REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO: KP02-F-2003-000562

DEMANDANTE: MARIA DE LORDES JIMÉNEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.389.365, en su carácter de Tutora Interina de IRAIDA DEL CARMEN SEQUERA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad.

DEMANDADO: WILLIAN ISIDRO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.739.311.

FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA DECIMAQUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: SULAY HUNG LEON.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MERCEDES LOPEZ DIAZ Y ROSELIA NIETO ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.380.736 Y 2.544.652, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 52.576 y 3545.

La Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Publico del Estado Lara, la ciudadana SULAY HUNG LEON, expuso que en fecha 18-06-2003, compareció ante su Despacho, la ciudadana MARIA DE LOURDES JIMÉNEZ ESCALONA, ya identificada, en su carácter de Tutora Interina de la ciudadana IRADIA DEL CARMEN SEQUERA JIMÉNEZ, también ya identificada, condición esta que se puede constatar en la partida de nacimiento que acompaña este expediente en copia simple marcada con la letra “A” y en la que se prueba plenamente que la filiación tanto materna como paterna se encuentra legalmente establecida; y que además tiene como domicilio procesal en San José Obrero, Sector 2, Vereda 1, N° 5 de esta ciudad de Barquisimeto señalando que su hija sufre de retardo mental.
La Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Publico del Estado Lara, la ciudadana SULAY HUNG LEON, relató que mediante sentencia de fecha 07-05-2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual acompañó en copia certificada, la cual está marcada con la letra “B” al escrito presentado, y en la cual dictó sentencia en la que “... DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la (sic) ciudadana IRAIDA DEL CARMEN SEQUERA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, se le asigna tutor interina a su madre MARIA DE LOURDES JIMÉNEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.389.365, quien observara como primera obligación la de que IRAIDA DEL CARMEN SEQUERA JIMÉNEZ, antes identificada, adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones medicas pertinentes... (texto subrayado por La Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Publico del Estado Lara).
La ciudadana MARIA DE LOURDES JIMÉNEZ ESCALONA, aduce el padre de su hija el ciudadano WILLIAN ISIDRO SEQUERA, ya identificado, no le suministra la pensión de alimentos, ni contribuye con los gastos de su hija, tales como, vivienda, vestido, atención médica, medicamentos, educación, etc, los cuales hasta la presente fecha han sido a su única y exclusiva cuenta sin la ayuda de su padre. Asegura, que actualmente carece de trabajo y no tiene suficientes recursos para sufragar todos los gastos de su hija quien a pesar de ser mayor de edad, esta impedida para atenderse por sí misma por cuanto presente retardo mental lo cual asegura que fue dictaminado por el médico forense Dr. José Motta Bravo, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de esta ciudad, lo cual también acompañó en un folio útil que fue marcado con la letra “G” y en el que concluía que la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN SEQUERA JIMÉNEZ, ya identificada, presenta retardo mental que le dificulta la realización de actividad de mediana a gran complejidad, más no labores sencillas, razones estas por las cuales fue declarada la interdicción provisional de la referida ciudadana.
La ciudadana MARIA DE LOURDES JIMÉNEZ ESCALONA, solicita que el padre de su hija el ciudadano WILLIAN ISIDRO SEQUERA, aporte la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de Alimento más los gastos médicos y de medicinas que sean requeridos por su hija por cuanto la entre dicha es incapacitada y requiere un tratamiento médico especializado, tal y como fue establecido en la sentencia del Tribunal, con el objeto de que la misma pueda recobrar su capacidad, así como realizarse los exámenes de rigor.
Alega además que su hija necesita cursar estudios y que para poder inscribirla en la Unidad Educativa “Colegio Divino Niño” necesita cancelar una serie de gastos iniciales que suman la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 143.000,00) los cuales se discriminan de la siguiente manera: a) Evaluación Psicopedagógica en Bs. 25.000,00; b) Consulta médico siquiátrica en Bs. 15.000,00; c) Inscripción en Bs. 50.000,00; y d) mensualidad en Bs. 53.000,00, información esta que se puede constatar en el presupuesto anexado y que fue marcado con la letra “E”.
