REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil cuatro
193° y 144°
ASUNTO: KP02-R-2003-001173
PARTE ACTORA: MARIA DANIELA VENEGAS LEON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 3.100.219 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MONICA CAROLINA HERNANDEZ BERNAL y ROSCIO COROMOTO BERNAL ANGARITA, Abogadas ene ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.984 y 39.902 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDWIN LEAL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.948.873 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no tiene constituido.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACION).
Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana MARIA DANIELA VENEGAS LEON venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 3.100.219 y de este domicilio contra el ciudadano EDWIN LEAL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.948.873 y de este domicilio, cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. C-2 ubicado en el tercer piso del Edificio Celta, situado en la Carrera 21 cruce con la Calle 17 esquina Nor-Este de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. La demanda fue admitida el día 09/06/03 por los trámites del juicio breve. El 21/06/03 se admitió la reforma de la demanda. El 15/08/03 el Alguacil informó acerca de la citación del demandado manifestando que éste se negó a firmar. El 14/10/03 la Secretaria del Tribunal dio cumplimiento a la notificación complementaria prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 17/10/03 el demandado presentó escrito de contestación de la demanda. El 22/10/03 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. El 29/10/03 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 13/11/03 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara dictó sentencia declarando con lugar la demanda. El 18/11/03 el Abogado HONORIO PERNALETE apeló del fallo definitivo, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y el 20// se oyó en ambos efectos dicha apelación. El 04/12/03 se recibió el expediente en este Juzgado y se fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar. El 22/12/03 el Abogado HONORIO PERNALETE presentó informes. El 22/01/04 ya encontrándose avocada la Juez Suplente, Dra. BELKYS MAYELA DIAZ ARTIGAS se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy y llegada como ha sido dicha oportunidad, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: la demandante alega que dio en arrendamiento el inmueble en referencia al demandado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el 02/04/01 anotado bajo el No. 02, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones y tal hecho fue expresamente admitido por el demandado al contestar la demanda de manera que está ajeno al debate probatorio y así se declara.
Afirma además que el tiempo de duración del contrato es de seis meses contado a partir del 20/10/01 y fue prorrogado por acuerdo entre las partes por seis meses más hasta el 20/10/02, y que de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera del contrato comunicó por escrito al demandado que el contrato no sería prorrogado en virtud e su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. Manifiesta también que otorgó la prórroga legal de seis meses, la cual se cumplió el 20/04/03, procediendo en base a todo ello a solicitar el desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a reclamar por concepto de daños y perjuicios Bs. 1.562.478,oo por haber continuado ocupando el inmueble después de vencida la prórroga legal.
El demandado como ya se expresó, reconoció la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble anteriormente identificado, reconoció además que el cánon de arrendamiento es de Bs. 180.000,oo mensuales y que el contrato fue prorrogado nuevamente por ambas partes hasta octubre de 2.002. Rechazó que se le hubiera concedido la prórroga legal; que estuviera insolvente en el pago de los servicios públicos y en el pago del condominio y que adeudara Bs. 1.440.000,oo por concepto de cánones de arrendamiento. Negó que adeudara el pago de servicios públicos y condominio y que deba pagar indemnización por el hecho de continuar usando y disfrutando el inmueble arrendado.
Así las cosas, y conforme al principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según el cual, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones prosperen ó no de tal suerte que al afirmarse un hecho determinado se tiene la carga de demostrarlo, a menos que se trate de hechos reconocidos ó de hechos notorios. En este caso, el demandado reconoció expresamente la existencia de la relación arrendaticia, su lapso de vigencia y el cánon de arrendamiento, de manera que tales hechos por ser incontrovertidos están al margen del debate probatorio y así se declara, correspondiendo entonces al demandado probar que no disfrutó de la prórroga legal, esto es, que no ocupó el inmueble por el lapso de tiempo comprendido entre octubre de 2.002 hasta abril de 2.003 y el pago de las obligaciones que le son reclamadas, tales como cánones de arrendamiento, servicios públicos y condominio.
SEGUNDO: correspone ahora analizar el material probatorio aportado por las partes y efectivamente evacuado en autos, y asi encontramos:
Pruebas suministradas por la parte demandada:
1°) Recibo otorgado por la demandante en fecha 30/01/03 y que riela al folio 46. El mismo suscrito por la demandante es indicativo de un pago realizado por el demandado por Bs. 540.000, correspondiente a los meses septiembre, octubre y noviembre de 2.002, con una nota según la cual quedan pendientes los meses de diciembre 2.002 y enero 2.003. Tal documento privado no fue desconocido, por lo cual se valora favorablemente de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y así se declara.
