REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION

DEMANDANTES: JOSE LUIS APOSTOL CARDOZO y JOSE BENIGNO APOSTOL, venezolanos, mayores deidad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.737.192 y 410.334 respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
DEMANDADOS: MARLENE COROMOTO CUELLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.066.087.
APODERADOS-DEMANDANTE: DAMARIS CECILIA LAMEDA y PABLO RODRIGUEZ, Inpreabogado Nos.25.301 y 17.764 respectivamente.
APODERADOS-DEMANDADO: JUAN CARLOS TORREALBA y JORGE LUIS MEZA, Inpreabogado Nos. 44.701 y 30.861 respectivamente.
Tribunal de la Causa: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Expediente N° 3435.

En fecha 22 de agosto de 2003, la abogada Damaris Cecilia Lameda Urdaneta, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Luis Apóstol y José Benigno Apóstol, presentó demanda por Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, contra la ciudadana Marlene Coromoto Cuello López, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara (fs. 1 al 6). Manifiesta la parte actora ser propietario por más de treinta y cuatro (34) años de una parcela de terreno ubicada en el Caserío Las Veras, posesión Baragua - Batatal, kilómetros 19 y 20, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, que ha sido ocupada de manera legítima, pacífica, continua e ininterrumpida, manteniendo y desarrollando actividades caprinas y fomentando las bienhechurías existentes en dicha parcela de terreno. Alega la parte actora que en fecha 06 de marzo de 2003, la ciudadana Marlene Cuello, se presentó en la parcela propiedad de los demandantes, en compañía de otras personas y de manera grosera, violenta y sin derechos que los asista, picaron los alambres y los estantillos de madera del lindero Este de la granja, llevándose los estantillos y el alambre, derribando la cerca, impidiendo que los demandantes sigan poseyendo esa parte del terreno, procediendo a agredir al encargado de la granja y al resto de los trabajadores, amenazándolos con arremeter contra la integridad física de ellos y la de su familia, utilizando la violencia, ha levantado un tinglado, perseguido y hostigado a los demandantes valiéndose de las Fuerzas Policiales del Estado Lara. Fundamentaron la presente acción en los artículos 782 del Código Civil, 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 700 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la cuantía en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo). Documentos anexos al libelo de demanda: Poder conferido por los actores a los abogados Damaris Cecilia Lameda y Pablo Rodríguez, marcado “A” (fs. 7 y 8); Documento de compra venta de la granja en litigio, marcada “B” (fs. 9 al 11); Justificativo de Testigo, marcada “C” (fs. 12 al 16); Inspección Judicial, marcada “D” (fs. 17 al 24). La demanda fue admitida a sustanciación en fecha 08 de septiembre de 2003 y decretado el Amparo Provisional (f. 25). La medida de Amparo Provisional fue practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 2003 (fs. 31 al 42). Del folio 45 al 52 cursa escrito de oposición a la medida de amparo provisional practicada, presentado por el apoderado judicial de la parte querellada. A los folios 53 al 55 cursa Poder que los demandados ciudadanos María Delfina López Cuello, Víctor José Cuello López, Maura del Socorro Cuello López, Ana Mercedes Cuello López, Marlene Coromoto Cuello López, Armando Antonio Cuello López, Julio César Cuello López, Mariela Josefina Cuello López, Edgar Enrique Cuello López y Rafael Giovanni Cuello López, en nombre y representación de la sucesión Cuello López a los abogados Jorge Luis Meza y Juan Carlos Torrealba Escalona; del folio 56 al 75 cursa documentación que acredita la propiedad del terreno en litigio; Informe social (fs. 76 al 80); Informe Policial (fs. 81 al 85); Planilla de Liquidación Sucesoral (fs. 86 y 87); Autorización de condueños (f. 88); Copia de la venta de medio derecho (fs. 89 al 92). El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2003, declara improcedente la oposición planteada por el apoderado querellado, acordó la citación de la parte demandada (fs. 95 y 96). En fecha 08 de octubre de 2003, la apoderada querellante promovió como pruebas el mérito de autos; ratificó las pruebas documentales preconstituidas; consignó Documento de propiedad que indica la tradición legal del lote de terreno sub litis marcado “A” (fs. 104 al 106); copia simple del habeas corpus emanado de la Defensoría del Pueblo a favor de José Luis Cardozo Apóstol, marcado “B” (fs. 107 al 109) y una Referencia Externa expedida por la Defensoría del Pueblo marcada “C” (f. 110); Factura original del taller Agro-Dávila, marcada “D” (f. 11); Informe Especial de la Diputada Reina Hernández García, marcada “E” (f. 112); Constancia de la Junta Parroquial Aguedo Felipe Alvarado, marcada “F” (f. 113); Constancia de la Junta de vecinos Padre Diego, Asociación de vecinos, marcada “G”, (fs. 114 al 116); Recibos de ENELBAR, marcados “H” (f. 117); fotocopia de Denuncia ante la Guardia Nacional, marcada “I” (f. 118); Levantamiento topográfico del terreno, marcado “J” (f. 119); fotocopia de Informe de Inspección de la Procuraduría Agraria del Estado Lara, marcado “K” (fs. 120 y 121); Copias certificadas emanadas de la Prefectura del Municipio Iribarren, sobre actuaciones ordenadas por dicha Prefectura, marcada “M” (fs. 122 al 140), promovió el testimonio de los ciudadanos que declararon en el Justificativo de Testigos: Alfredo Sivira, Jaime Sivira, Vianni Felipe Almao, Alexander Quero y Oswaldo Nelo; del ciudadano Salvador Dávila para que reconozca y ratifique la factura del Taller Agro Dávila; peticionó una Inspección Judicial Las pruebas de la parte actora fueron admitidas a sustanciación, conforme Auto de fecha 09 de octubre de 2003 (fs. 141 y 142).