Asegura la ciudadana MARIA DE LOURDES JIMÉNEZ ESCALONA, que el ciudadano WILLIAN ISIDRO SEQUERA, posee los recursos económicos suficientes, ya que este trabaja en la Universidad Nacional Experimental Politécnico, como personal obrero desde ya hace varios años y que se encuentra en proceso de jubilación, manifestando que el referido ciudadano devenga un salario integral de CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON 85/100 CENTIMOS (Bs. 410.506,85), y que además como empleado de la referida institución goza de una serie de beneficios contractuales, lo cual se puede constatar de la comunicación N° RC03-1427, de fecha 15-07-2003, la cual fue emanada por el Rectorado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, el cual también acompañó al escrito y fue marcado con la letra “D”.
En el escrito, expone que el ciudadano WILLIAN ISIDRO SEQUERA, aseguro a su hija en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUOS SOCIALES, lo cual también se puede constatar en el Registro de Asegurado, que fue consignado conjuntamente al escrito, en copia simple y que fue marcado con la letra “C”, en el que observa que incluyó a su hija en el seguro pero que hasta la presente fecha se ha negado a entregar la tarjeta de afiliación.
La Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Publico del Estado Lara, la ciudadana SULAY HUNG LEON, asegura que su despacho procedió a citar al mencionado ciudadano en varias oportunidades, a los fines de promover la conciliación, siendo infructuosas todas las gestiones al respecto.
Fundamentan la presente demanda en lo establecido en el articulo 282 del Código Civil, conjuntamente con el articulo 383 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las disposiciones sobre las cuales basan esta demanda, aseguran que establecen que la obligación de alimento de los padres subsisten para con los hijos mayores de edad cuando estos se encuentren impedidos de proveer sus propios sustentos, y que en el presente caso, la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN SEQUERA JIMÉNEZ, a pesar de ser mayor de edad padece de una deficiencia mental, que la imposibilita para proveer por si misma sus alimentos, toda vez, que padece de retardo mental y que el obligado ciudadano WILIAN ISIDRO SEQUERA, posee los recursos patrimoniales suficientes para proveerlos.
Alegan que las diligencias realizadas por ese despacho para que el ciudadano llegara a un acuerdo amistoso con la madre , fue imposible por cuanto no compareció a las citaciones y que hasta la presente fecha no suministrado alimento a su hija ni ha proveído los costos del tratamiento medico que amerita la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN SEQUERA JIMÉNEZ, que según constancia expedida por el Dr. Juan B. Duque B. Neuropsiquiatra estimó al inicio de la consulta y exploración paraclínica en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cantidad esta que abarca la consulta, electroencefalograma, tomografía craneal e inicio de tratamiento medicamentoso, todo esto asegura que se puede constatar de la constancia de fecha 22-07-2003, la cual fue emanada por el prenombrado medico, y que del resultado de la evaluación a realizarse se establecerá el monto del tratamiento que periódicamente se requiera.
En merito de todas estas consideraciones de hechos y de derechos antes expuestas es por lo que demandan formalmente al ciudadano WILLIAN ISIDRO SEQUERA, ya identificado, por obligación alimentaria en beneficio de su hija IRAIDA DEL CARMEN SEQUERA JIMÉNEZ, conforme lo establece el articulo 282 del Código Civil, en concordancia con los artículos 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el articulo 881 y siguientes ejusdem, y que en consecuencia convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
Que los hechos narrados en el escrito libelar son ciertos.
Que pague la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria y que dicho pago se haga por mensualidades adelantadas.
Que pague la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 143.000,00) por concepto de inscripción de la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN SEQUERA JIMÉNEZ, en la Unidad Educativa “Colegio Divino Niño”.
