REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-V-2002-000991
PARTE ACTORA: GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.791.268, casado, comerciante y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.45.455.
PARTE DEMANDADA: AGROINDUSTRIAS VENEZUELA C.A.: originalmente denominada HILATEX C.A. sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11/12/1.990 bajo el No. 09, Tomo 15-A siendo su última modificación en fecha 05/04/01 bajo el No. 30, Tomo 17-A en la persona de su Representante Legal ISMAEL ARCANGEL AGÜERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.323.843.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO WOHNSIEDLER RIVERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.150.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE EJECUCION DE HIPOTECA (CUESTIONES PREVIAS, ART. 346,8° CPC).
Se inició el presente juicio mediante Solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA presentada por el ciudadano GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.791.268, casado, comerciante y de este domicilio a través de su Apoderado Judicial Abogado MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.455, contra la Empresa AGROINDUSTRIAS VENEZUELA C.A. originalmente denominada HILATEX C.A. sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11/12/1.990 bajo el No. 09, Tomo 15-A siendo su última modificación en fecha 05/04/01 bajo el No. 30, Tomo 17-A en la persona de su Representante Legal ISMAEL ARCANGEL AGÜERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.323.843. El 04/11/02 se admitió la demanda ordenándose la intimación de la demandada para que pagara las cantidades que le son intimadas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. El 30/01/03 el Alguacil informó la imposibilidad de localizar al representante de la demandada. El 05/02/03 el Tribunal acordó la intimación de la demandada mediante carteles. El 09/04/03 la parte actora consignó la publicación de los carteles. El 23/05/03 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación de un ejemplar del cartel de intimación. El 13/06/03 se ordenó librar nuevamente carteles con sujeción a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. El 30/07/03 la parte actora consignó la publicación de los carteles. El 22/08/03 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la demandada. El 13/11/03 se designó Defensor Ad-litem de la demandada al Abogado YRAIDE FIGUEROA, quien una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el 21/11/03. El 03/12/03 el Defensor Ad-litem consignó escrito formulando oposición al procedimiento y en la misma fecha compareció el Representante de la demandada ISMAEL AGÜERO DIAZ y otorgó poder apud-acta al Abogado ARMANDO WOHNSIEDLER RIVERO. El 10/12/03 la parte demandada presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa del artículo 346,8° del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al procedimiento de ejecución, de conformidad con el artículo 663,5° ejusdem. Abierta de pleno derecho la articulación probatoria, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron providenciadas el 18/12/03. El 22/12/03 se realizó Inspección Judicial en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. El 08/01/04 la parte demandada consignó copias certificadas. El 03/02/03 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy, y llegada como ha sido dicha oportunidad, este Juzgado pasa a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: juramentado el Defensor Ad-Litem designado Abogado YRAIDE FIGUEROA el día 21/11/03 (f. 77) y en aplicación del criterio contenido en decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/05/02 según la cual a partir de este acto empieza a correr el lapso para formular oposición, es preciso tener en cuenta que los ocho días a los que hace referencia el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil transcurrieron así: 24 y 26 de Noviembre 2.003 y 1, 2, 3, 4, 9 y 10 de Diciembre 2.003. Dentro de este lapso, el día 03/12/03 el Defensor Ad-Litem presentó escrito dando cuenta de sus gestiones para localizar al Representante de la demandada y formulando oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca de conformidad con el artículo 663,5° ejusdem, fecha en la que igualmente compareció el Representante de la demanda y se puso a derecho, otorgando poder apud-acta al Abogado ARMANDO WOHNSIEDLER RIVERO, para posteriormente presentar escrito de cuestiones previas y de oposición al procedimiento, también dentro del lapso de los ocho días.
En este aspecto, considera esta Juzgadora, en atención al precepto contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber ineludible preferir el escrito que en su defensa presentó la propia parte accionada, dentro del lapso legal, al presentado previamente por el Defensor de Oficio, pues de otra manera no se estaría permitiendo su acceso a este Organo de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual en aras de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa, se procede a analizar los alegatos esgrimidos por el Abogado ARMANDO WOHNSIEDLER, Apoderado de AGROINDUSTRIAS VENEZUELA C.A. en escrito presentado el 10/12/03 (f. 93 al 99) y así se declara.
SEGUNDO: dice el Apoderado Judicial de la demandada, que existe una cuestión prejudicial (artículo 346,8° del Código de Procedimiento Civil) referente a NULIDAD DE OBLIGACIONES DE PRESTAMOS E HIPOTECAS que cursa en expediente distinguido con el No. KP02-M-2003-1029 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitida el 13/11/03 que interpuso su representada contra el ciudadano GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ, indicando que es obvio que lo que se decida en ese procedimiento de nulidad tendrá relación e influencia directa sobre éste. Acompañó con su escrito copia simple de la demanda a la que hace referencia y del auto de admisión.
