REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
LARA

ASUNTO: KH03-M-1999-000003
El 27 de Septiembre de 1999 fue interpuesta demanda de cobro de bolívares por el ciudadano JOSÉ LUIS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.557.162, debidamente asistido por el abogado RAQUEL SARAI PRADO O. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.317.181, e I.P.S.A nro. 39.154en los siguientes términos: 1º que es poseedor de cinco letras de cambio libradas contra la ciudadana LILIAN PASTORA PAEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.543.382, por la cantidad de nueve millones seiscientos setenta y seis mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 9.676.999,oo), vencidas todas y de fechas consecutivas desde el 20 de Mayo, 24 de Mayo, 15 de Junio, 15 de Julio y 15 de Agosto del 1999, por lo que demanda por el procedimiento intimatorio al pago de la cantidad antes dicha mas el cinco por ciento (5%) de los intereses, mas la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta y un mil quinientos cuarenta y nueve con ochenta céntimos (Bs. 1.451.549,80), por concepto de costas; mas los honorarios profesionales estimados en la cantidad de dos millones cuatrocientos diecinueve mil doscientos cuarenta y nueve con setenta bolívares (Bs. 2.419.249,70) por concepto de honorarios profesionales. El 26 de octubre de 1999 es admitida la demanda. El 10 de Diciembre del 1999 se decretó medida de embargo provisional. El 14 de Febrero el alguacil del tribuna consigna boleta de intimación firmada por la demandada. El 15 de Febrero del 2000 comparece la demandada debidamente asistida por el abogado JOEL ROMERO RIVAS, I.P.S.A Nro. 2.541 y hace formal oposición al procedimiento que se le sigue. El 28 de Febrero del 2000 el tribunal niega la petición de la devolución de los recaudos originales. El 13 de Marzo del 2000 comparece la demandada y en ves de contestar la demanda opone cuestión previa en los siguientes términos: la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, la prejudicialidad. El 20 de Marzo del 2003 la parte actora contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de cuestiones previas, ya que las letras de cambios suscrita por la demandada gozan de autonomía y la no tiene ninguna relación con la querella penal. El 22 de Marzo del 2000 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas e la incidencia de la cuestión previa, y en esa misma fecha fueron admitidas. El 24 de Marzo del 2000 la parte actora se opone a la admisión de la prueba promovida por la demandada y apela. El 27 de marzo del 2000 la parte demandada ratifica la solicitud de oficio de conformidad con el auto de admisión de las pruebas y en esa misma fecha se opone a la medida de embargo. El 28 de Marzo del 2000 el tribunal advierte a la parte actora que la apelación será oída en su oportunidad, declara inadmisible la prueba de informes por cuanto la promovente no señaló sobre que particulares versará dicha probanza, y admite a su vez las pruebas promovidas por el actor. El 03 de Abril del 2000 es oída la apelación de la parte actora, y en esa misma fecha se ordeno oficiar de conformidad con lo solicitado en el escrito de pruebas. El 04 de Abril del 2000 fue presentado escrito de conclusiones por la parte actora. En fecha 21 de Junio del 2000 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara dicta sentencia referida a la apelación interpuesta por la actora, declarando con lugar dicha apelación y ordenando al tribunal reponga la causa al estado de nueva admisión de las pruebas. El 05 de Octubre del 2000 la parte actora se opone a las pruebas promovidas por la demandada. El 09 de Octubre del 2000 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes. El 13 de octubre la parte actora se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada. El tribunal en fecha 24 de octubre del 2000 se abstiene de oír oposición de la parte actora y admite las pruebas promovidas. En fecha 05 de Diciembre del 2000 ordena oficiar de conformidad con lo requerido. el 24 de Enero del 2001 visto el avocamiento del suscrito Juez de mérito, la parte demandada solicita se oficie nuevamente de conformidad con lo requerido. el Tribunal en vista de la solicitud ordena oficiar nuevamente al Fiscal Noveno y al Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En fecha 31 de Enero del 2001 actor confiere poder apud acta a la abogada LISANDRA COLMENARES FERNÁNDEZ, I.P.S.A Nro. 62.270. el 15 de Febrero del 2001 la parte demandada solicita el levantamiento de la medida de embargo, toda vez que han pasado mas de tres meses y la parte no ha impulsado la medida. En fecha 22 de Febrero del 2001 el tribunal niega lo peticionado por cuanto tal disposición normativa está referida a las medidas en estado de ejecución y no en la etapa cautelar. El 23 de Febrero de los corrientes, la parte demandada apela del auto en cuestión, y el 02 de Marzo es oída en un solo efecto la apelación interpuesta. El 02 de Mayo del 2001 es agregado a los autos oficio emanado del Tribunal de Control. En fecha 01 de Octubre del 2001 el tribunal ordena oficiar nuevamente a la Fiscalía requerida. El 15 de los corrientes se obtiene respuesta y es agregada a los autos, sin embargo requirió nuevo informe en fecha 05 de Diciembre del 2001. el 07 de Enero del 2002 comparece el ciudadano PEDRO SEGUNDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.324.823, debidamente asistido por el abogado JOEL ROMERO RIVAS, ya identificado, y se opone a la medida de embargo, por cuanto los bienes embargados pertenecen a la comunidad de gananciales, y el 17 de Enero del 2002 el Tribunal ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. El 25 de Marzo del 2002 el Tribunal declara con lugar la oposición a la medida de embargo formulada por el Tercero Opositor ciudadano PEDRO SEGUNDO CORDERO PERALTA. El 17 de Octubre del 2002 la parte actora solicita pronunciamiento del tribunal en cuanto a la cuestión previa. El 19 de Febrero del 2002 es dictada sentencia resolviendo sin lugar la cuestión previa opuesta. El 26 de Mayo del 2003 comparece la demandada asistida por el abogado JULISER RODRÍGUEZ, I.P.S.A Nro. 64.268 y procede a dar contestación de la demanda en los siguientes términos: 1º punto previo: que el actor no identifica a la persona de la cual es su representante. 2º niega, rechaza y contradice que deba las cantidades demandadas por no ser suyas las firmas que aparecen suscribiendos los instrumentos cambiarios. En fecha 03 de Junio del 2003 la parte demandada confiere poder apud acta al abogado JULISER RODRÍGUEZ, ya identificado. En escrito presentado de fecha 10 de Junio del 2003 la parte actora insiste en hacer valer los instrumentos presentados y el doce de Julio del 2003 el Tribunal admite la prueba de cotejo. El tribunal de conformidad con lo solicitado acuerda extender el lapso de promoción de pruebas en fecha 18 de Junio del 2003, y la parte demandada apela de dicho auto en fecha 19 de Junio del 2003. El 25 de Junio del 2003 es designado la terna que conformaran los peritos cotejadores, uno por la parte actora y por la parte demandada nombrado por el Tribunal por cuanto la misma no compareció. El 15 de Junio del 2003 se oyó la apelación interpuesta por la demandada. El 04 de Julio del 2003 es consignado informe técnico pericial grafotecnico. El 09 de Julio del 2003 son agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada. El 09 de Julio del 2003 es impugnada la experticia Grafotecnica. El 11 de Julio del 2003 se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada. El 16 de Julio del 2003 el Tribunal advierte a la parte demandada que la prueba de experticia será apreciada en la definitiva y que el acto de entrega de las letras de cambio operó el día 03 de Julio del 2003 en el mismo Tribunal y fueron entregadas por el secretario. El 18 de Julio se admitieron las pruebas, en esa misma fecha la parte actora insiste en hacer valer la prueba grafotécnica. El 16 de Septiembre del 2003 se fijó el décimo quinto día para informes. El 15 de octubre del 2003 fue presentado escrito de informes por la parte actora, sin que la parte demandada hiciera lo propio. Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

