REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-S-2003-009638

Visto el escrito presentado por el ciudadano MAGALY JOSEFINA RANGEL DE PEREZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.535.240, asistida por la abogado FELIX ERNESTO MONTES, Inpreabogado No. 40.538, en el cual solicitan ser declarada conjuntamente con sus los ciudadanos CESAR AUGUSTO PEREZ SIRA, LILY ROSANA PEREZ BUSTILLO, DIMAGLY COROMOTO PEREZ RANGEL y DAGOBERTO JOSE PEREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 9.544.864, 10.346.376, 13.036.115 y 15.884.018 respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de DABOERTO PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.271.859 y que falleció ab-intestato en fecha 26 de octubre de 2003. Acompañó copias certificadas del acta de defunción, inserta bajo el Nº. 166, folio 83 vto del libro de registro Civil de defunciones llevados por la Prefectura Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, acta de matrimonio y partidas de nacimiento. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran la solicitante y publicar Edicto en el Diario El Informador.
Este Tribunal para decidir observa
UNICO: Con la publicación del edicto y transcurrido el lapso de ley y con las declaraciones de los testigos REINA MARUJA RODRIGUEZ DE ALVAREZ y LUIS MIGUEL SILVA RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.720.729 y 2.590.020, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-S-2003-009638

Visto el escrito presentado por el ciudadano MAGALY JOSEFINA RANGEL DE PEREZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.535.240, asistida por la abogado FELIX ERNESTO MONTES, Inpreabogado No. 40.538, en el cual solicitan ser declarada conjuntamente con sus los ciudadanos CESAR AUGUSTO PEREZ SIRA, LILY ROSANA PEREZ BUSTILLO, DIMAGLY COROMOTO PEREZ RANGEL y DAGOBERTO JOSE PEREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 9.544.864, 10.346.376, 13.036.115 y 15.884.018 respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de DABOERTO PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.271.859 y que falleció ab-intestato en fecha 26 de octubre de 2003. Acompañó copias certificadas del acta de defunción, inserta bajo el Nº. 166, folio 83 vto del libro de registro Civil de defunciones llevados por la Prefectura Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, acta de matrimonio y partidas de nacimiento. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran la solicitante y publicar Edicto en el Diario El Informador.
Este Tribunal para decidir observa
UNICO: Con la publicación del edicto y transcurrido el lapso de ley y con las declaraciones de los testigos REINA MARUJA RODRIGUEZ DE ALVAREZ y LUIS MIGUEL SILVA RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.720.729 y 2.590.020, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a MAGALY JOSEFINA RANGEL DE PEREZ, CESAR AUGUSTO PEREZ SIRA, LILY ROSANA PEREZ BUSTILLO, DIMAGLY COROMOTO PEREZ RANGEL y DAGOBERTO JOSE PEREZ RANGEL UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto DAGOBERTO PEREZ.
Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados. *men*
La Juez

Tamar Granados Izarra
La Secretaria Acc.

María Fernanda Alviárez Rojas

Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados. *men*
La Juez

Tamar Granados Izarra
La Secretaria Acc.

María Fernanda Alviárez Rojas