REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-M-2003-000815
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “FLORENCIO JIMÉNEZ”, inscrita en el Registro General de Cooperativas llevado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° ASCA – 12, folio 17, Tomo 1 del año 1.968.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jesús Cordero Giusti, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 2003, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V – 656.034
PARTE DEMANDADA: HENDER JOSÉ ORTIZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 7.645.193, farmaceuta y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS ELOY PARRA, ARNOLDO LARA SÁNCHEZ Y GILBERTO CARDIER ANGEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14071, 3549 y 36810, respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. DECISIÓN DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 1° (Incompetencia del Tribunal en razón de la materia).
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, mediante demanda incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “FLORENCIO JIMÉNEZ”, inscrita en el Registro General de Cooperativas llevado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° ASCA – 12, folio 17, Tomo 1 del año 1.968, a través de su Apoderado Judicial Dr. Jesús Cordero Giusti, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 2003, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-656.034, contra el ciudadano HENDER JOSÉ ORTIZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 7.645.193, farmacéutico y de este domicilio, debidamente asistido por los Doctores ANDRÉS ELOY PARRA, ARNOLDO LARA SÁNCHEZ Y GILBERTO CARDIER ANGEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.071, 3.549 y 36.810, respectivamente y de este domicilio, alegando que el demandado se desempeñó como Regente – Administrador de la Farmacia “Florencio Jiménez”, propiedad de la Cooperativa, desde el primero (01) de Abril de 1999, fecha en que la mencionada farmacia comenzó a funcionar contablemente hasta el veintisiete (27) de Febrero del año 2002, cuando formalizó su renuncia. En virtud de presentar la referida Farmacia un balance negativo, se adelantó una investigación contable que dio como resultado un faltante de VEINTE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.134.738,89), cantidad que, según se expne en el libelo, el demandado no pudo justificar en modo alguno. El dieciocho (18) de Agosto del año 2003, se admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda. Estando en el lapso procesal para contestar la demanda, el demandado, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero (1°) y undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de competencia de este Juzgado, para conocer este juicio, señalando que la demanda está referida a hechos relacionados con su desempeño como Gerente – Administrador de la Farmacia “Florencio Jiménez” y por tanto, correspondería a la Jurisdicción Laboral, conocer la causa. Esta cuestión previa fue contradicha por la parte actora en escrito presentado el día 19/12/03 en el cual observó que la acción intentada de cobro de bolívares derivada de hecho ilícito, versa sobre una obligación de naturaleza civil y por lo tanto su conocimiento corresponde a este Juzgado. Señaló que según el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha ley regirá las relaciones y situaciones derivadas del trabajo como hecho social y que la presente demanda deriva de un hecho ilícito (presunta apropiación indebida calificada) cometida según expone, por el demandado como Administrador de una Empresa y que no se demanda una obligación relacionada con el trabajo como hecho social, que no es una reclamación entre patrono y trabajador por una relación de trabajo que hubiese sido incumplida y que las disposiciones legales invocadas por el demandado no son aplicables al presente caso.Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia Interlocutoria sobre la cuestión previa opuesta, este Tribunal procede a decidirla en los siguientes términos:
PRIMERO: En el desempeño de sus funciones y en términos generales, el administrador goza de autonomía para realizar operaciones y contraer obligaciones, en otros términos, puede ejecutar todo lo que resulte necesario para lograr una buena gestión, quedando obligado a rendir cuentas al propietario del negocio que tiene a su cargo. En este caso, aún cuando la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “FLORENCIO JIMÉNEZ” exigió al ciudadano HENDER JOSÉ ORTIZ JIMÉNEZ, ambos identificados ut supra, que le rindiera cuentas de su gestión, éste no pudo justificar el saldo negativo, lo que le permite al demandante exigir la satisfacción de su pretensión, es decir, el pago del monto que considera adeuda, contenido en la cuenta.
SEGUNDO: En cuanto a la competencia del Tribunal, importa resaltar que, aún cuando la demanda hace referencia al período durante el cual el ciudadano HENDER JOSÉ ORTIZ JIMÉNEZ estuvo trabajando como Gerente – Administrador de la Farmacia “Florencio Jiménez”, la demanda incoada no es atinente a la relación laboral, sino que se refiere a la obligación del administrador de rendir cuentas y ante la imposibilidad de justificar el balance negativo, como refiere el accionante ocurrió, se intentó una acción de cobro de bolívares dirigida a obtener el pago de la suma de dinero presuntamente faltante.
Por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo veintinueve (29) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Laboral sólo tiene competencia para sustanciar y decidir:
• Los asuntos contenciosos de trabajo que no correspondan a la conciliación o al arbitraje
• Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social y de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
• Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
De la precedente enumeración de los asuntos que por mandato de la ley constituyen la materia laboral propiamente dicha, se evidencia que el presente caso de cobro de bolívares incoado por una Asociación Cooperativa contra un ciudadano que se desempeñó como Regente de una Farmacia propiedad de dicha Cooperativa, por el presunto faltante de una suma de dinero, ocasionado según se narra en el libelo, por la realización de una serie de operaciones efectuadas sin los soportes correspondientes, no puede subsumirse en ninguno de ellos pues básicamente no se está discutiendo prestaciones sociales, ni calificación de despido ni accidentes laborales, y en razón de ello, la alegada cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón de la materia, es improcedente y así se declara.
TERCERO: en relación a la segunda cuestión previa opuesta, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, (artículo 346,11° del Código de Procedimiento Civil), contradicha como fue la misma por la parte demandante en el lapso legal previsto para ello, este Juzgado la resolverá previo transcurso del lapso de ocho días de la articulación probatoria y diez días para decidir, previsto en el artículo 352 ejusdem, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL por razón de la materia (artículo 346,1° del Código de Procedimiento Civil) opuesta por la parte demandada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “FLORENCIO JIMÉNEZ”, inscrita en el Registro General de Cooperativas llevado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° ASCA – 12, folio 17, Tomo 1 del año 1.968 contra el ciudadano HENDER JOSÉ ORTIZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 7.645.193, farmacéutico y de este domicilio. Se advierte expresamente a las partes que una vez quede firme la presente decisión, empezará a computarse el lapso de ocho días de la articulación probatoria para decidir la segunda cuestión previa opuesta.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Acc.
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó y dejó copia.
La SEc. Acc.
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