La parte actora en escrito presentado el día 16/12/03 rechazó e impugnó los alegatos de la demandada sobre la prejudicialidad, con base a una demanda introducida posteriormente a esta demanda, admitida el 13/11/03, en la que se basan los hechos en la existencia del delito de usura y de anatocismo que le es imputado. Expresa que en ella la parte aquí demandada, insiste en la usura pero no señala pruebas convincentes, sino que por el contrario constantemente indica que la demostrará durante el proceso. Alega pues, que hay insuficiencia de fundamentación en la cuestión previa opuesta, observa que no se presentaron copias certificadas e impugnó las copias simples presentadas. Respecto a la oposición al procedimiento expuso que no llena los extremos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil porque no existen pruebas de los supuestos cobros de intereses alegados por la contraparte, no existe prueba documental pública o privada que sustente la oposición formulada.
Abierta de pleno derecho la articulación probatoria, la parte demandada, promovió Inspección Judicial e Informes, la primera de las cuales se evacuó el 22/12/03 en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el expediente signado con el No. KP02-M-2.003-1029 y el día 08/01/03 consignó copias certificadas de actuaciones cumplidas en el referido expediente.
TERCERO: la cuestión prejudicial está referida a la existencia de un proceso distinto, separado a aquél en que es opuesta, que puede influir en la decisión de fondo que se dictará en éste último, razón por la cual no suspende el desarrollo del proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado de dictar sentencia de fondo, oportunidad donde sí se paraliza hasta que se resuelva definitivamente la cuestión prejudicial alegada, precisamente porque la naturaleza de la acción que se dirime en el asunto alegado como prejudicial puede influir determinantemente en la pretensión que se hace valer en el asunto que se opuso.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) que exista realmente una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que se debate en el juicio en que es alegada; 2°) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto, y 3°) que la vinculación entre las cuestiones planteadas y el proceso en el cual ha sido alegado, influya de tal modo en su decisión, que será necesario resolverla anticipadamente y no haya posibilidad de desprenderse de ella.
En el presente caso, el demandante incoó la acción de ejecución de hipoteca a la Empresa demandada, con base a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03/08/01 bajo el No. 14, folio 3 Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de 2.001, siendo el monto del crédito garantizado con hipoteca, B. 129.200.000,oo y el límite hasta por el cual se constituyó la garantía convencional de primer grado, Bs. 190.000.00. El plazo concedido al deudor hipotecario fue primeramente de seis meses, de manera que venció el 04/02/02, procediendo de mutuo acuerdo ambas partes a acordar una prórroga más de seis meses, la cual se registró por ante el Registro Público del Municipio Palavecino, el 03/04/02 bajo el No. 05. folio 3, Protocolo Primero, Tomo 7°, Segundo Trimestre del año 2.002. También existe un segundo crédito o préstamo de dinero entre las mismas partes, solicitado por la demandada al actor, y cuyo monto es de Bs. 82.008.637,00 y para garantizarlo, se constituyó hasta por la cantidad de Bs. 84.000.000,oo, hipoteca especial convencional de segundo grado, sobre el mismo inmueble que garantiza el primer crédito. Este nuevo instrumento fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara el día 03/04/02, bajo el No. 05, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2.002, documentos todos éstos acompañados con la demanda, presentada el 24/10/02 y admitida el 04/11/02.
La cuestión invocada por la parte demandada como prejudicial es un procedimiento en el cual AGROINDUSTRIAS DE VENEZUELA C.A. aspira que el Tribunal declare que en las operaciones mercantiles (hipotecas de primer y segundo grado) demandadas en este juicio, el ciudadano GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ, incurrió en anatocismo y usura, lo cual según expone, afecta de nulidad tanto las obligaciones de préstamo como las hipotecas cuya ejecución se solicita, procedimiento que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito bajo el No. KP02-M-2.003-1029, presentado el 15/10/03 y admitido el 13/11/03 por los trámites del juicio ordinario.
