REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2003-000972

PARTE ACTORA: JULIO TORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.775.863.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES SEBASTIANI y JOSE RAMON CONTRERAS, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.787.012 y 9.542.310 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.079 y 31.534 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LIBORIA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.084.628.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NESTOR APOSTOL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.370.532, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.155.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE REIVINDICACIÓN (APELACION).

Conoce este Juzgado en Alzada el presente juicio de REIVINDICACION seguido por el ciudadano JULIO TORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.775.863 contra la ciudadana LIBORIA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.084.628, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno adjudicada por el Concejo Municipal en enfiteusis, con Código Catastral NO. 0203-3629-038.000-00-000 ubicadas en la Calle 30 Callejón 35 s/n entre Carreras 35 y Avenida Libertador, Barquisimeto Estado Lara. El día 04/12/02 por los trámites del juicio ordinario. El 20/12/02 el Alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación firmada por la demandada. El 31/01/03 la demandada otorgó poder apud-acta al Abogado NESTOR APOSTOL RUIZ. El 07/02/03 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. El 06/03/03 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 13/03/03 se admitieron. El 01/04/03 rindieron declaraciones en el a-quo como testigos los ciudadanos DANIEL SANCHEZ, FLOR ALVARADO y JOSE LUIS ALVAREZ. El 09/04/03 se agregó comunicación enviada por la Sindicatura Municipal de Iribarren. El 14/04/03 se agregó comunicación enviada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren. El 23/04/03 se realizó Inspección Judicial en el inmueble y el día 06/05/03 se realizó nuevamente otra Inspección Judicial en el inmueble. El 06/05/03 se fijó el 15° día de despacho siguiente para la presentación de informes. El 16/06/03 presentó informes la parte demandada y el 17/06/03 los presentó la actora. El 30/06/03 la actora presentó escrito de observaciones a los informes de la demandada. El 15/08/03 se difirió la sentencia para ser dictada el décimo día de despacho siguiente. El 17/09/03 el a-quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y ordenó la notificación de las partes. Notificadas como fueron las partes, el demandado apeló del fallo definitivo el día 03/10/03 y el 06/10/03 se oyó en ambos efectos dicha apelación. El 22/10/03 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la causa, y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. El 26/11/03 la parte actora presentó informes. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: el demandante en el libelo expone que es propietario de unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno adjudicada por el Concejo Municipal en enfiteusis con Código Catastral No. 0203-3629-038-000-00-000 ubicadas en la Calle 30 esquina de Callejón 35 y Av. Libertador en esta ciudad de Barquisimeto, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/04/1.985 bajo el No. 18, Tomo 4, Protocolo Primero, el cual riela en autos a los folios 8 al 11. Dice que la parcela tiene una superficie de 20 mts. de frente por 28 mts. de fondo, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el Callejón 35 que es su frente ; SUR: terrenos ocupados por JOSE SILVA, ESTE: Terrenos ocupados por JUAN BAUTISTA DURAN, antes por JUAN RAMON DURAN; y OESTE: con la Calle 30, y que actualmente está indebida e ilegítimamente ocupada por la ciudadana LIBORIA DE SILVA, quien no tiene ningún título que justifique su ocupación. Expone que dicha parcela está al día en el pago del cánon enfitéutico, como se desprende de los recibos de cancelación de Ejidos en Enfiteusis, Solvencia Municipal e Informe Catastral, los cuales anexó a los folios 12 al 15 y que en la actualidad cursa Solicitud de Rescate del Terreno, en sustanciación por ante la Sindicatura Municipal. Refiere que fueron demolidas las bienhechurías que existían en dicha parcela, para construir según proyecto debidamente permisado, una cerca perimetral y una vivienda multifamiliar compuesta por dos locales comerciales y dos apartamentos, como consta en los permisos de construcción y planos de la obra proyectada, cursantes en autos a los folios 16 al 22. Expone también, que la demandada aprovechándose del hecho de ser vecina, en forma ilegal y sin ningún título o derecho, invadió el terreno en cuestión y pretende levantar una construcción sobre el mismo, lo cual consta en Inspección realizada por la Dirección de Planificación y Control Urbano, que riela en autos al folio 25.