En fecha 13-10-03, el apoderado judicial de la parte querellada promovió como pruebas (fs. 147 al 152) Punto Previo la Prescripción de la acción; impugna y desconoce las pruebas presentadas por la querellante, en cuanto a el Justificativo de Testigos, la solicitud de Inspección Judicial, la Factura marcada D, por ser emanada de tercero; los instrumentos marcados F, G, H, J, K y E. Promovió el documento otorgado por ante el Registro Subalterno del Municipio Iribarren (fs. 61 al 75); copia certificada de un Informe Social emanado de la Prefectura del Distrito Iribarren de fecha 15 de noviembre de 1988 (fs. 76 al 80); copia fotostática de una comunicación enviada por Rafael Cuello a la Comisaría N° 15 (f.81); copia fotostática de Informe Policial de fecha 16 de abril de 2003 (f.81); copia fotostática de comunicación enviada por el Rafael Cuello al Prefecto del Municipio Iribarren en fecha 21 de mayo de 2003 (f. 83) y fotocopia de comunicación enviada a la Consultoría Jurídica de Enelbar (f. 84-85); copia certificada de Planilla de Liquidación expedida por el Ministerio de Hacienda (fs. 86-87) de fecha 23 de enero de 1989; Autorización de condueños de fecha 10 de agosto de 1970 (f. 88). Promovió se solicite Informes al Destacamento 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, sobre la Inspección Administrativa; promovió los testigos: Pablo Segundo Camacho, Teófilo Antonio Barrios, José Alejandro Mogollón, Teodocio Mogollón, Yasmira Castillo Pérez, Arturo Ramírez y a la Dra. Aurora Ojeda, Juez Tercero Ejecutor y finalmente una Inspección Judicial. Dichas pruebas se admitieron el 14 de octubre de 2003 (f.153). En esta misma fecha el apoderado de la parte querellada consignó escrito tachando los testigos promovidos por la parte actora (fs. 156 al 159). En fecha 15 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó denuncia interpuesta ante la Prefectura del Municipio Iribarren contra el ciudadano Alfredo Sivira (fs. 176 al 179). Cursa al folio 200 Oficio N° 975/2003 de fecha 17 de octubre de 2003, emanado de la Dra. Aurora Ojeda, Juez Tercero Ejecutor de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se excusa a comparecer a declarar y ratifica el contenido del acta de fecha 19 de septiembre de 2003 en ocasión a la comisión conferida por el Tribunal A quo sobre el amparo provisional. Del folio 210 al 216, cursa Oficio N° 001470 de fecha 20 de octubre de 2003, emanado de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara (fs. 210 y 211), mediante el cual remite copia fotostática simple de habeas corpus a favor de uno de los co-querellantes (fs. 213-216).
En fecha 21 de octubre del 2003 (fs. 217 al 220) rindió testimonio la ciudadana Yasmira Castillo, que se analiza más adelante. En la misma fecha, se realizó Inspección Judicial (fs. 221 al 225) que se analizará posteriormente y seguidamente de los folios 226 al 228, cursa el testimonio del ciudadano Arturo Ramírez Valero, igualmente se analizará posteriormente, por cuanto forma parte de las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha 21-10-03, el apoderado judicial de la parte demandada consignó Informe Social emanado de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara (fs. 229 al 231). Del folio 232 al 233, cursa oficio emanado de la Comisaría 15 Andrés Eloy Blanco anexando copia del documento que se encuentra en dicha Comisaría relacionado con la ciudadana Juana Alvarez de Díaz. Al folio 234 y 235 cursa Constancia de Denuncia procesada por la Comisión Técnica Permanente de Seguridad, Derechos Humanos y Ambientales. Al folio 237, cursa copia de la Inspección Ocular practicada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento 47, Oficina de Guardería Ambiental. Del folio 238 al 241, cursa copia certificada del Informe Técnico emanado de la Procuraduría Agraria del Estado Lara.
