REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: REIVINDICACION
DEMANDANTE: RAMONA DEL CARMEN PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.871.734, con domicilio en Caracas.
DEMANDADOS: GABRIEL JOSE PIÑA y RAFAEL ANTONIO PIÑA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.031.180 y 13.464.382, respectivamente, domiciliados en el Caserío Paso Real, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del Estado Lara.
TERCEROS ADHESIVOS: GABRIEL GERARDO ANGULO y FERNANDO ANTONIO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.444.484 y 12.933.960, respectivamente, domiciliados en el Caserío Paso Real, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del Estado Lara.
APODERADOS-ACTORES: Alejandro Rodríguez Pagazani, Emilio Betancourt Zubillaga y Andrés Enrique Torres Carrisoza, Inpreabogado Nos. 19.333, 22.385 y 78.825, respectivamente.
APODERADO-DEMANDADO: Rafael Leonidas Lara Mendoza, Inpreabogado N° 37.389.
APODERADO-TERCEROS: Sin acreditar en autos.
Tribunal de la causa: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Expediente N° 3329.

En fecha 06 de mayo de 2002, el abogado Andrés Enrique Torres Carrisoza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ramona del Carmen Piña, presentó libelo de demanda por Reivindicación contra los ciudadanos Gabriel José Piña Jiménez y Rafael Piña Angulo, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara (fs. 1 y 2). Manifiesta la parte actora que en fecha 19 de febrero de 1999, adquirió de la Sociedad Mercantil Hacienda Villa Rosa C.A., un lote de terreno con una extensión de seis mil quinientos veintiún metros cuadrados (6.521 Mts2), ubicado en el Caserío Paso Real, jurisdicción de la Parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de veinte metros (20 mts) aproximadamente, con orientación Este-Oeste, que limita con terrenos de Hacienda Villa Rosa, C.A., ocupado por Miguel Jiménez; Oeste: en línea de ciento veintidós metros (122 mts) aproximadamente, que arranca donde culmina la línea del lindero norte, con terrenos de la propiedad de Silvio Jiménez; Sur: en cuatro (4) líneas quebradas que arrancan donde culmina la anterior con orientación Oeste-Este, que mide cuarenta y cinco metros (45 mts) aproximadamente, cuarenta y cuatro metros (44 mts) aproximadamente, treinta metros (30 mts) aproximadamente y catorce metros (14 mts) aproximadamente, con terrenos propiedad de Hacienda Villa Rosa, C.A., ocupados por terceros y Este: en dos líneas quebradas, la primera que arranca donde termina la anterior, en sentido Sur-Norte y mide setenta y cuatro metros (74 mts) aproximadamente, con terrenos propiedad de Hacienda Villa Rosa, C.A. ocupados por terceros y que culmina donde comenzó el alinderamiento, dicho lote de terreno tiene un callejón de entrada por lindero Este, que lo accesa de callejuela de tierra de la población de Paso Real. Señalan que dicho terreno ha sido ocupado y explotado por la parte actora desde hace más de veinte años de manera pacífica, continua e ininterrumpida; dice que en fecha 14 de febrero del 2002, solicitó la práctica de una Inspección Ocular sobre el lote de terreno mencionado, realizada el 20 de febrero de ese mismo año, en la que se dejó constancia que el mismo se encontraba ocupado por los ciudadanos Gabriel José Piña Jiménez y Rafael Piña Angulo, donde se observó un rancho de bahareque, con techo de zinc, puerta de madera, entre otras bienhechurías y que no existe ningún tipo de siembra. Fundamentaron la presente acción en los artículo 545 y 548 del Código Civil y estimaron la demanda en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo). Acompañó a su escrito los siguientes documentos: Poder conferido por la demandante a los abogados Alejandro Rodríguez Pagazani, Emilio Betancourt Zubillaga y Andrés Enrique Torres Carrisoza (fs. 3 y 4); Documento de Propiedad del lote de terreno, autenticado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto - Estado Lara (fs. 5 al 9). La demanda fue admitida en fecha 10 de mayo de 2002 (f.10), posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2002, la parte actora presentó reforma de demanda que cursa a los folios 36 y 37 y anexaron Inspección Judicial (fs. 38 al 44). En fecha 12 de noviembre de 2002, el Tribunal admitió la Reforma de demanda contra el ciudadano Rafael Piña Angulo (f. 45). Cursa Poder conferido (fs. 62 al 64) por el demandado al abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza. Cursa de los folios 68 al 72, escrito de contestación a la demanda en que las partes niegan, rechazan y contradicen los dichos y hechos alegados por el querellante, por ser falso que el