Que pague la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de inicio de la consulta y exploración paraclinica que abarca la consulta, electroencefalograma, tomografía craneal e inicio de tratamiento medicamentoso.
Que pague la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 53.000,00) por concepto de mensualidades del Colegio de la mencionada ciudadana.
Que el demandado, haga entrega formal de la Tarjeta de Seguro o Afiliación de IRAIDA DEL CARMEN SEQUERA JIMÉNEZ, a su tutora interina.
Que se obligue al demandado a contribuir con los gastos médicos especializados de su hija entredicha.
Estiman la demanda en la cantidad demandada.
En fecha 22-10-2003, la parte demandada presentó escrito apelando la decisión de fecha 21-10-2003, donde se le fija una pensión de Alimento Provisional a IRAIDA DEL CARMEN SEQUERA, en virtud de no estar conforme ni de acuerdo, y de igual manera solicitó que este Tribunal se abstenga de oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnico de la decisión que contiene el referido auto, alegando que el fallo no había quedado definitivamente firme.
Y para dar contestación a la demanda, alegó que en sus andares de su vida de soltero, un buen día se encontró con la ciudadana MARIA DE LOURDES JIMÉNEZ ESCALONA, ya identificada, y que para ese entonces, dicha ciudadana, tenía una hija de nombre IRAIDA DEL CARMEN SEQUERA JIMÉNEZ, la cual para ese entonces tenia Dos (02) años y cinco (05) meses de edad, y que no obstante la presencia de su hija no fue obstáculo par la corta convivencia que tuvo con la referida ciudadana MARIA DE LOURDES JIMÉNEZ ESCALONA, y que por esta razón y por nobleza de su parte, reconoció y presentó ante en Registro respectivo a una niña, que aunque asegura no haberla procreado biológicamente, merecía su protección, y que en este sentido al corto tiempo, de suceder este hecho, el ciudadano WILLIAN ISIDRO SEQUERA, dejó de convivir con la madre de la entre dicha MARIA DE LOURDES JIMÉNEZ ESCALONA, y asegura además que nunca volvió a saber de ella.
Asegura la parte demandada que está siendo demandado por una pensión de Alimento, cuya pretensión es injusta, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00), cantidad esta que asegura le pretenden descontar de su sueldo mensual, por concepto de pensión de alimento, asegurando este que no se encuentra en la capacidad económica que se le asegura que tiene, explica que la parte actora presentó un sueldo de CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES CON 85/100 CENTIMOS (Bs. 410.506,85) MENSUALES, que constan en el expediente, pero que corresponde al Sueldo Integral, y que después de que le realizan todas las deducciones por todos los conceptos que se evidencian en la nomina normal, se puede observar que el sueldo semanal después de los descuentos es de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 98/100 CENTIMOS (Bs. 50.693,68), cantidad esta que corresponde hasta la primera semana del mes de Junio del 2003, y que actualmente tiene un ingreso neto de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs. 59.359,45), semanal, siendo este el ingreso producto de su sueldo y que la parte actora asegura tiene que distribuir entre sus gastos y en sus deberes y obligaciones que tiene para con su cónyuge, y sus gastos personales.
Es por esto que el demandado alega, que por una orden de este Tribunal descontarle CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMO (Bs. 120.000,00) mensuales, que representan un descuento semanal de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), cuando lo que tiene es un ingreso de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs. 59.359,45), lo que lo colocaría a vivir con la irrisoria cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs. 29.359,45), lo que considera un ingreso demasiado poco para cumplir con sus obligaciones, personal y del hogar, sin querer decir la parte demandada, se niegue a cumplir con la obligación alimenticia, pero que la suma pretendida es injusta a todas luces.
Por estas razones la parte demandada, rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra, en el sentido de que considera que la cantidad de dinero para la pensión de alimento es injusta.