En diligencia de fecha 03 de noviembre de 2003, la apoderada querellante presentó Informes alegando que sus representados siempre han tenido el goce y disfrute de la parcela en forma pacífica, ininterrumpida y velando por el mantenimiento, construyendo y reparando cercas de estantillos y alambres de púas (fs. 244 al 251). En esta fecha el apoderado judicial de la parte demandada alegó las documentales preconstituidas que fueron acompañadas con la querella (fs. 252 al 260). En fecha 02 de diciembre de 2003, el Tribunal dictó Sentencia declarando Con Lugar la acción Interdictal de Amparo por Perturbación; ratifica la medida de Amparo por Perturbación decretada y practicada y condenatoria en Costas y notificación de las partes conforme consta de los folios (fs. 265 al 275), de la anterior decisión apeló en fecha 08 de diciembre de 2003, el apoderado-demandado (f.280), cuyo recurso le fue oído en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas procesales a esta Superioridad (f. 283), las cuales fueron recibidas el 07 de enero de 2004 (f.285) admitiéndose a sustanciación el día 08 del mismo mes y año (f.286). En fecha 21 de enero de 2004, la demandada presentó escrito de pruebas (f. 288). En fecha 27 de enero de 2004, la parte actora consignó Copia del Registro Inmobiliario (fs. 290 al 298). En fecha 28-01-04, el apoderado de la querellada promovió pruebas en Alzada, ratificando los documentos aportados en el Tribunal A-quo, la declaración de los testigos promovidos por la parte querellada, las pruebas impugnadas y tachadas, la Inspección Judicial, la prueba de Informe, la falsedad de documentos presentados por la parte querellante. Documentos aportados en esta Instancia: Constancia de enemistad entre las familias Sivira y Cuello, marcada “A” (fs. 309 y 310); Informe y Acta Policial, marcadas “B”, “B 1” y “B 2”, (fs. 311 al 313); Documento emanado de la Consultoría Jurídica de ENELBAR, a favor de Víctor Julio Cuello, marcado “C” (fs. 314 al 319); Declaración de voluntad de los ciudadanos Argenis Silva y Marcos Ramos, marcada “D” (f. 320); Constancia de residencia de la señora Marlene Cuello, marcada “E” (f. 321); Copia de solicitud ante la Comisión Técnica Permanente de Seguridad, Derechos Humanos y Ambientales del Consejo Legislativo del Estado Lara, marcada “F” (f. 322); Citación de los ciudadano Jhonny Cuello y Marlene Cuello por ante la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional del Estado Lara, marcada “G” (f. 323).
La Audiencia Oral se realizó el 03 de febrero de 2004 (fs. 327 y 328), ambas presentaron escrito de informes. (fs. 329 al 334). Esta Superioridad dictó en fecha 06-02-04 la Dispositiva correspondiente (fs. 354 y 355). Cumpliéndose con la tramitación procesal de Alzada.
SIENDO OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
De conformidad con el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de la acción interdictal de amparo por perturbación requiere que se aduzcan y demuestren los siguientes elementos de procedibilidad: 1. La posesión legítima y ultra anual del querellante; 2. La existencia de un inmueble, de un derecho real o universalidad de muebles, como objeto tutelado por la acción; 3. La perturbación del demandado; 4. El ejercicio infranual de la acción contado desde la perturbación y 5. La prueba preconstituida de la perturbación.