querellado haya ocupado de manera inconsulta y sin autorización del actor un lote de terreno de su propiedad; igualmente niega y rechaza por ser falso el querellado le haya despojado de su propiedad y se haya negado a desocupar el inmueble; niega y rechaza que su conferente no tenga derecho a poseer dicho terreno y que tenga una posesión ilegítima; niega y rechaza que la actora haya realizado gestiones extrajudiciales para obtener la solución del asunto. En ese mismo escrito promovió como pruebas las testimoniales de los ciudadanos Oscar Darío Lucena Piña, Mario de los Santos Jiménez y Reyes Carmelo Linárez Lucena. Cursa de los folios 74 al 76) Escrito de Pruebas promovidos por la parte demandada, mediante el cual invoca el mérito de autos; las testimoniales de los ciudadanos Oscar Darío Lucena Piña, Mario de los Santos Jiménez y Reyes Carmelo Linárez Lucena; en relación a las documentales que determina, señala que serán presentadas oportunamente y promovió Inspección Judicial. La parte actora (f. 77) promovió como pruebas el mérito de autos; principio de prueba de la confesión; testimoniales de los ciudadanos Gustavo Ortiz, Euclides García, Silvio Jiménez y José Manuel Castillo; promovió la práctica de Inspección Judicial y Experticia. Conforme auto de fecha 27 de junio de 2003, el Tribunal acordó fijar la Audiencia Preliminar entre las partes, según lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 78 al 81), la cual tuvo lugar el día 02 de julio de 2003 (fs. 82 al 83 y transcripción que cursa de los folios 84 al 90). Cursa del folio 91 el Tribunal de la causa decidió en base a la Audiencia Preliminar efectuada el 02 de julio de 2003, lo siguiente: Aceptación de los hechos alegados por la actora en cuanto a la propiedad, determinación del inmueble y la ocupación del mismo por la parte demandada y en la oportunidad de la contestación, el demandado adujo que su representado debe ser amparado por el derecho de Permanencia, por cuanto realiza actividad productiva agrícola y pecuaria en el lote de terreno sub litis desde hace varios años, siendo este hecho rechazado por la actora. Se ordena la apertura a pruebas. De los folios 92 al 276) el demandado promovió como pruebas el mérito de autos; las testimoniales de los ciudadanos Oscar Darío Lucena Piña, María de los Santos Jiménez y Reyes Carmelo Linárez Lucena; las documentales citadas en el escrito de contestación a la demanda y prueba de experticia. Al folio 277 cursa promoción de pruebas de la actora, que consiste en el documento de propiedad del terreno en litigio, la Inspección Ocular practicada, ambos documentos acompañados en la demanda y promovió los testimoniales de los ciudadanos Silvio Jiménez y José Manuel Castillo. El apoderado actor se opuso a las pruebas promovidas por la demandada (f. 278) aduciendo que considera impertinente la prueba referida al punto 3:1, por cuanto la supuesta propiedad de bienhechurías de una persona que no es parte en la presente causa; la del punto 3:2 es una prueba preconstituida inaudita parte, además que no cumple con los requisitos de una inspección judicial; la referida en el 3:3, no guarda ninguna relación con la cusa que se tramita; la relacionada en el 3:4, la causa acompañada se refiere a terrenos distintos y diferentes al que reivindica; en relación a la prueba de experticia, la misma adolece de defectos y de ser admitida por el Tribunal, deberá establecer sus límites, de acuerdo a los presupuestos de la litis. El Tribunal de la causa admite a sustanciación las pruebas promovidas por las partes (f.279) en fecha 07 de agosto de 2003. En fecha 13-08-03, se designó como Experto al ciudadano Adelmo Giménez (f. 280) a los fines de la Experticia promovida, cuya aceptación y juramentación cursa de los folios 285. La parte demandada se opuso a los testigos presentados por el querellante en escrito fechado 18 de agosto de 2003 (fs. 281-283). Cursa de los folios 299 al 311 la Experticia practicada, consignada por el Experto el día 27-10-03. En auto de fecha 29-10-03, el Tribunal fijó lapso para que tenga lugar la Audiencia Probatoria (f. 312). El día 05 de noviembre de 2003, comparecieron los ciudadanos Gabriel Gerardo Angulo y Fernando Antonio Angulo, como Terceros Adhesivos por tener interés en la presente causa (f. 316). Mediante auto de fecha 12-11-03, el Tribunal acordó extemporánea la promoción de medios probatorios por los Terceros intervinientes, los cuales pueden intervenir en la Audiencia Probatoria (f. 318). En fecha 19-11-03, se celebró la Audiencia Probatoria entre las partes y el Tribunal declaró Con Lugar la demanda. Improcedente el Derecho de Permanencia