REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 16 de Febrero de 2.004. Años: 193º y 144º.

Expediente Nº. 6.657-03

PARTES EN EL JUICIO.-
DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE GUEVARA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.868.263, de este domicilio, en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos Rafael Miguel Guevara, Raúl Ramón Guevara, César Guevara, Ligia Guevara de Paredes, Cecilia Guevara de Sidow, Alba Guevara de Marcano, Marco Antonio Guevara, Aída Guevara y Luis Guevara Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 325.694, 543.248, 349.660, 3.583.066, 357.594, 1.254.750, 3.920.0132.835.144 y 3.291.899 respectivamente.
DEMANDADOS: DEMETRIA PERDOMO DE GUEVARA y ANDRES PASQUAL LLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 608.862 y 7.410.472 respectivamente.
APODERADO DE LA CO-DEMANDADA DEMETRIA PERDOMO DE GUEVARA: Alejandro Guillén Lozada, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.146.
APODERADOS DEL CO-DEMANDADO ANDRES PASQUAL LLEDO: JERMAN ESCALONA, ELIEZER VILLEGAS y FRANK NUÑEZ ESCALONA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 51.241, 92.080 y 90.167 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. (INTERLOCUTORIA).

En fecha 09-02-04, el Abogado en ejercicio Jerman Escalona, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.241, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Andrés Pascual Lledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.410.472, de este domicilio, parte demandada en el juicio intentado por el ciudadano Jesús Enrique Guevara Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.868.263, en su contra y de la ciudadana Demetria Perdomo Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 608.862, por Nulidad de Venta, presentó escrito en el que alega las Cuestiones Previas contenidas en el numeral Segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio y numeral primero del referido artículo, referente a la falta de jurisdicción del Juez o incompetencia de éste (folio 83).

Vistas las Cuestiones previas alegadas en el acto de contestación a la demanda y siendo la oportunidad procesal para decidir, el Tribunal observa:

El día fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda en el juicio de Nulidad de Venta intentado por Jesús Enrique Guevara Perdomo contra Demetria Perdomo de Guevara y Andrés Pascual Lledo, todos identificados en autos, hizo acto de presencia el Apoderado judicial del co-demandado Andrés Pacual Lledo y procedió a oponer Cuestiones Previas, como son la ilegitimidad del actor, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la falta de jurisdicción del Juez o incompetencia de éste, consagrado en el ya nombrado artículo.
Ahora bien, como quiera que hizo acto de presencia el Abogado Jermán Escalona, quien se presentó y acreditó como apoderado judicial del co-demandado Andrés Pascual Lledo, a quien se le había designado Defensor de oficio y habiendo éste dado contestación a la demanda; por razones de preservar el sagrado derecho a la defensa, se releva al defensor oficio de la tarea encomendada y así queda establecido. Por razones de tecnicismo procesal y en atención a la errada forma en que fueron opuestas las cuestiones previas ya aludidas, en lo que respecta al orden cronológico, éste sentenciador procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º establece:
“La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia…”.
La jurisdicción en un sentido amplio es una función pública propia del Estado, que por mandato constitucional se ejerce a través del Poder Judicial,, como bien lo expresó la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 29-06-95:
“La Sala observa que es necesario tener presente algunos principios que rigen el concepto de jurisdicción.
1) La jurisdicción es una función pública.
2) Su ejercicio corresponde a los Tribunales de Justicia, autoridades encargadas por la propia Constitución para ejecutarla.
3) La forma en que se distribuirá el ejercicio de la jurisdicción entre los distintos Tribunales.
El ejercicio de la jurisdicción pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la Ley.”.

Conforme a lo anterior se deduce que la falta de jurisdicción solamente procede, cuando el asunto controvertido no puede ser compuesto a través de la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial. Siendo que el asunto objeto de la presente controversia versa sobre la nulidad de un contrato que recae sobre un bien inmueble que se encuentra en nuestro país y concretamente dentro de los límites del Estado Lara.