Los demandantes José Luis Apóstol Cardozo y José Benigno Apóstol, asistidos por abogado (fs. 12 y 13) presentaron un Justificativo de Testigos en el cual los ciudadanos:
1. Vianni Felipe Almao (fs. 14) respondió a los particulares que le fueron indicados que conoce de vista, trato y comunicación a los actores; le consta que el querellante y su padre viven desde hace más de 34 años en esa posesión ubicada en el Caserío Las Veras, Baragua – Batatal, Km. 19 y 20 Municipio Concepción del Estado Lara; le consta que las bienhechurías tienen una extensión de 250.000 Mts2; que le consta dichas bienhechurías fueron adquiridas con dinero de su propio peculio, están cercadas, que posee una laguna artificial, construcción de cercas para la cría de caprino, cría de chivos y ovejos, que han venido habitando el terreno en forma pacífica, continua y sin interrupción; que le constan las bienhechurías; que el 06 de marzo del año en curso (2003), la demandada Marlene Cuello en compañía de otras personas le picaron el alambre y derribaron los estantillos. Sometido al control probatorio (fs.172-174) e interrogado por su promovente, manifestó conocer a los ciudadanos José Luis Apóstol y José Benigno Apóstol, desde hace 30 años, que la parcela primero ha sido ocupada por el papá y después se la dejó a su hijo José Luis, quien vive actualmente allí, que dicha parcela posee 500 metros de frente y 500 metros de fondo, construida con su propio dinero, tienen una laguna y su cerca está conservada; que la señora Marlene Cuello ha tenido enemistad con la mayoría de los vecinos que la rodean, que el dueño de la parcela que siempre ha estado allí es José Luis y Benigno quien es el papá, que declara para servir de testigo y relatar los hechos que sucedieron el 06 de marzo. Se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio de este testigo por el conocimiento que tiene de los actos perturbatorios acaecidos y aducidos por el actor en su libelo.
2. Alexander Quero (f. 14 vto) manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los querellante y en relación a los demás particulares respondió “sí sé y me consta todo lo dicho”. Durante la etapa probatoria ( 184-186) al interrogatorio de su promovente manifestó conocer plenamente a los ciudadanos José Luis Apóstol y José Benigno Apóstol, que han sido habitantes de esa parcela desde que tiene conocimiento; dice que el terreno está cercado y consta de 500 metros de frente y 500 metros de fondo, tienen una laguna construida, una cerca con alambres de púas y estantillos de madera, fomentada con su propio esfuerzo y siempre son ellos los que se han visto trabajando en esa parcela; se ha dedicado a la cría de ovejos, chivo, caballo y todos los animales que estén allí, pero lo más que crían son ovejos y chivos, que tienen bienhechurías y dos tanques, la casa; dice que tiene conocimiento porque trabajaba con un cisterna y llevaba el agua hasta el sitio; en relación a los hechos refiere que el 06 de marzo la señora Marlene Cuello picó alambres de púas del ciudadano José Luis Apóstol, lo presenció cuando se dirigía al trabajo. Durante el contradictorio, repreguntado por el apoderado demandado, manifestó conocer de vista y trato a la señora Marlene Cuello, que es vecino de ella y del señor José Luis Apóstol, que el propietario de la parcela en conflicto se llama José Luis de la Coromoto Apóstol; dicha parcela se encuentra cercada en las dimensiones de 500 por 500 metros, siempre las ha visto desde que tiene uso de razón, porque él ha vivido en ese sitio; dice que los querellantes desde hace mucho tiempo se dedican a la actividad caprina, primero fue el papá y ahora el hijo, siempre se han visto criando animales, ovejos, chivos dentro de la parcela; que vino a declara porque se lo pidió el señor José Luis Apóstol que es la primera vez que comparece a declarar y no ha concurrido a ningún otro Tribunal. Se aprecia este testimonio por cuanto no cae en contradicciones y es conteste en relación a los demás testigos en cuanto a los actos perturbatorios ocurridos, se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3. Alfredo Antonio Sivira Peña (f. 15) respondió en el justificativo forma similar que el anterior testigo, manifestando que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los actores y respondió a los siguientes particulares que le constan todos lo allí contenido. En el contradictorio (fs. 166-168) manifestó conocer a los querellantes; que le consta que ambos ciudadanos ocupan la parcela ubicada en el Caserío Las Velas, posesión Baragua-Batatal, kilómetro 19 y 20 porque son criadores de la zona de chivos y ovejos; que dicha parcela consta de 500 metros de frente y 500 metros de fondo totalmente cercado; le consta que tiene una laguna artificial para el consumo de los animales y una acequia que baja del cerro para el llenado de la laguna, ratificó conocer desde hace 20 años a José Luis Apóstol y siempre lo vio en la actividad de chivos, ovejos y caballos también, que en dicho lote de terreno tiene una casa, dos tanques de agua, cuatro corrales de caballos, corral de chivos, ovejos y tiene una perrera; una acequia que viene del cerro a la laguna con mas de 20 años de fundada; ratificó que la Sra. Marlene Cuello se presentó groseramente acompañada de un grupo de policías y con el señor Atilio Cuello, amenazando al testigo de llevárselo preso, a sus hijos y así mismo derribó una parte de la cerca y se llevó los estantillos; en relación a si en fecha 06 de marzo del año 2003 se presentó la demandada al sitio, respondió “sí lo ratifico, la Sra. Marlene Cuello se presentó groseramente sin que nadie la asistiera, acompañada de un grupo de policías, derribó una cerca y se llevó los estantillos. El apoderado de los demandados tachó a este testigo dejando constancia de la parcialidad hacia uno de los querellantes y de enemistad hacia su representada. No fue repreguntado. Sin embargo de su dicho se aprecia que conoce los hechos y merece fe a este Juzgador de la perturbación que alegan los actores en su libelo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Aunque el apoderado-demandado tacha a este testigo, la presentación al acto de ratificación equivale a la insistencia en su valoración y que no es causal de tacha el elemento subjetivo de una enemistad que no está probada en autos y que en definitiva no desvirtúa su testimonio.