solicitado por la parte demandada. Se ordena a los demandados a restituir el terreno sub-litis a la parte demandante. Se condena en costas a la parte perdidosa (fs. 320 y 321). En fecha 01 de diciembre de 2003, el Tribunal dictó Dispositiva declarando Con Lugar la demanda; improcedente el Derecho de Permanencia solicitado por la parte demandada; ordena a los demandados a restituir el terreno sub-litis a la parte demandante y condenatoria en costas a la parte perdidosa (fs. 322 al 328). En fecha 08-12-03, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (f. 331), cuyo recurso fue oído en ambos efectos el 10 de diciembre de 2003, ordenando la remisión de las actas procesales a este Tribunal de Alzada (f. 332), siendo recibidas en fecha 07 de enero de 2004 (f. 334). Admitiéndose a sustanciación el día 08 del mismo mes y año (f. 335). La Audiencia Oral se realizó el día 03 de febrero de 2004 (fs. 336 al 339) en la cual la parte demandada presentó escrito de informes que cursa de los folios 340 al 343. La Dispositiva correspondiente se dictó en fecha 06 de febrero de 2004 (f. 346 al 348). Cumpliéndose con la tramitación procesal en Alzada.
SIENDO OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, reiterada y pacífica jurisprudencia de instancia y casación, la acción reivindicatoria, mecanismo adjetivo mediante el cual se reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa, en este caso, inmueble, por el propietario, requiere que se aduzcan y comprueben en forma concurrente tres elementos: 1) el derecho de propiedad o dominio por el actor; 2) el carácter de poseedor por parte del demandado y 3) la identificación suficiente entre el objeto de la reivindicación poseído por el demandado y aquél cuya propiedad aduce el actor.
Con tales bases se observa que la parte actora en su escrito libelar aduce que es propietaria de un lote de terreno con una extensión aproximada de seis mil quinientos veintiún metros cuadrados (6.521 M2), ubicados en el Caserío Paso Real, Parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyos linderos están descritos en la parte narrativa de esta sentencia, por haberlo adquirido en fecha 19 de febrero de 1999 de la Sociedad Mercantil Hacienda Villa Rosa, C.A., un lote de terreno conforme documento de compra – venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto – Estado Lara, bajo el N° 53, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el N° 16, fs. 73 al 78, Protocolo I, Tomo 5, Primer Trimestre del mismo año (fs. 5 al 6 y 7 al 9), que se aprecia como documento público por cuanto está debidamente asentado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, todo de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
Conjuntamente con el libelo de demanda el actor presentó una inspección extra litem cursante de los folios 39 al 44, a los fines de dejar constancia de los particulares de si en el lote de terreno se encuentra ocupado por alguna persona; si las bienhechurías se encuentran levantadas dentro de dicho lote de terreno y si en el mismo existe algún tipo de siembra, describir el área y especie. Al respecto el Tribunal del Municipio Jiménez del Estado Lara, al particular primero observó a un ciudadano identificado como Rafael A. Piña Angulo, quien manifestó vivir en el terreno; al segundo observó un rancho de bahareque con techo de zinc; un aprisco para ganado caprino; parcialmente deforestado a machete, en un área de trece mil metros cuadrados y el señor Rafael A. Piña expone que la deforestación tiene quince (15) días y que no se observó ningún tipo de siembra. De esta inspección extra litem se evidencia que efectivamente el demandado ocupa ese lote de terreno sub litis, así como la inactividad agropecuaria en el lote de terreno. Igualmente considera este Juzgador precisar que durante la Audiencia Preliminar, la parte demandada reconoció la condición de propietaria de la demandante Ramona del Carmen Piña y en razón de ello el demandado, alegó la acción de tenencia o derecho de permanencia sobre el lote objeto de reivindicación, todo lo cual se precisó en el Auto de fijación de los hechos que cursa al folio 91, de lo cual se desprende que al haber reconocido el demandado el derecho de propiedad aducido por la accionante, queda pues admitido en el proceso la identidad del bien demandado y la propiedad sobre el mismo, cumpliéndose con los elementos de procedibilidad antes enunciados, y en este sentido, la acción protem a rem que deviene del ejercicio propio del derecho de permanencia, el cual limita en cierta forma el derecho de propiedad, tal como lo asevera la parte demandada al invocar tal defensa.
