REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION.
DEMANDANTE: CRISTOBAL RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 13.266.706, domiciliado en el Caserío Batatal, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
DEMANDADOS: ELISEO SIVIRA y HECTOR SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.262.905 y 9.541.230, respectivamente, domiciliados en calle 48 entre carreras 25 y 26, Barquisimeto - Estado Lara.
APODERADO-ACTOR: José Hernández Fréitez, Inpreabogado Nº 16.093.
APODERADOS-DEMANDADOS: Ramón Antonio Carvallo, Eddy Cristo de Carvallo, Beatriz Suárez de Aguerrevere y Rafael Alvarez Almao, Inpreabogado Nos. 4.310, 7.346, 35.186 y 71.592, respectivamente.

Subieron las presentes actuaciones a esta Superioridad el 09 de agosto del 2000 (f. 86), siendo admitidas a sustanciación el día 10 del mismo mes y año (f.87), con ocasión del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Carvallo en fecha 04 de agosto del 2000 (f. 83 vto), contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara el 01 de agosto del 2000 (fs. 76 al 83), en la cual se declaró con lugar la querella interdictal de amparo por perturbación incoada por Cristóbal Rivas Peña contra Eliseo Sivira y Héctor Sivira. El recurso fue admitido por el Tribunal de la causa el 07 de agosto del presente año (f. 84).
A. Los hechos aducidos por el demandante en su libelo presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara el 27 de enero del año 2000 (fs. 1 y 2) son: Que desde el año 1995 usa, goza y disfruta de un lote de tierra constante de cinco hectáreas (5 has.) que conforman parte de mayor extensión en la posesión Baragua y Batatal, ubicada en el Caserío Batatal, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: Cerro Las abejas; Sur: carretera de tierra por medio y granja del señor Pelayo; Este: la familia Torres y Oeste: Fabián Alvarado, la cual dedica a la cría de porcinos, habiendo construido unas bienhechurías. Manifiesta que la ocupación durante cinco años ha sido tranquila y pacífica, pero que en agosto el ciudadano Eliseo Sivira llegó armado a su vivienda, manifestándole que el terreno es de él, situación que se agravó el 21 de septiembre de 1999, cuando los demandados procedieron a cortar los alambres de púas, extraer los estantillos de madera, todo lo cual trasladaron en una camioneta. Dice que no ha sido posible que los demandados depongan sus amenazas y acciones, que perturban no solo al querellante sino a los vecinos quienes han recurrido a la Procuraduría, donde fueron remitidos al Puesto de Guardia ubicada en Vencemos Lara. Manifiesta igualmente que el demandado pretende cercar la carretera que comunica la Trasandina hasta el hogar de los vecinos integrantes de la comunidad de Batatal. Finalmente que se ha comportado como un verdadero dueño agrario y ante la perturbación ejerce la acción establecida en el artículo 782 del Código Civil, los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 literal b) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Peticiona que se le reconozca como poseedor legítimo del terreno y de las bienhechurías y mejoras; que se le ampare en el ejercicio de su posesión y se ordenen a los demandados cesar en las perturbaciones y molestias que ocasiona. Protesta costas y costos. Estimó la demanda en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo). Anexó un Justificativo de Testigos con la declaración de los ciudadanos Eduardo José Matusalén, Froilán Antonio Rivas, Rómulo Aranguren y José Luis Güere y la copia de unas actas cursantes del folio 8 al 15. La acción fue admitida dictándose el Decreto de Amparo el 31 de enero del corriente año, siendo notificado el Procurador Agrario regional el 16 de febrero del año 2000 (f. 21). El Decreto Interdictal fue ejecutado el 18 de abril del 2000 (f. 49), siendo emplazado los demandados el 05 de mayo del 2000 y practicada la citación de Eliseo Sivira (f. 54) y de Héctor Sivira (f. 55). El demandante promovió pruebas el 26 de junio del 2000, limitándose a la ratificación del Justificativo de testigos, siendo admitidas expresamente (f. 60).
B. La parte demandada promovió como pruebas (f. 64) la declaración de Luis Fenelón Jiménez, Giovanni Suárez, Bernardo Peraza, Jhonny Lucena, Josefina Alvarado y Gustavo Torres, las cuales fueron admitidas como consta al folio 65. Cursa al folio 71 las conclusiones de la parte demandada, alegando el Dr. Antonio Carvallo que no fue demostrada la posesión legítima como lo exige el artículo 772 del Código Civil, lo cual no se logra con los dos únicos testigos del Justificativos que fueron ratificados. El actor presentó sus conclusiones cursantes del folio 72 al 74, en el cual hace un recuento de la actividad procesal. Aduce la irregularidad en la evacuación de las pruebas presentadas por el demandado conforme a la posición doctrinaria que transcribe.