4. Jaime Alirio Sivira (f. 15) respondió en el Justificativo de igual manera que los anteriores testigos, en cuanto a que si conoce de vista, trato y comunicación a los actores y en relación a los demás particulares manifestó “si sé y me consta todo lo dicho”. En la etapa contradictoria (fs. 169-171) interrogado por su promovente manifestó conocer a los ciudadanos José Luis Apóstol y José Benigno Apóstol desde hace 25 años; le consta que ambos ciudadanos ocupan la parcela ubicada en el Caserío Las Velas, posesión Baragua-Batatal, kms. 19 y 20 desde hace mas de 30 años; que el terreno está cercado y consta de 500 metros de frente y 500 metros de fondo; le consta que los actores han trabajado en la zona con la actividad de chivos y ovejos, dedicados a la cría de chivos, ovejos y caballos; que tienen en dicho terreno unas bienhechurías constituidas por una laguna, una casa, dos tanques, uno grande y uno pequeño, tiene una acequia que viene del cerro a la laguna con mas de 20 años de fundada; en relación a los hechos refiere que el 06 de marzo de 2003, trabajaba en una hacienda cerca de donde sucedieron los hechos, venía con un compañero de trabajo llamado Alexander Quero, oyeron disparos y se acercaron y estaba la señora Marlene Cuello en compañía de un familiar y unos policías que estaban tumbando la cerca y les decían groserías a los señores que estaban allá. Durante el control probatorio fue repreguntado por la contraparte, y respondió en los términos siguientes: Que el propietario del bien mueble es José Luis Apóstol Cardozo; le consta que José Luis Apóstol ocupa dicho bien desde hace mas de 34 años aproximadamente, ya que sus tíos se dedican a la cría caprina también y desde hace mucho tiempo ellos les compran y venden chivos; en relación a los hechos manifestó que el 06 de marzo se encontraba laborando en la Hacienda de Dalmacio Díaz, muy cerca de donde ocurrieron los hechos, que es vecino de Marlene Cuello. Este testigo se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tiene conocimiento del asunto que trata el presente juicio, que es la perturbación alegada por el demandante.
5. Oswaldo Nelo (f.15 vto) sobre los particulares de los cuales fue interrogado, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los querellantes y en cuanto a los demás particulares “si sé y me consta todo lo dicho”. No compareció a ratificar su testimonio durante el debate probatorio, razón por la cual se desecha.
Igualmente acompañó como anexo al libelo de demanda un documento de compra venta que hace la ciudadana Ana Pastora de Cuello a José Benigno Apóstol G., asentado por ante el Juzgado del Municipio Catedral de fecha 17 de enero de 1969, que se aprecia por emanar de dicho documento que se trata de una parcela de terreno dentro de los linderos allí descritos, pero que no tiene relevancia alguna sobre los hechos controvertidos.
Promovió el actor la ratificación de la factura N° 1462 de fecha 14 de mayo de 1974 (f. 111) compareciendo al Tribunal de la causa el ciudadano Salvador Antonio Dávila Alvarez (fs. 187-188) ratificando que le fue entregada dicha factura; que hacía trabajos en el campo de deforestación, laguna, movimiento de tierra en general; que la parcela está ubicada en el Km. 20 y a la margen derecha sentido Barquisimeto a Carora. Fue tachado por el apoderado de la parte demandada, sin embargo, repreguntó al testigo y éste contestó en los siguientes términos: Que no recuerda el nombre del propietario del lugar porque han pasado muchos años. Siendo así ratificada la prueba documental, la cual se refiere al cobro de horas por un trabajo de maquinaria pesada, dicho testimonio se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte querellante promovió como pruebas copia simple emanada de la Defensoría del Pueblo del Estado Lara de fecha 01 de abril de 2003 (fs.107 al 110), de lo cual se peticionó su remisión en copia certificada, y conforme Oficio N° 00147020 de octubre de 2003 que cursa al folio 210, remitió las copias simples del habeas corpus a favor del actor José Luis Apóstol (fs. 212-216). Dicha comunicación se aprecia por emanar de funcionario público competente para ello y se desprende que el actor José Luis Apóstol estuvo detenido por problemas entre vecinos, apreciación que se da conforme a la sana crítica conforme lo prevé el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Promovió igualmente un Informe Especial emanado de la Diputada Reina Hernández (f. 112) donde se evidencia la perturbación ejercida por la demandada. Promovió constancias de la Junta Parroquial Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara y de la Asociación de Vecinos Padre Diego y Caseríos Vecinos (fs. 113,114,115 y 116), mediante el cual hacen constar que los actores viven en el lugar desde hace 30 años, que no tienen relevancia alguna por cuanto no fueron ratificadas durante el lapso probatorio. Igualmente promovieron una copia simple de denuncia ante el Puesto de la Guardia Nacional, que no se aprecia dada la forma en que fue consignada. Consignó levantamiento topográfico (f. 119) que no tiene relevancia procesal alguna sobre los hechos controvertidos. Promovió copia certificada de actuaciones emanadas de la Prefectura del Municipio Iribarren (fs. 122 al 140) sobre diversas actuaciones de la querellada y a los fines de efectuar medición en el área en conflicto, pero que resulta irrelevante en la presente causa, por cuanto no se trata de una acción sobre el derecho de propiedad ni diferencia en la cabida sino de actos perturbatorios.