2°) Copias de Depósitos Bancarios (8) que rielan al folio 47 y 52 al 54 por Bs. 180.000 cada uno, de fechas 02/07/03 cinco de ellos: 17/07/03 el sexto y 26/08/03 los dos últimos, distinguidos con las letras B, C, D, E, F, G,H, I., los cuales adminiculados con la prueba de informes suministrada por Banco de Venezuela C.A y que riela a los folios 72 y 73 que indica que la Cuenta No. 42241000004096 en la cual se realizaron tales depósitos pertenece a la demandante, demuestran el pago de ocho mensualidades a favor de la actora, realizados en los meses de julio y agosto 2.003, valorándose tales pruebas de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
3°) Once (11) recibos por diversos montos que totalizan Bs. 69.500,oo por cocepto de pago de condominio (folios 48 al 51) los mismos suscritos por una tercera persona, al no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial como establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan y así se declara.
4°) Recibos (7) por concepto de pago de servicios públicos (agua y luz) folios 55 al 58, cancelados durante los meses de mayo y agosto 2.003 los cuales por emanar de Organismos Públicos (Hidrolara y Enelbar) merecen fé y son acreditativos de la cancelación de las obligaciones que en ellos se especifica, valorándose de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Pruebas suministradas por la parte actora:
1°) El documento de propiedad del inmueble; el contrato de arrendamiento y la constancia que riela al folio 65 de fecha 27/08/02 por medio de la cual la actora notifica al demandado su voluntad de no prorrogar el contrato, acompañados los dos primeros con el libelo de la demanda, y la última con el escrito de pruebas, no son relevantes para el debate probatorio porque no se discute la propiedad del inmueble ni la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en la demanda, hecho éste último admitido por el demandado, ni tampoco es un hecho controvertido la duración del contrato, por lo cual se declara impertinentes.
2°) Los recibos de cobro de ENELBAR E HIDROLARA aportados por la actora en el período probatorio y que rielan a los folios 72 y 73, son demostrativos de la solvencia del arrendatario, contrariamente a lo expuesto por la actora, con el pago de tales servicios en abril y mayo de 2.003 el de Enelbar y enero, febrero, marzo y mayo de 2.003, la de Hidrolara para la fecha de interposición de la demanda, (junio 2.003) , recibos éstos que por emanar de Organismos Públicos, merecen fé y se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil
3|) Factura expedida por la Junta de Condominio, que riela al folio 70, se desecha por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial como ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
TERCERO: debe observar este Tribunal que tratándose de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término es improcedente exigir el cumplimiento de las obligaciones referentes al pago del cánon de arrendamiento, luego de vencido el beneficio de la prórroga legal, vale decir, luego del 20/04/03, porque después de esa fecha lo procedente jurídicamente es exigir las obligaciones contraídas: entregar el inmueble y pagar cláusula penal en caso que se hubiera establecido de no cumplirse con la entrega del inmueble al vencimiento del lapso de duración del contrato, cláusula penal que en este caso no se pactó.
Así las cosas, se observa que realmente los cánones de arrendamiento correspondientes aal tiempo de vigencia del contrato y de la prórroga legal fueron cancelados por el demandado, aunque tardíamente, los últimos incluso después de presentada la demanda, de manera que legalmente no es procedente exigir ni acordarlo el que se paguen las mensualidades posteriores al mes de abril de 2.003 porque el contrato simplemente ya no estaba vigente, su lapso de duración había expirado, y al no haberse previsto una cláusula penal ante la eventualidad del incumplimiento del arrendatario de entregar el inmueble a la expiración del contrato, no puede asumirse que sea el cánon de arrendamiento la indemnización que deba pagar el arrendatario, porque entonces se estaría prorrogando por esta vía el contrato.
Por ello, a juicio de esta Alzada si bien es procedente la demanda en su petitorio principal cual es la entrega del inmueble por el arrendatario, que además es la obligación principal que le corresponde una vez expirado el tiempo de duración del contrato, no lo es respecto al segundo petitorio referido al pago de Bs. 1.562.478,oo por concepto de indemnización por el hecho de continuar usando y disfrutando el inmueble y así se declara.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION formulada por la parte damandada contra la sentencia de fecha 13/11/03 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por MARIA DANIELA VENEGAS LEON contra EDWIN LEAL VASQUEZ, ambos plenamente identificados en autos. Se condena al demandado a entregar a la actora el apartamento distinguido con el No. C-2 ubicado en e tercer piso del Edificio Celta, situado en la Carrera 21 Cruce con la Calle 17 esquina Noreste de esta ciudad de Barquisimeto en las mismas condiciones de habitabilidad en las que lo recibió, libre de personas y cosas. Queda modificado el fallo apelado. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 144°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó y dejó copia.
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