Sin embargo, es necesario acotar que el Derecho de Permanencia regulado en la Ley de Reforma Agraria y en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, hoy derogadas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en esta última, más que un nuevo régimen de tutela al productor, mantiene el deber de adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras y al igual que el anterior organismo agrario encargado de la Reforma Agraria, el Instituto Agrario Nacional, hoy suprimido, cuya consecuencia inmediata es la eliminación del latifundismo como contrarios al interés social, ya que el reconocimiento de esta acción de tenencia que en el presente caso se maneja como una excepción en contra de la pretensión de la accionante de reivindicar su inmueble conlleva que esta defensa se analice en torno a los elementos de procedencia, ya que tal proceso administrativo está regulado en los artículos 62 al 70 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se le encomienda al ente rector del nuevo proceso de desarrollo agrario, cual es el Instituto Nacional de Tierras, por lo que al analizar la excepción propuesta por la parte demandada en relación al Derecho de Permanencia aducido, quien admitió ocupar las tierras objeto de reivindicación y otras tierras en otra posesión distinta en compañía de su grupo familiar, entonces tal afirmación no se comporta con el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que lo imposibilita de acceder a la adjudicación que es la consecuencia inmediata al declararse la permanencia y por esta razón, resulta improcedente tal petición de Derecho de Permanencia por parte de la demandada.
En sus Informes en Alzada, la parte demandada (f.342) señala que el Juez A quo se pronunció en relación al Derecho de Permanencia, cuya aplicación, según la norma, solo le está adjudicado al Instituto Nacional de Tierras, como se desprende del Capítulo V, artículos 62 al 70, de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo, efectivamente tenía que hacer pronunciamiento el ciudadano Juez de la causa, ya que se observa de la transcripción de la exposición que hace el apoderado demandado Dr. Lara, durante la Audiencia Preliminar de fecha 02 de julio de 2003, quien expresa lo siguiente “…mi representado alega en este juicio el derecho de permanencia por estar desarrollando una actividad agrícola y pecuaria productiva protegida por la Constitución Nacional, protegida por el orden jurídico, social y económico a la cual estamos nosotros supeditados hoy en día…” seguidamente añade “…obviamente es irrefutable que el derecho de permanencia, el derecho a luz y el disfrute de la tierra y el derecho a producir, mis bienes al servicio de la nación, al servicio del estado está muy bien recogido los argumentos jurídicos esgrimidos y en todo caso es el Juez conocedor del derecho, como experto y conocedor del derecho quien decidirá en última instancia cuáles son los argumentos jurídicos que se deben tomar en este caso, de todas maneras los sigo invocando, sigo manejando los mismos argumentos, fundamentalmente el artículo 17 ordinal 2° y 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establecen el derecho de permanencia en la tierra…”, y finalmente al folio 87 el apoderado demandado dice “…espero que el Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declare el legítimo derecho de permanencia que tiene el poseedor por estar desarrollando una actividad agrícola y pecuaria productiva por ser el sustento de su familia…”, razón por la cual el Juez A quo hace pronunciamiento en relación a esta defensa invocada, que considera este Sentenciador ajustada a derecho, por cuanto la parte demandada no ataca el asunto controvertido en sí, sino que se desvía hacia una petición de derecho de permanencia, cuyos elementos de procedibilidad en relación a la reivindicación son diferentes, y por ello la improcedencia de tal petición.