En relación a la Inspección Judicial promovida por ambas partes, se observa que el Tribunal A quo en fecha 21 de octubre de 2003 (fs. 221 al 225) se trasladó y constituyó en el lugar, Caserío Las Veras, Posesión Baragua-Batatal entre los Kms. 19 y 20 del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejando constancia de los siguientes particulares: Que en la parcela ocupada por los actores se observó una actividad agrícola (siembra de sábila) y pecuaria (cabras criollas); que las sábilas presentaban tierra blanda; dejó constancia de las bienhechurías existentes como una casa, dos tanques, un corral para chivos, la parcela se encuentra cercada con alambre de púas y estantillos de madera; hizo constar que la cerca perimetral que deslinda la parcela ocupada por el querellante con la ocupada por los querellados presentaba para el momento de la Inspección las siguientes características: estantillos de madera secos, grapas y estantillos de madera en oxidación, dicha cerca se proyecta en línea recta hasta la altura de un cardón; igualmente se observó estantillos de similares características, colocadas al margen de los alambre de púas que en forma irregular aparecen sujetos en forma de zigzag, unos con grapas hacia los querellados; dejó constancia el Tribunal de la cerca que se encuentra frente del lote ocupado por los querellantes, la misma está edificada con estantillos de madera y alambres de púas con signos de vetustez que mide 400 metros lineales, hecho éste ratificado por ambas partes durante la práctica de la Inspección; dejó constancia de la existencia de una bienhechuría en la parcela de los querellados al lado del portón de entrada de la parcela, se observó en estado ruinoso; el Tribunal observó una acequia dentro del lote ocupado por los querellantes. Dicha Inspección se aprecia en su contenido por ser ciertos lo que allí se indica, y fue realizada por funcionario competente para ello, como lo es el ciudadano Juez de la causa,
Promovió igualmente la parte demandada el testimonio de los ciudadanos Pablo Segundo Camacho, Teófilo Antonio Barrios, José Alejandro Mogollón, Teodocio Mogollón, Yasmira Castillo Pérez, Arturo Ramírez y a la Dra. Aurora Ojeda, con las siguientes resultas:
José Alejandro Mogollón (fs.202-203) al interrogatorio de su promovente manifestó ser vecino de los ciudadanos Marlene Cuello, Benigno y José Luis Apóstol, no tener enemistad con ninguno de ellos, que declara por su gusto y al ser repreguntado manifestó estar domiciliado en Pavia entrando hacia Los Caneyes, que las bienhechurías ocupadas por José Luis Apóstol está ubicadas doscientos metros hacia Batatal y cuatrocientos metros hacia Padre Diego, que ocupa dicho terreno desde el 70, que vive a 500 metros de la parcela del señor Benigno Apóstol, que hay una laguna, que José Luis Apóstol ocupa la referida parcela desde el 70, que no recuerda desde cuando conoce al señor Benigno Apóstol porque era desde que el estaba chiquito, que el testigo tiene 66 anos viviendo en Pavia, que nació y se crió ahí. (fs. 202 y 203). Este testimonio se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que el testigo dice ser vecino de los querellados, sin embargo, su residencia está en Pavia, lugar distante del terreno sub litis.
