REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA EN ESTADO DE EJECUCIÓN.
CAUSA: INTIMACION
DEMANDANTE: Banco Unión, S.A.C.A. Institución bancaria domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 93, tomo 6-B, el día 18.01.1946, modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil Primerote dicha Circunscripción Judicial el día 15.01.1987, bajo el N°. 64, Tomo 8-A Pro. Convertida en Sociedad anónima de capital autorizado según consta en modificación registrada el 14.10.1988, bajo el N°. 73, tomo 16-A Pro.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Agropecuaria Chispa I, C.A. domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, bajo el N°. 16, folios 33 al 38, de fecha 25.04.1988, representada por su director Principal ciudadano Giovanni Albano Cosma, titular de la cédula de identidad N°.10.144.746, de igual domicilio.
APODERADOS-ACCIONANTES: Ricardo Hernández Alvarez, Domingo Zapata, Jackson Perez Montaner y Néstor Alvarez Yépez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1981, 38824, 48195 y 36399 respectivamente.
APODERADOS-ACCIONADOS: Mixgladis Yoide Utriz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.065.
JUZGADO DE LA CAUSA: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Expediente N° 3104.
Visto el auto de fecha 13 de octubre del año 2003, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, que forzosamente oye la apelación realizada en fecha 06 de octubre del mismo año en ambos efectos, apelación esta que fuera realizada sobre la decisión dictada en fase de ejecución de sentencia de fecha 22.07.2003, que declara la improcedencia de suspensión de la ejecución de sentencia, en tal sentido esta Alzada observa:
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece dos supuestos para que pueda prosperar la interrupción en el proceso de ejecución, estos supuestos son 1) La prescripción consumada de la ejecutoria y 2) El pago de la obligación que se ordena cumplir en la sentencia, ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, no se aprecia que se cumpla con ninguno de los supuestos citados a tal fin.
Por otro lado, el apelante fundamentó dicho recurso de apelación realizado en fecha 06 de octubre del 2003, aduciendo la interposición de un recurso de revisión por ante la Sala Constitucional, pero es el caso que no consta en el presente expediente prueba alguna que certifique la existencia del recurso que dice el apelante haber realizado y que justifique la paralización de la ejecución comenzada, por lo que mal podría esta Alzada ordenar la paralización del proceso de ejecución iniciado, y en tal sentido deberá continuar el a quo con la ejecución una vez notificada la parte accionada sobre la continuación de dicho proceso. Y así queda establecido.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar el Recurso de apelación ejercido por la abogada Mixgladis Yoide Utriz, (f.1099) contra el fallo emitido en fecha 22 de julio de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara (fs.1077 al 1083).
Se ordena la continuación de la ejecución de sentencia decretada en fecha 17 de marzo del 2003.
Se Confirma la sentencia emitida por el Tribunal de la Causa, Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los SEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 193° y 144°.
EL JUEZ,


TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA,

Beatriz Elena Cordero
Publicada en su fecha, siendo las 12:30 p.m. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Beatriz Elena Cordero.



TSG/gm