En la etapa de promoción de pruebas el demandante promovió el testimonio de los ciudadanos Oscar Darío Lucena Piña, María de los Santos Jiménez Jiménez y Reyes Carmelo Linares Lucena, quienes no declararon, por lo que en ninguna forma se aprecian. Promovió una copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara en fecha 14 de julio de 1994, sobre unas bienhechurías realizadas por el ciudadano Gabriel José Piña (fs. 95 al 98), el cual se aprecia como documento público por provenir de funcionario competente para ello, sin embargo resulta irrelevante en el presente juicio de reivindicación. Igualmente promovió una Inspección Judicial extra litem (fs. 100 al 111), que se aprecia en su contenido por cuanto fue practicada por funcionario competente para ello, como lo es la ciudadana Juez del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de determinar la actividad agrícola desarrollada por el demandado, que resulta irrelevante en el presente juicio y además no tuvo el control de la contraparte. Cursa de los folios 117 al 128, copias relacionadas con la recepción de recursos jerárquicos interpuesto ante el SENIAT en fecha 17 de abril de 2002, que resultan irrelevantes en el juicio que trata esta reivindicación; copia certificada del Expediente N° 346, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, relacionado con la demanda de Partición entre la querellante Ramona del Carmen Piña Jiménez contra Gabriel José Piña, cursante de los folios 129 al 240, a los cuales se les da el mismo tratamiento que los anteriores, por cuanto resultan irrelevantes en la presente causa. Consignó comunicaciones emanadas de la Sindicatura Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara (fs. 241 al 242), que resultan irrelevantes en la presente causa y finalmente el demandado promovió y evacuó una Experticia, cuyas resultas cursan de los folios 300 al 311, limitada por el Experto Adelmo Giménez a señalar que es sobre la parcela sub litis, su ubicación; parcelas colindantes; sobre aspecto geográfico y otros aspectos generales. Obviamente que ningún valor se puede conferir a este medio probatorio, el cual no está sustentado o motivado en relación a las circunstancias de hecho y técnicas que lo llevaron a tal conclusión, razón por la cual debe ser desechada en aplicación del artículo 1425 del Código Civil.
Finalmente este Sentenciador observa que los testigos promovidos por la parte actora Silvio Jiménez y José Manuel Castillo fueron tachados por la parte demandada como consta de los folios 281 al 283.
Por cuanto se encuentran cumplidos los elementos de procedencia de la acción reivindicatoria resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana Ramona del Carmen Piña e improcedente la petición de Derecho de Permanencia planteada por el demandado. Así se decide.



DECISION
En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 08 de diciembre de 2003 (f. 331) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2003 (fs. 322 al 328).
SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por Reivindicación incoara la ciudadana Ramona del Carmen Piña contra el ciudadano Rafael Antonio Piña Angulo y los Terceros Adhesivos Gabriel Gerardo Angulo y Fernando Antonio Angulo, ya identificados.
SE DECLARA IMPROCEDENTE la petición de Derecho de Permanencia solicitado por la parte demandada, ciudadano Rafael A. Piña Angulo.
SE ORDENA a los demandados restituir a la demandante Ramona del Carmen Piña, el lote de Terreno ubicado en el Caserío Paso Real, jurisdicción de la Parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez del Estado Lara, de una extensión aproximada de seis mil quinientos veintiun metros cuadrados (6.521 M2) dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 20 metros aproximadamente, con orientación Este-Oeste, que limita con terrenos de Hacienda Villa Rosa, C.A., ocupado por Miguel Jiménez; Oeste: en línea de 122 metros aproximadamente que arranca donde culmina la línea del lindero norte, con terrenos de la propiedad de Silvio Jiménez; Sur: en cuatro líneas quebradas de 45 metros aproximadamente, 44 metros aproximadamente, 30 metros aproximadamente y 14 metros aproximadamente, con terrenos propiedad de Hacienda Villa Rosa, C.A. ocupados por Terceros y Este: en dos líneas quebradas, la primera que arranca del punto planimétrico R-57, con orientación Este-Oeste, que mide 26 metros aproximadamente y la segunda que arranca donde termina la anterior, en sentido Sur-Norte y mide 74 metros aproximadamente con terrenos propiedad de Hacienda Villa Rosa, C.A., dicho terreno tiene un callejón de entrada por el lindero Este, que lo accesa callejuela de tierra de la población de Paso Real. SE CONFIRMA el fallo objeto de apelación. SE RATIFICA la Condenatoria en Costas a la parte perdidosa por haber resultada vencida en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los DIECISEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 193° y 144°.
EL JUEZ,



TOMAS SUAREZ GAVIDIA


LA SECRETARIA,

Abog. BEATRIZ ELENA CORDERO R.

Publicada en su fecha, siendo las 10:50 a.m. Se expidió copia certificada de la presente decisión, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abog. BEATRIZ ELENA CORDERO R.