En cuanto a la tradición legal, afirma que la parcela le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/04/1.985 bajo el No. 18, Tomo 4, Protocolo Primero. Que el día 02/12/1.941 el Concejo Municipal de Iribarren le concedió en enfiteusis al ciudadano JUAN FRANCISCO REYES un solar ejido situado en la Calle Soublette, Municipio Concepción que mide 28mts. de fondo y sus linderos son los siguientes: NORTE: ejidos de JUAN RAMON DURAN; SUR: terrenos ejidos, tal y como consta en Data de Posesión, que riela al folio 27, anotada al folio 226 del Libro de Ejidos y al folio 212 del Catastro respectivo, sobre el cual construyó casa de paredes de bahareque, techo de tejas y piso de cemento. Dichas bienhechurías, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Catedral del Distrito Iribarren de fecha 08/05/1.970 inserto bajo el No. 2 folios 2 al 3 fte, posteriormente registrado el día 30/04/1.985 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Estado Lara bajo el No. 17, Tomo 4 Protocolo Primero, el cual consta en autos a a los folios 28 al 31. JUAN FRANCISCO REYES dio en venta a JOAQUIN A. ROJAS la casa que construyó , incluyendo en dicha venta el traspaso de los derechos enfitéuticos que poseía el vendedor realizándose en el Concejo del Municipio Iribarren el traspaso de dicha Data de Posesión a JOAQUIN ROJAS, según consta al folio 33 y el 30/04/1.985 JOAQUIN ROJAS por documento registrado que se indicó al principio, inserto bajo el No. 18, Tomo 4, Protocolo Primero. Estimó la demanda en Bs. 3.000.000,oo.

SEGUNDO: en la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes. Expuso que en forma injusta la pretenden despojar de todos y cada uno de los derechos que posee en la referida y mencionada parcela, propiedad municipal. Expresó que el demandante no es propietario de ninguna bienhechuría que exista o haya existido en la parcela en cuestión, porque ella tiene más de treinta años pisando y habitando dicha parcela de lo cual darán testimonio todos los habitantes del sector. Dijo además que el demandante vive, habita y tiene su domicilio en la ciudad de Turén Estado Portuguesa y que para fines comerciales pretende poseer derechos en la parcela pero lo que ostenta es una mera solicitud de arrendamiento del terreno municipal, la cual ella también posee, conjuntamente con Carta de Residencia del Sector emanada de la Junta de Vecinos, Solicitud para la Medición de la Parcela y su Avalúo; Copias fotostáticas del croquis de ubicación y de la mensura emanado del Concejo Municipal. Afirmó que en Inspección realizada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Municipal (f.25) se dejó constancia de unas bienhechurías existentes en la parcela las cuales son de su propiedad. Expresó que ella además posee un Título Supletorio de Propiedad, Dominio y Posesión emanado de este mismo Juzgado, folios 55 al 62 en fecha 20/09/01 y que la Data de Posesión que otorgó el Concejo Municipal al ciudadano JUAN FRANCISCO REYES, tiene demasiados años, habiendo muerto este Señor sin legalizar o al menos cumplir con los requisitos señalados por el Concejo Municipal de entonces, por lo cual pierde la Data otorgada. Que respecto a las bienhechurías de entonces, el tiempo y la comunidad las demolieron, al parecer hace más de cuarenta años por lo que el Sr. JOAQUIN ROJAS que dice haber comprado unas bienhechurías, sin describirlas siquiera, debe presumirse que fue una venta ficticia con la sóla idea que se posesionara de las bienhechurías, ocurriendo lo mismo según expone cuando JULIO TORIN compra sin poder probar la existencia de la casa, ni que la ocupara ni que alguna vez pisara la parcela de terreno motivo de este proceso. Afirmó que las pretensiones del actor de querer arrebatar bajo cualquier medio la parcela de terreno y la casa, su hogar, porque en ella vive actualmente y tiene toda su familia, conllevaron la intervención del Concejo Municipal que decidió pasar este problema a una Comisión Patrimonial que hasta ahora no ha dictado una decisión; y que previendo una irregularidad en el Concejo Municipal intentó un recurso de amparo constitucional declarado inadmisible el día 05/09/02 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental.

TERCERO: el artículo 548 del Código Civil textualmente dispone:

SIC: … “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”…

De dicha disposición legal se desprende que la acción de reivindicación como acción real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador, pudiendo intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Implica la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es su propietario.