C. Consignó el demandante Informes en esta Superioridad (fs. 89 al 92) aduciendo que la sentencia resultó favorable a su patrocinado, e igualmente hizo críticas a la misma, por errores procesales, relacionados con la determinación preliminar de la causa; sobre las pruebas de las partes; dice que la demandada promovió pruebas en el noveno día después de abierto el lapso probatorio, siendo evacuada al día siguiente, término de un día que no está previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; violentó el artículo 483 ejusdem, y en consecuencia, los artículos 96 y 7 del referido código, por lo que solicita sea declarado nulo ya que la Juez de Primera Instancia no hizo pronunciamiento al petitorio formulado en los Informes del A quo.
Este Juzgado Superior Tercero Agrario dictó sentencia definitiva en fecha 14 de noviembre del año 2000 (fs. 95 al 101), mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; Sin Lugar la demanda que por querella interdictal de restitución por perturbación incoara el ciudadano Cristóbal Rivas Peña contra los ciudadanos Eliseo Sivira y Héctor Sivira; condenatoria en costas y revocada la sentencia de Primera Instancia. Contra dicha sentencia fue anunciado Recurso de Casación por la parte querellante (f.103), y declarado admisible el recurso (f.104) en fecha 29 de noviembre de 2000, seguidamente el expediente se remitió al Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el día 7 de diciembre de 2000 (f. 108). El Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, -designado Ponente en la presente causa, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, nulo el fallo recurrido y se repone la causa al estado de dictar nueva sentencia (f.139). El expediente fue recibido en esta Superioridad en fecha 19 de junio de 2001 (f. 141) inhibiéndose el Dr. Jesús A. Jiménez Peraza, convocado el Primer Conjuez de este Despacho, Dr. José Antonio Anzola Crespo, declaró con lugar la inhibición en fecha 17 de septiembre de 2001 (f. 153-154). En fecha 23 de enero de 2003 (f. 161) la parte querellante peticionó el avocamiento al conocimiento de la presente causa del Dr. Tomás Suárez Gavidia, designado Juez Provisorio en fecha 06 de enero de 2003 (f. 161), lo cual hace en fecha 28 de enero de 2003 (f.162) y ordenó la notificación de la parte querellante, que consta de los folios 165 y 167, respectivamente. El querellante en diligencia de fecha 30 de octubre de 2003 (f. 169) peticionó la perención.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del querellante, anuló el fallo recurrido y repuso la causa al estado de dictar nueva sentencia, al expresar:
“De la lectura detallada del libelo de demanda se observa que el querellante expresó no solo el uso, goce y disfrute que ejerce en el lote de terreno objeto de la querella desde el año 1995, y la forma en que lo hizo, “tranquila y pacífica” hasta el mes de agosto del año 2000 en que comenzaron las perturbaciones; sino que, además de ello señaló en la narración de los hechos, en qué consistió la posesión que alega detentar, al señalar que se dedica a la cría de porcino, y que ha construido bienhechurías tales como: cercas con alambres de púas, construcción de corrales para marranos, corrales para pollos, baños y letrinas, y que en ese lugar ha establecido su domicilio constituido por una casa allí existente, todo lo cual evidencia que el querellante si expresó en su escrito libelar los hechos en que basa la posesión legítima que sostiene detentar, siendo forzoso para la Sala declarar que la recurrida infringió las normas delatadas, por cuanto no resolvió sobre el alegato que la parte actora presentó a los autos, como fue el hecho de la posesión en el lote de terreno sub litis, derivándose en consecuencia, la inexistencia de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, puesto que al no tomar en cuenta los hechos posesorios alegados por el querellante en los cuales sustenta su pretensión, incurrió en el delatado vicio de incongruencia, que hace nula la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así se decide”.
EN BASE A LO ANTERIOR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
De conformidad con el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de la acción interdictal de amparo por perturbación requiere que se aduzcan y demuestren los siguientes elementos de procedibilidad: 1. La posesión legítima y ultra anual del querellante; 2. La existencia de un inmueble, de un derecho real o universalidad de muebles, como objeto tutelado por la acción; 3. La perturbación del demandado; 4. El ejercicio infranual de la acción contado desde la perturbación y 5. La prueba preconstituida de la perturbación.
Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos, o por medio de otra persona que detenta la cosa y ejerce el derecho en nuestro nombre, y es legítima cuando se configura dentro de las previsiones contenidas en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, de tal manera que esté afirmada por condiciones de hecho que dentro del medio social deben respetarse para interés de la sociedad a la que se vincule. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley para el ejercicio de la acción interdictal, a fin de restaurarse el orden desquiciado por esa violación.