En el lapso de pruebas correspondiente, abierto ope legis el 11/12/03 inclusive, fue evacuada Inspección Judicial por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el día 22/12/03 (folios 117 al 120) en la cual se dejó constancia de la existencia del referido asunto, Nulidad de Hipotecas intentada por Agroindustrias Venezuela C.A. contra Gerardo Gustavo Cornejo Pavez, sobre las dos hipotecas cuya ejecución se demanda en este juicio, registradas ambas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, la primera el 03/08/01, No. 14, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de 2.001, y la segunda, el 03/04/02 anotada bajo el No. 05, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2.002. Dicha prueba, demuestra fehacientemente la existencia de la demanda de Nulidad de Hipotecas que incoara la Empresa demandada contra el actor, corroborado con las copias certificadas consignadas por la parte accionada, el día 08/01/03, de dicho asunto (f. 121 al 129), pruebas éstas que se valoran de conformidad con la regla contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ellas, la existencia de un juicio pendiente que guarda relación con este procedimiento de ejecución de hipoteca, porque la naturaleza de la pretensión que se hace valer en el juicio pendiente, es la de nulidad de las hipotecas que se pretenden ejecutar en este procedimiento donde ha sido opuesta dicha prejudicialidad, y naturalmente la resolución de la nulidad debe anteceder a la ejecución por configurarse como un requisito de procedencia de la misma, situación que lleva a este Tribunal a declarar la existencia de la prejudicialidad alegada, debiéndose producir los efectos procesales consiguientes y así se decide.
Existe en este sentido una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/07/03 Caso: Canal Point Resort C.A., en Amparo, publicada en el Repertorio Ramírez & Garay del mes de Julio 2.003 pp.332 a 338, donde se analiza la no inclusión en las causales para formular oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, la de nulidad de hipoteca, expresando textualmente lo siguiente:
SIC: “Las causales para oponerse a la ejecución de hipoteca se encuentran señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y entre ellas no aparece expresamente la nulidad de la hipoteca. No es ésta la oportunidad para que la Sala decida sobre esa limitante del derecho de defensa, cual es que el demandado no pueda oponerse a la ejecución en su contra, que incluso permite ejecutar el bien antes del fallo definitivo, por ser la hipoteca nula. Pero lo que si resalta la Sala, es que la no inclusión entre las causales de oposición del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de la nulidad de la hipoteca, convierte al proceso autónomo de nulidad en una cuestión prejudicial importantísima, ya que la ejecución de hipoteca depende de si ella es o no declarada nula en ese otro proceso. Por ello, la ponderación correcta de la cuestión prejudicial tiene en este caso, la máxima relevancia, ya que de su decisión depende la procedencia o no de la ejecución de hipoteca y por tanto el ejercicio pleno del derecho de defensa de quien invoca la prejudicialidad por nulidad”.
CUARTO: establecido el punto anterior, esto es, la procedencia de la cuestión prejudicial alegada y habiendo la demandada formulado conjuntamente oposición al procedimiento, en base a la causal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado estima necesario suspender el pronunciamiento sobre la admisión de la oposición, hasta que se resuelva lo relacionado con la nulidad de la hipoteca, porque si bien la cuestión prejudicial declarada con lugar suspende el proceso en estado de sentencia, en este procedimiento de ejecución de hipoteca existe una primera sentencia, fundamental para entrar en la fase ejecutiva, que es a la que hace referencia el artículo 663 ejusdem en su última parte. Así tenemos que, de no cumplir la oposición con los requerimientos del artículo 663 ejusdem, corresponde al Juez rechazarla y continuar los trámites de ejecución, y esta decisión si bien no es de fondo, se dicta con antelación a una etapa de conocimiento y realmente produce los efectos de una sentencia definitiva, porque al desecharse la oposición, se continúan los actos de ejecución sobre el inmueble hipotecado, y si la oposición se considerare procedente, se abriría el juicio a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la sentencia de mérito diferida para el fin del proceso cuando se juzguen las causas de la oposición.
Por tales razones, ante la cuestión prejudicial opuesta y declarada procedente, debe esperarse la decisión definitiva que se produzca en el juicio de nulidad de hipotecas que cursa entre las mismas partes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, antes de pronunciarse preliminarmente sobre la oposición planteada, porque como ya se anotó, si ésta se declara inadmisible se entrará en fase ejecutiva, la cual no podría suspenderse sino por las razones del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, así ya hubiere tenido lugar una sentencia con carácter de definitiva, enervándose los efectos de una cuestión prejudicial opuesta, esto es, que no se decide la definitiva, hasta que no haya una sentencia sobre la cuestión prejudicial.
En razón de lo cual, se suspende el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA en esta etapa de decisión de la admisibilidad preliminar de la oposición, hasta que la cuestión prejudicial de nulidad de hipoteca, sea sentenciada y así se decide. (Ver caso Canal Point. Resort. C.A., Exp. No. 02-2258. Sent. 1.947 Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, antes citado).
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (cuestión prejudicial) y SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO DE EJECUCION DE HIPOTECA, en esta etapa preliminar de decisión sobre la admisibilidad de la oposición formulada, hasta que la cuestión prejudicial de Nulidad de Hipoteca, sea sentenciada. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de Febrero de dos mil tres (2003). Años 193° y 144°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó y dejó copia.
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