Son requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria los siguientes:
1°) El derecho de propiedad o dominio del demandante reivindicante;

2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión del inmueble reivindicado;

3°) La falta de derecho a poseer del demandado y,

4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En el presente caso, el actor acompañó con la demanda, entre otros instrumentos, copia certificada de documento otorgado el día 30/04/1.985 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, registrado bajo el No. 18, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, por el cual adquirió del vendedor JOAQUIN A. ROJAS la casa construida de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, edificada sobre un lote ejido en enfiteusis el cual adquirió en ese mismo acto, por traspaso, ubicada en la Calle 30 o Avenida 5 de Julio cruce con Callejón 35, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, con una superficie de 20 mts. de frente por 28 mts. de fondo, dentro de los mismos linderos señalados en el libelo: NORTE: con el Callejón 35 que es su frente ; SUR: terrenos ocupados por JOSE SILVA, ESTE: Terrenos ocupados por JUAN BAUTISTA DURAN, antes por JUAN RAMON DURAN; y OESTE: con la Calle 30. Este instrumento, protocolizado, riela a los autos a los folios 8 al 10 no fue tachado por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, conforme al procedimiento de ley, por lo que con él quedó demostrada la propiedad del referido inmueble, consistente en las bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad es del Concejo Municipal de Iribarren, y en los derechos del enfiteuta (éstos últimos inmuebles por su destino de conformidad con el artículo 530 del Código Civil), pues tratándose de una reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, por lo que, estando registrado el documento que sustenta la propiedad del inmueble y la existencia del contrato de enfiteusis, tiene la fuerza probatoria que reconocen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

También el actor acompañó con la demanda, documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Catedral del Distrito Iribarren del Estado Lara el 08/05/1.970 inserto bajo el No. 02 folios 2 al 3 fte, registrado el 30/04/1.985 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara bajo el No. 17, Tomo Cuarto Protocolo Primero, el cual riela en autos a los folios 28 al 108, por el cual JUAN FRANCISCO REYES dio en venta a JOAQUIN A. ROJAS la casa descrita en el numeral primero, incluyéndose en dicha venta el traspaso de los derechos enfitéuticos que poseía el vendedor, realizándose en el Concejo del Municipio Iribarren el traspaso de dicha data, según documento que riela al folio 33. Estos documentos tampoco fueron tachados, por lo cual surten pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Consignó el actor además, en copia fotostática, documento de Data de Posesión expedido por la Sindicatura Municipal de Iribarren el 02/12/1.941 para acreditar el derecho enfitéutico a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO REYES, sobre el solar ejido, desocupado en ese entonces, y sobre el cual se intentó la presente acción, el cual en modo alguno fue impugnado por el demandado, de manera que surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es demostrativo conjuntamente con los recibos que cursan en autos a los folios 69 al 72, emanados del Municipio Iribarren, que acreditan el pago de las obligaciones del actor como enfiteuta y con la Solicitud de Rescate del Terreno, realizada por el actor, según consta en prueba de informes que riela en autos a los folios 98 y 99, las cuales sse valoras de conformdiad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la existencia del derecho enfitéutico que tiene el accionante, sobre la parcela de terreno reivindicada. Así se decide.

Finalmente, debe hacerse referencia en relación con los documentos consignados por el actor, permisos de construcción y planos de la obra que ha proyectado realizar en el terreno enfitéutico, las cuales cursan en autos a los folios 16 al 24, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y coadyuvan a demostrar el ejercicio de los derechos del actor como enfiteuta de la parcela, concretamente el derecho de goce. Así se decide.

Respecto al segundo requisito para la procedencia de la acción intentada, referido a que el demandado esté ocupando el inmueble, también resultó demostrado en autos, pues en la contestación de la demanda, la accionada reconoció tener más de treinta años pisando y ocupando esa parcela de terreno y en la Inspección Judicial evacuada por el a-quo el día 06/05/03 según información que ella misma suministró, ocupa el inmueble con su familia, Inspección que se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, hecho corroborado con la declaración del ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.553.828, quien afirmó conocer a la demandada y constarle que ha venido ocupando el inmueble reivindicado por más de veinte años, el cual constituye su hogar; que conoce a dicha ciudadana desde hace más de veinticinco años; que siempre ha conocido que el inmueble era un patio de esa señora y que ahí metían carros y lo utilizaban como estacionamiento, testigo éste que se valora de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
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El tercero requisito, referido a la falta de derecho a poseer de la demandada, implica el análisis de las pruebas documentales y demás por ella aportadas para justificar su posesión en el inmueble, a saber:

1°) Copia simple de Título Supletorio expedido por este mismo Juzgado en fecha 20/09/01, sobre unas bienhechurías , construidas en la Calle 30 entre Carreras 34 y 35 de esta ciudad, dentro de los mismos linderos que se identifican en el libelo, del inmueble a reivindicar, constituidas por un galpón de medianas dimensiones, y fabricado con materiales de hierro, techo de láminas de zinc, totalmente cercado en sus linderos Este y Sur, respectivamente, con paredes de bloques de cemento y arena, en sus linderos Norte y Oeste con una cerca metálica tipo alfajol, ampliamente resistente, incluyendo un portón fabricado del mismo material el cual es el acceso de entrada y salida. Este documento no es oponible a terceras personas por no haber sido registrado, como lo establece el artículo 1.924 del Código Civil, de acuerdo con el cual, los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y n hayan sido registrados no tienen ningún efecto contra tercero, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, tal como lo asentó el a-quo, razón por la cual se desecha el mismo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

2°) Comunicación enviada por la parte demandada a la Dirección de Planificación y Control Urbano del Municipio Iribarren del Estado Lara 8(f. 63) para que se dejara sin efecto multa que le fuera impuesta por ese Organismo y se pasaran las actuaciones a la Comisión Patrimonial, con el sello de recibido en su destino, se desecha, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, porque no prueba un hecho concreto sino una solicitud realizada al Ente Municipal, el 06/12/02 sin identificar el fondo del asunto que allí se ventiló ni que verse sobre el inmueble objeto de la reivindicación. Así se decide.

3°) Copia simple de decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 05/09/02 por la cual declara inadmisible amparo constitucional incoado por la demandada contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, se desecha, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, porque nada prueba respecto a la materia controvertida en este juicio, sino que se contrae a señalar que frente a actos de la administración existen las vías ordinarias de impugnación y anulación para que la accionante propusiera sus pretensiones, no contiene reconocimiento jurídico a la situación de la demandada en el inmueble reivindicado. Así se decide.

4°) Carta de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio El Malecón el 12/02/03 y Constancia expedida por los vecinos del mismo Barrio, que la demandada es vecina del sector desde hace más de veinte años, folios 76 al 78, las mismas se desechan porque estando suscritas por terceras personas, debieron ser ratificadas por ellas como impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5°) Testimoniales de los ciudadanos DANIEL SANCHEZ y FLOR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.436.486 y 9.542.867 respectivamente, folios 89 al 94, desechadas por al a-quo por haber afirmado ambos testigos tener amistad con la demandada, valoración que esta Superioridad confirma, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

6°) Prueba de Informes (f. 101) enviada por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Planificación y Control Urbano del día 08/04/2.003 suscrita por el Arquitecto CARLOS CARDENAS B. en la cual informa que el 08/07/02 se ordenó a la demandada la paralización inmediata de todos y cada uno de los trabajos de construcción que estuviera efectuando en el inmueble por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción y que el 15/07/02 la demandada interpuso recurso de reconsideración contra dicha orden que fue declarado sin lugar el día 16/10/02. Dicho informe coadyuva a demostrar la falta de derecho a poseer de la demandada y se valora de conformidad con la regla contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El cuarto requisito, también se cumplió en el presente caso, a saber, la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que el inmueble que posee la demandada sea el mismo objeto de la acción de reivindicación intentada. En este aspecto, como lo asentó el a-quo, en el libelo el accionante señaló ser propietario de las bienhechurías construidas en la parcela de terreno ejido adjudicada por el Concejo Municipal en enfiteusis ubicadas en la Calle 30 esquina del Callejón 35 en esta ciudad de Barquisimeto s/n entre Carreras 35 y Av. Libertador y evacuadas como fueron por el a-quo en fechas 23/04/03 y 06/05/03 inspecciones judiciales promovidas por las partes, las cuales se valoran de conformidad con el artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, se constató que la deamandada ocupa el mismo inmueble reivindicado.

CUARTO: del precedente análisis del material probatorio aportado por las partes, quedaron demostrados los extremos para la procedencia de la acción reivindicatoria: el derecho de propiedad o dominio del demandante reivindicante; el hecho de encontrarse el demandado en posesión del inmueble reivindicado; la falta de derecho a poseer del demandado y, en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, razones por las cuales es procedente la confirmatoria en todas sus partes del fallo proferido. Así se decide.

Se deja expresa constancia que se leyó y analizó el escrito de informes presentado por la parte actora, en esta Alzada, cuyas apreciaciones en términos generales han sido acogidas en este fallo. Así se decide.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 17/09/03 en el presente juicio de REIVINDICACION seguido por JULIO TORIN contra LIBORIA DE SILVA, ambos plenamente identificados en autos. SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA y se condena a la demandada a entregar al actor el inmueble ubicado en la Calle 30 esquina del Callejón 35 s/n entre Carreras 35 y Avenida Libertador de esta ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en autos. Se condena en costas a la parte demandada apelante, por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó y dejó copia.