pretensión deducida por la actora, está ajustada a derecho cumpliéndose el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas la demandada no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues, en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, razones estas por las que la demanda debe prosperar, y así se decide.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentada por las abogadas María Alejandra Romero y Hermelinda Ferreira, en representación CORPORACIÓN OCCIDENTE DE REFRIGERACIÓN C.A. (CORPORACA), contra la ciudadana MERLY CAROLINA PEREZ, todos identificados en la parte narrativa de esta sentencia; en consecuencia, queda resuelto el contrato celebrado. Se ordena que queden a favor de la demandante las cantidades dadas a esta como parte del precio como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del bien vendido. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años: 193º y 144º.
La Juez

Dra. LIBIA LA ROSA MALAVER
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo la 1:45 p.m.
La Sec.,