Por su parte Teodocio Mogollón (fs. 204-205) al interrogatorio de su promovente manifestó ser vecino de los ciudadanos Marlene Cuello, Benigno y José Luis Apóstol, estar domiciliado en Pavia, de 60 años, que la parcela del señor Benigno Apóstol esta ubicada en el Kilómetro 19, que la parcela estaba cercada 200 metros hacia Batatal y 400 metros hacia Padre Diego, que dicha parcela la ocupa Alfredo Sivira, que el señor Benigno y su hijo José Luis Apóstol no viven en esa parcela que ellos viven en Barquisimeto, que la parcela fue comprada por el señor Benigno mas o menos en 1970, que fue a declarar por voluntad y no tiene ningún interés en el presente juicio y al ser repreguntado manifestó conocer la parcela ocupada por los ciudadanos José Luis y Benigno Apóstol en el Kilómetro 19, que el testigo vive en el kilómetro 11, que tiene una casa y bienhechurías en la parcela, que está cercada con alambre de púas y estantillos de madera, que la edad que tiene eso tiene conociendo al señor Benigno Apóstol, que han vivido allí pacífica e ininterrumpidamente. Igualmente este testimonio no se aprecia por cuanto no merece fe a este Juzgador lo dicho por este testigo, además su residencia está en lugar distante al de los hechos que ocasiona el trámite de esta causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Se desechan los testigos Pablo Segundo Camacho y Teófilo Antonio Barrios, por cuanto no comparecieron al Tribunal A quo a rendir su testimonio.
Durante la práctica de la Inspección Judicial promovida por las partes antes analizada, el Juez de la causa, oyó el testimonio de la ciudadana YASMIRA CASTILLO (fs. 217 al 220), manifestando que en el desempeño de su función pública en la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, se trasladó a la parcela sub litis, a fin de realizar un Informe Social, y observó la existencia de una cerca de estantillos que viene de la carretera negra; no recuerda la existencia de una cerca que se inicia desde el punto de los cardones donde culmina la cerca aludida en la respuesta anterior y que continúa con estantillos nuevos y algunos pelos de alambres nuevos hacia el lindero norte; que las sábilas que están allí no se encontraban para el momento de la Inspección. Sometida a repreguntas por la parte actora dijo que el Informe fue entregado el 02 de abril de 2003; que la parcela del actor José Luis Apóstol no estaba cercada; no recuerda si existía una acequia. Este testimonio se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se observa que en dicho Informe Social que cursa de los folios 230 y 231, dice la declarante que “se logró constatar la existencia de una cerca con palos y alambres de púas” que el actor manifestó ser de su propiedad y la familia Cuello informó que era de ellos; que la Procuradora Agraria actuaba como mediadora, ya que las dos familias estaban muy alteradas. De este Informe Social se desprende la situación de conflictos entre las partes. Se aprecia este testimonio conforme lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Asi mismo promovió la parte querellada el testimonio del ciudadano Arturo Ramírez Valero que cursa de los folios 226 al 228, quien la rindió en la oportunidad de la Inspección Judicial, al respecto dijo que como funcionario de la Guardia Nacional, se trasladó a esa parcela a los fines de una Inspección ordenada por el Despacho a su cargo el 22 de agosto del presente año; dice que observó la existencia de una cerca de estantillos que viene desde la carretera negra, la que se aprecia en la actualidad; que la cerca nueva con estantillos, pelos y grapas nuevas y que adopta una posición de una “L” no existía para el momento de la inspección ni existía la siembra de sábilas; dice que no se percató de la existencia de la cerca desde el mismo punto de unión de la cerca vieja con la cerca nueva, desde el punto Este hacia el Oeste. Sometido a repreguntas por la parte actora, manifestó que la Inspección se realizó por instrucciones del Comandante del Destacamento 47, por cuanto fue denunciado el asunto ante el Puesto de Vencemos Lara de la Guardia Nacional y desconoce quien hizo la denuncia. Se aprecia su dicho conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estuvo en el momento de practicarse la medida, aportando las circunstancias de modo y tiempo en que se produjo la misma.
Promovió la parte querellada Informes cuyas resultas se observa al folio 200, mediante Oficio N° 975/2003 de fecha 17 de octubre de 2003, la Juez Tercero Ejecutora de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, manifiesta su excusa de asistir a rendir declaración y señala que ratifica el contenido del Acta levantada en fecha 19 de septiembre de 2003. Esta prueba resulta irrelevante en la presente causa, por cuanto la ciudadana Juez no puede ratificar actuaciones de las cuales fue comisionada por el Tribunal de la causa, en cumplimiento de sus funciones como Juez de la República, además no se trata de un documento privado, sino que el Acta suscrita por la ciudadana Juez es de carácter público y consta en el Expediente.
Promovió la parte querellada copia certificada de denuncias interpuestas ante la Comisaría Policial N° 15 del Estado Lara (f. 233) y ante la Comisión Técnica del Consejo Legislativo (fs. 234 y 235), que evidencia una vez más el conflicto entre las partes y obra en contra de su promovente.