En tal sentido este Tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el proceso, de la manera siguiente:
1. Pruebas de la parte querellante:
Se observa que durante la evacuación de las pruebas correspondientes, no fueron evacuados los testigos Eduardo Matusalén y Jorge Luis Güere razón por la cual se les desecha y en el caso, de los ciudadanos Froilán Antonio Rivas, (f. 61) y Rómulo Aranguren (f. 62) declararon fundamentalmente en forma similar al Justificativo, es decir, sí conocen desde hace tiempo a Cristóbal Rivas Peña; vive en el caserío Batatal, en un terreno; sobre las bienhechurías que es una casa, la cual tiene un tanque para tener agua limpia y tomar, una letrina y corrales para los marranos, cercado con alambre de púas y estantillos de madera; señala los linderos; vive en una casa con su mujer y sus hijos y cría los marranos hace como cuatro años más o menos; que conocen a los señores Héctor Sivira y Eliseo Sivira, porque tienen unos galpones a dos kilómetros de donde vive el señor Cristóbal; y los vio el 21 de septiembre acompañados de dos hombres que procedieron a tumbar la cerca y las bienhechurías, que recogieron todo lo montaron en una camioneta 350, quedando como si no existiera cerca ni nada; les consta lo declarado porque viven cerca de ahí, trabaja en una granja y vio como sucedieron los hechos. No fueron repreguntados durante el contradictorio, se observa que no existe contradicción que permita invalidar sus deposiciones, tanto más que no fueron repreguntados, que se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente presentó el demandante unas copias fotostáticas como anexos del libelo cursante del folio 8 al 15, que se desechan porque son instrumentos administrativos provenientes de la Guardia Nacional y de la Procuraduría Agraria Regional, por lo que en ninguna forma se permite la promoción a través de copias fotostáticas, vale decir, en juicio solo es admisible las copias fotostáticas no impugnadas siempre que se trate de documentos públicos o privados reconocidos, conforme se establece en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Pruebas de la parte querellada:
En lo que respecta a los querellados, promovieron las declaraciones de los ciudadanos José Bernardo Peraza (f. 67) que interrogado por su promovente manifestó conocer a ambas partes del proceso, que conoce al actor de vista, quien vive en el sector Los Camazos; que el actor no tiene bienhechuría en el sitio, no tiene ningún terreno cercado ni sembradío; dice que le sabe y le consta porque hizo una inspección ocular como funcionario de la Guardia Nacional que le habían encomendado al sitio por denuncia de una invasión. Este testimonio se desecha por cuanto su conocimiento es en base a la Inspección Ocular que dice realizó, pero que de la copia simple que cursa de los folios 14 y 15, no se aprecia que haya actuado en la misma ni coinciden sus dichos con el contenido de la misma, razón por la cual no se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Jhonny Jesús Lucena (f. 68) interrogado por su promovente manifestó que conoce a los querellados y de vista al actor; le consta que el actor vive en una casa de bahareque en el sitio Baragua – Batatal; que el actor no tiene ninguna cerca ni sembradío; dice que le consta porque tiene un sembrado de dos hectáreas y una laguna y queda cerca de la casa de Cristóbal Rivas Peña; refiere que los querellados no han amenazado al querellante y Josefina Antonia Alvarado (f. 68 vto y 69) de acuerdo al interrogatorio de su promovente, manifestó que conoce a los querellados y al actor; dice que el querellante no tiene cerca ni sembradío, nada más una cría de marranos; que no ha observado que los querellados estén molestando al querellante; que Rómulo Aranguren no es vecino del querellante; le consta lo declarado porque vive en esa zona y es vecina de Cristóbal Rivas y no ha presenciado ningún acto de perturbación. Estos testimonios se desechan por cuanto fueron admitidos por el Tribunal de la causa a declarar al primer día de Despacho siguiente a su admisión (f.65), lo que indudablemente constituye violación del proceso en aplicación del numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional de 1999, ya que conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se debe fijar una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos. Es indudable que al cambiarse este lapso por disposición del Juez, sin una notificación expresa a las partes, se violenta el derecho a la defensa. Así se declara.
No se aprecian los testigos Luis Fenelón Jiménez, Giovanni Suárez y Gustavo Torres, promovidos por la parte querellada, por cuanto no comparecieron a declarar.
Del análisis considera este Sentenciador que el actor probó los hechos aducidos en su libelo de demanda, a través de los testigos analizados y valorados previamente. En relación a la parte querellante no logró desvirtuar los hechos alegados su contra, razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la presente acción como en efecto se declara.-
DECISION
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Carvallo García (f. 83 vto) en fecha 04 de agosto del 2000 (f. 83 vto) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 01 de agosto del 2000 (fs. 76 al 83). SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por querella interdictal de amparo por perturbación incoara el ciudadano Cristóbal Rivas Peña contra los ciudadanos Eliseo Sivira y Héctor Sivira, ya identificados, sobre un terreno constante de cinco hectáreas (5 has), que forman parte de mayor de extensión de la Posesión Baragua - Batatal, dentro de los siguientes linderos: Norte: Cerro Las Abejas; Sur: Carretera de tierra de por medio y granja del señor Pelayo; Este: La familia Torres y Oeste: Fabián Alvarado. SE CONFIRMA el Decreto Interdictal de fecha 31 de enero de 2000 y ejecutado por Tribunal Comisionado el 18 de abril de 2000. SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo. SE CONDENA en COSTAS al demandado - perdidoso, por haber resultado vencido en el proceso, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y SE CONDENA EN COSTAS por la Alzada, en aplicación del artículo 281 ejusdem. Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los SEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 193º y 144º.
EL JUEZ,

TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA,

BEATRIZ ELENA CORDERO R.
Publicada en su fecha, siendo las 9:30 a.m. Se expidió copia certificada conforme a lo indicado. Se libraron Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,

BEATRIZ ELENA CORDERO R.