PRIMERO:
Es el caso que la ciudadana Maria de Lourdes Jiménez Escalona, en su carácter de Tutora Interina de la ciudadana Iraida del Carmen Sequera Jiménez, solicita que el padre de su hija aporte la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) mensuales, por concepto de alimento más los gastos médicos, y medicina que requiera de tratamiento medico especializado.
Ahora bien, la solicitante consigna junto con el libelo de la demanda copia simple del acta de nacimiento de la entredicha ciudadana Iraida del Carmen, corriente al folio 8, y no habiendo sido desvirtuada la presunción de verdad que emerge de dicho documento se le da todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que ciertamente, la ciudadana Iraida del Carmen, es hija del ciudadano William Isidro Sequera, por otra parte consigna además copia certificada de la sentencia (folios 9 al 11), dictada por este mismo Tribunal donde se declara la Interdicción Provisional de la ciudadana Iraida del Carmen, apreciándose dicha copia de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia claramente el estado de incapacidad en la cual se encuentra la entredicha.
Igualmente consigna copia certificada del Registro de Asegurado, corriente al folio 12, el cual es desechado por no aportar nada al asunto litigioso debatido en estrados.
Así mismo consigna documento dirigido a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, emanada de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, en el cual se señala el cargo que ocupa el demandado y el sueldo que devenga tal como se desprende de la constancia emanada por dicho instituto corriente al folio 16.
Así mismo se evidencia al folio 17 el sueldo bruto que percibe el demandado semanalmente, quedando el mismo en la suma de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 49/100 CENTIMOS (Bs. 61.299,49), consignando además constancia de la U. E. Colegio Divino Niño, folio 18, constancia medica emanada por el Dr. Juan B. Duque corriente al folio 19, documentos todos estos que no pueden apreciarse por cuento son instrumentos emanados de terceros ajenos a la relación jurídica procesal debatida en estrados y por no haber sido ratificados los mismos en su contenido y firma con la prueba testimonial, razón por la cual no pueden apreciarse, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO:
Planteadas así las cosas observamos que el demandado procedió a contestar extemporáneamente la presente demanda, consignando además constancia de relación de sueldo la cual no puede ser apreciada por haberse , por una parte violentado el debido proceso al no consignar dentro de los lapsos preclusivos establecidos dicho documento aunado al hecho que por ser un documento emanado por un tercero el mismo debió haber sido ratificado con la prueba testimonial tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO:
Ahora bien, de nuestra legislación sustantiva civil tenemos que es obligación tanto del padre como de la madre otorgarle la obligación alimentaría al menor o al mayor que padezca deficiencia físicas o mentales, que lo incapaciten para proveer su propio sustento, como en el caso de marras, de modo pues, que el único acreedor de dicha pensión de alimento será el menor o el mayor que encuadre dentro del supuesto anteriormente descrito.
Planteadas así las cosas, quien juzga observa que existen coincidencia entre lo alegado y consignado por la accionante y lo alegado y consignado por el accionado, en lo que respecta a la suma semanal que devenga este ultimo, siendo que la misma asciende a un monto aproximado de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 240.000,00), mensuales, razón por la cual tiene los ingresos suficientes para aportarle a la reclamante la suma de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) mensuales tal y como lo pretende en el libelo de demanda, mas los gastos de medicina.
Debiendo compartir entre accionante y reclamado los gastos de educación y tratamiento medico de la entredicha.
Es por todas estas razones que este Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito Del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de PAGO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana MARIA DE LORDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su carácter de Tutora Interina de la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN SEQUERA JIMÉNEZ, contra el ciudadano WILLIAN ISIDRO SEQUERA, todos ya identificados, en consecuencia, se condena al demandado cancelarle a la parte actora la suma de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), mensuales.
Se le advierte a las partes que una vez quede firme la presente sentencia, se suspenderá la medida preventiva decretada y se le participará de forma inmediata a la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, lo ordenado en la dispositiva del fallo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años: 193º y 144º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 12-02-2004, a las 01:00 p.m.
El Secretario