Cursa de los folios 236 y 237 Prueba de Informes de la parte querellada, mediante la cual consta Oficio emanado del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, remitiendo copia certificada de la Inspección realizada en la parcela sub litis (fs. 238 al 241), de lo cual se evidencia la situación de conflicto por parte de la querellada.
Una vez realizado el análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente acción de querella interdictal de amparo por perturbación seguida por los ciudadanos José Luis Apóstol Cardozo y José Benigno Apóstol contra la ciudadana Marlene Coromoto Cuello, debido a los hechos perturbatorios ocurridos el día 06 de marzo de 2003, en la parcela sub litis como determinan en su libelo (fs. 1 al 6), el Sentenciador observa que la posesión del querellante se encuentra colindante con la del querellado, por cuanto consta de los Informes recibidos y como se dijo, analizados, existe una disputa permanente entre las partes, en la cual han intervenido diversos organismos como la Policía, Guardia Nacional y Consejo Legislativo Estadal. Es necesario resaltar que el derecho de propiedad no es precisamente el motivo de tutela de los interdictos posesorios, pero sí le corresponde a esta acción garantizar la paz social y el orden público, respetándose el derecho de ambas partes. A lo largo de este proceso las partes consignaron una serie de recaudos que demuestra la existencia de esta disputa, que se agravó aún más el día 06 de marzo del año 2003, razón por la cual acuden los querellantes ante esta Instancia, y como lo asientan en su demanda, la ciudadana Marlene Coromoto Cuello con ayuda de otras personas que no identifican, violentó el lindero que limita su posesión con la de los accionantes, como se demostró con las pruebas testimoniales evacuadas al efecto, que adminiculadas con el documento presentado a la Consultoría Jurídica de ENELBAR el 19 de mayo de 2003 (f.84) se evidencia que los actores mantienen una ocupación desde hace más de 30 años y advierte en ese caso el señor Rafael Cuello López que el señor Apóstol hizo la cerca que sirve de límite en la actualidad y que han aplazado la solicitud de medición del terreno debido a la situación de permanente conflicto y ante esta resistencia para efectuar la medición ha devenido en hechos violentos como la remoción de la cerca, conforme lo aducen los actores y corroborada por los testigos analizados. En ese sentido, es necesario acotar que los funcionarios que intervinieron en la ejecución de la medida decretada por el Tribunal de la causa, indicaron que la cerca descrita en la inspección no se encontraba para el momento de practicar la medida de amparo y así se dejó constancia en dichos reportes y particularmente de la cerca, grapas, alambres y palos o estantillos, que fueron observados como de reciente construcción, lo que evidencia ciertamente la ocurrencia de la perturbación como lo señalan los querellantes en su libelo, razón por la cual ejercieron el derecho a solicitar se les ampare en su posesión. Igualmente se adminicula a lo anterior la inspección extra litem practicada en fecha 13 de agosto de 2003 (fs. 18 al 24), en la cual se dejó constancia de la ubicación del lote de terreno sub litis, de sus linderos, así como de la existencia de animales y cría de chivos, así como de una serie de bienhechurías, tales como galpón para gallinas, corrales, caballeriza, un cuarto tipo depósito, potreros y siembra de cocos; que la parcela está cercada en su totalidad con alambre de púas y estantillos de madera; que existe una casa de data antigua, así como la existencia de unos huecos en el área señalada por el solicitante en el cual pasaba la cerca en comento. Dicha inspección se aprecia con todo su vigor probatorio y adminiculada a las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos aportados por la querellante, evidencian los hechos alegados por la misma en su libelo, por lo tanto, está demostrada suficientemente la perturbación alegada por la parte querellante sufrida por parte de la ciudadana Marlene Coromoto Cuello, y así se decide.
DECISION
En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos Torrealba Escalona, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 08 de diciembre de 2003 (f. 280) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara en fecha 02 de diciembre de 2003 (fs. 265 al 275).
SE DECLARA CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación incoada por los ciudadanos José Luis Apóstol Cardozo y José Benigno Apóstol contra la ciudadana Marlene Coromoto Cuello, ya identificados.
SE RATIFICA la medida de Amparo por Perturbación dictada en fecha 08 de septiembre de 2003 y ejecutada por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2003.
SE CONFIRMA el fallo objeto de apelación.
SE RATIFICA la condenatoria en Costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los DIECISEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 193° y 144°.
EL JUEZ,



TOMAS SUAREZ GAVIDIA



LA SECRETARIA,



Abog. BEATRIZ ELENA CORDERO R.




Publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abog. BEATRIZ ELENA CORDERO R.