Único:

Primeramente, debe este Juzgado de mérito referirse a la validez o no de la prueba de experticia, y para ello debe concatenar la misma con los dispositivos contenidos en los artículos 445, 446 y 447 en relación a la prueba misma de experticia contenida en los artículos 451 y siguientes del Código de procedimiento Civil en concordancia con los dispositivos contenidos en los artículos 1422 y siguientes del Código Civil venezolanos vigentes. En razón de lo expuesto, Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil” Tomo III, señala el alcance de la prueba de experticia cuando expresa:
“Mediante la experticia se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificada por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados”. (pg.440)

Planteadas así las cosas, y aunque la incidencia se plantea desde el punto de vista del cotejo, es menester señalar que la misma teniendo un procedimiento especial, es per se una experticia, de conformidad con lo expuesto. En la presente causa, la parte de mandada desconoció como suya las firmas que suscribían los títulos cambiarios representados por cinco (5) letras de cambio, lo que llevó a la parte actora, promover la prueba de cotejo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil y 1365 del Código Civil venezolanos vigentes, revirtiendo así la carga de la prueba a la promovente del instrumento dubitado. Es por ello, que dentro de la oportunidad legal la parte actora promovió la prueba de cotejo, y siendo la oportunidad de la selección y nombramiento de la terna que conformarían el grupo de expertos, la parte demandada no compareció, por lo que de conformidad con el mandato legal, y supliendo así la actividad de la parte ausente, en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso, le tocó a este Juzgado designar quien representaría a la demandada. Ahora bien, el autor en comento dice respecto a la prueba requerida, lo siguiente:
“La prueba grafotécnica es, esencialmente un cotejo, una comparación entre dos firmas. Como una de ellas goza de certeza en cuanto a su autenticidad, la reproducción de los rasgos característicos en una y la otra, hace deducir, por vía de consecuencia, que la firma impugnada es también autentica. Simplemente se trata de la aplicación del principio de identidad: si A es igual a B y B es igual a C, debemos deducir que A es igual a C, donde B representa los trazos y blondas comunes a las dos rubricas: la cuestionada y la genuina.
La grafología ha avanzado considerablemente en los tiempos actuales. Para determinar la autenticidad de una firma, se analizan los gestos o rasgos (grafonomía o medida y estudios de las proporciones de las letras) clasificados en ocho grupos, según distintos criterios de división: tamaño de la escritura (grande-pequeña, sobrealzada-rebajada, creciente decreciente); forma de letra (curva-angulosa, vulgar-armoniosa), dirección (ascendente-descendente) rapidez (lenta-pausada, rápida-precipitada), precisión (ligera-firme, pesada-fusiforme, relieve-torcida-trémula), inclinación (invertida-recta-inclinada), ligaduras de trazos (ligada-agrupada-desligada, abierta-cerrada-llena-progresiva-regresiva) y conjunto (clara-confusa, ordenada-desordenada, legible-ilegible). (pg 421)