Sin embargo, del escrito presentado se deduce que el demandado esgrimió como defensa la incompetencia del Tribunal por la sola circunstancia de que uno de los co-demandados tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto y el otro en la Población de Río Claro, lo que conllevaría a que el asunto deba ventilarse por un Tribunal de Primera Instancia que tuviese su sede en la ciudad de Barquisimeto y de Río Claro.
La función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial, no la ejerce un Tribunal único que conozca de todas las controversias que se susciten en todo el territorio Nacional. La Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que el Poder Judicial se ejerce por el hoy llamado Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de la jurisdicción ordinaria y los Tribunales de jurisdicción especial. La citada Ley atribuye el conocimiento de determinados asuntos en razón de la jerarquía o grado del Tribunal, de la naturaleza de la cuestión que se discute, del valor de la demanda y por razones de índole territorial.
Esta distribución de atribuciones entre los órganos del Poder Judicial es lo que se denomina competencia del Juez, o como lo define Rengel (1.991, T.I.252) la competencia es “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.
Cuando se habla de incompetencia, no hay duda que el asunto controvertido debe decidirlo el Poder Judicial, lo único que se discutiría es cual de los Jueces o Tribunales deben conocer y dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto.
En el presente caso, la parte oponente de la Cuestión Previa no fue clara al señalar a que tipo de incompetencia se refería, no obstante y haciendo una interpretación extensiva de su escrito, se infiere que se refiere a la incompetencia por el territorio. En ese sentido debe dejarse asentado que éste Tribunal con sede en Carora, tiene competencia en todo el territorio adscrito al Estado Lara, conforme a la resolución Nº 2.003-00028 de fecha 01-10-2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37804 de fecha 27-10-03 y así queda señalado.
En otro orden de ideas, y en relación a lo expresado con anterioridad, tenemos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La incompetencia por la materia por el territorio…(ómisis)
La incompetencia se considerará no opuesta si no se indica al Juez que la parte considera competente. Si la…(ómisis).
En atención a la disposición transcrita y ante el silencio o vacío por parte del demandado oponente de la Cuestión Previa referida, éste Tribunal desecha y considera como no opuesta la Cuestión Previa Nº1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio y así se decide.
Desechada la Cuestión Previa Nº 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Incompetencia del Tribunal por el territorio, por estar mal planteada, se procede de inmediato a fallar sobre la Cuestión Previa Nº 2 del artículo 346 ídem, referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, apoyada según el alegante en que el ciudadano Jesús Enrique Guevara Perdomo, parte actora en la presente causa, no acompañó al libelo Declaración Sucesoral o título de Únicos y Universales Herederos que demuestre ser heredero del difunto Rafael Miguel Guevara.
El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídica procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídica material que pretenda hacerse valer en la causa, por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.
La capacidad procesal es definida por la doctrina como la aptitud para actuar en juicio, bien como parte o bien como tercero. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
De lo anterior se infiere que para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio; es decir, que pueda actuar por si misma y pueda asumir las obligaciones que surjan en el proceso.
En el presente caso, la parte acciónate es mayor de edad, se presenta como titular de un derecho (el cual es materia de fondo); y al momento de presentar su libelo lo hizo acompañado o asistido de un profesional del derecho, requisitos éstos suficientes para declarar que la parte actora legítimamente tiene capacidad para comparecer en juicio y así queda establecido.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por el co-demandado Andrés Pascual Lledo, contenidas en los Ordinales 1º y 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por el ciudadano Jesús Enrique Guevara Perdomo en su contra y de la ciudadana Demetria Perdomo de Guevara por Nulidad de Venta. En consecuencia, la contestación a la demanda deberá darse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada por Secretaría de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de Febrero de 2.004.- Años: 193º y 144º.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
La Secretaria Accidental,

MARIA EUGENIA CASTILLO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº.16 -2004, se publicó siendo la 10:30 a.m. y se libró una copia certificada para archivo.

La Secretaria Accidental,

MARIA EUGENIA CASTILLO
Exp.Nº. 6.657-03.-
mdeu/4.-