Siendo ello así, según la consideración doctrinaria, y visto como fue impugnado el examen de los expertos, es menester a este tribunal valorar el carácter técnico científico del cotejo realizado, para poder así determinar la validez jurídica del mismo. La parte demanda impugna la experticia realizada por considerar que la misma fue hecha con premura (de un día para otro) por lo que toca conocer a este Juez de mérito tal planteamiento, en tal sentido, observa quien juzga que ciertamente consta en autos que la entrega del informe pericial fue el día 04 de Julio del 2003, y que fue el día 03 de Julio del mismo año cuando los peritos manifestaron al Tribunal que comenzarían sus estudios técnicos, de conformidad con lo expuesto por la parte demandada; ahora bien, debe observar éste tribunal, que tal señalamiento en nada obsta para la validez o no del examen pericial, toda vez, que dicho valor no viene determinado por el tiempo de estudio, sino en razón de la propia inteligencia del examen en cuestión, lo que será determinado en el conocimiento mismo del mérito probatorio que aporte a la causa, por lo que tal señalamiento debe ser desechado y así se decide.

El autor en comento, hace una serie de clasificaciones referidas a la realización de la prueba en de cotejo, y observa quien juzga que de los parámetros que emergen de la misma, se evidencia a todas luces, que los expertos la realizaron, ajustándose a parámetros técnicos, que permiten llegar a la conclusión, que para la práctica de la misma, se hizo uso de los medios científicos pertinentes para la obtención de las conclusiones presentadas por ellos en su informe, y si se adminicula con los indicios graves y concordante que se infieren de que el informe se encuentra suscrito por los tres (3) expertos designados a tal fin, sin que se haya manifestado por parte de cualesquiera de ellos, divergencia, disconformidad o algún otro elemento que haga presumir contrariedad en los elementos usados para el estudio de las firmas tanto la dubitada como la indubitada, considera este Juzgador, que la impugnación presentada por la parte demandada no debe prosperar y por ende, y aunque le ley sustantiva civil, faculta al Juez de mérito de desechar la prueba, si la misma no le trae convicción alguna de certeza, entiende quien Juzga que en el presente caso, la misma aporta convicción suficiente y fehaciente de veracidad de la ésta y así se decide.

Por otro lado, la parte demandada, señala que el actor no identifica la representación que se le atribuye, o que el poder no está otorgado en forma legal, advierte este Juzgador, que tales señalamiento deben de forma impretermitible ser opuestas como cuestiones forma y no como cuestión perentoria de fondo, en arreglo a lo dispuestos en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y si la parte que fuere llamada a juicio, considera que en la causa existen otras cuestiones previas, deben ser opuesta de manera conjunta y no separadamente, y observa quien Juzga, que la parte demandada opuso la cuestión dela prejudicialidad, (ordinal 8° ejusdem) mas no la del ordinal 3° ibidem, por lo que debe este Tribunal desecharla por extemporánea y así se decide.

Ya habiendo llegado a tal conclusión, y habiéndose determinado que las firmas, tanto la dubitada como la indubitada, se corresponden a la misma persona, que en el caso que nos ocupa, es la demandada ciudadana LILIAN PASTORA PAEZ YÉPEZ, suficientemente identificada, y siendo ésta la única defensa opuesta por la demandada, debe este Tribunal declarar procedente la presente demanda de cobro de bolívares, y así se decide.
DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la demanda de cobro de bolívares ejercido por el ciudadano JOSÉ LUIS MEZA contra la ciudadana LILIAN PASTORA PAEZ YEPEZ, todos identificados.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al actor las siguientes cantidades de dinero: 1° nueve millones seiscientos setenta y seis mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 9.676.999,oo), por concepto de capital de las cinco letras de cambios, vencidas todas y de fechas consecutivas desde el 20 de Mayo, 24 de Mayo, 15 de Junio, 15 de Julio y 15 de Agosto del 1999.- 2° mas el cinco por ciento (5%) de los intereses vencidos hasta la cancelación definitiva de la obligación y a tal fin se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por fuerza del dispositivo contenido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a la previsión contenida en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 16 días del mes de Febrero del año 2004. años 192° y 143°.
El Juez

Dr. Julio Cesar Flores Morillo

El Secretario Acc.

Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó hoy 16 de Febrero del 2004, a las 2 y 20 p.m.


El Secretario