REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KH02-V-2002-000041

PARTE ACTORA: GIOSUE JUAREZ AMARO, venezolano, mayor de edad, ingeniero en computación, casado, civilmente hábil , titular de la cédula de identidad No. 7.382.847 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN COROMOTO MONTILLA PRINCIPAL, CARMEN MERCEDES MOSQUERA R. y MARCIAL A. MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.381.419, 7.317.576 y 10.122.092 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.784, 67.930 y 60.459 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA K.P.G.O. S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrita el dia 09/03/1.999 bajo el No. 3 Tomo 11-A, en la persona de su Presidente ORLANDO GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.426.336.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO SUAREZ PRADO y ROSALINDA BRAVO COLINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.857.714 y 7.359.781 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.179 y 73.988.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA mediante demanda intentada por el ciudadano GIOSUE JUAREZ AMARO, venezolano, mayor de edad, ingeniero en computación, casado, civilmente hábil , titular de la cédula de identidad No. 7.382.847 y de este domicilio, contra la Empresa DISTRIBUIDORA K.P.G.O. S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrita el dia 09/03/1.999 bajo el No. 3 Tomo 11-A, en la persona de su Presidente ORLANDO GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.426.336, la cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 14/03/02. El día 14/08/02 el ciudadano ORLANDO GOMEZ CABRAL se dio por citado en nombre de la Empresa DISTRIBUIDORA K.P.G.O. S.R.L. El 05/11/02 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual propuso reconvención. El 18/11/02 se admitió la reconvención y se fijó el quinto día de despacho siguiente para su contestación. El 25/11/02 la parte actora dio contestación a la reconvención. El 27/01/03 se agregaron las pruebas promovidas por las partes. El 22/05/03 quien suscribe en su condición de Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa. El 23/07/03 se dictó auto de admisión de pruebas. El 26/09/03 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes. El 21/10/03 la parte demandada presentó informes. El 26/01/04 se difirió la sentencia para ser dictada el día 27/02/04. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: en el libelo el demandante expone que el día 07/04/2.001 celebró un contrato de compra-venta verbal con la Empresa demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano ORLANDO GOMES, cuyo objeto fue un vehículo de las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Steem; AÑO: 2.001, COLOR: rojo; Serial de Carrocería: 8Z1CR51681V322110; Serial de Motor: 81V322110; CLASE: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: particular; Peso: 1.500 kgs; Capacidad: 5 puestos. Dice que el precio de la venta fue de Bs. 11.900.000,oo más Bs. 1.000.000,oo en el seguro de dicho vehículo y que los pagos los realizó de la siguiente manera: once (11) pagos por la cantidad de Bs. 800.000,oo efectuados desde el 30/04/01 hasta el 28/02/02 de manera consecutiva, dando esto como resultado, la cantidad de Bs. 8.800.000,oo y adicionalmente dos pagos especiales de Bs. 2.100.000,oo cada uno, los cuales fueron cancelados el 31/12/01 y el 31/01/02. Relata, que habiendo cancelado totalmente el precio de la venta a través de descuentos en los ingresos mensuales que percibía como Supervisor de Ventas en la Empresa K.P.G.O en la cual laboró desde el día 15/10/00 hasta el día 28/02/02, resultaron infructuosas todas las diligencias realizadas para el traspaso de la documentación, afirmando además que posee el vehículo portando toda su documentación y autorización de fecha 07/04/01 suscrita por la vendedora para circular en todo el territorio nacional. Fundamentó la demanda en el artículo 1.159 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.161 ejusdem y estimó la demanda en Bs. 25.000.000,oo y solicitó se aplicara la corrección monetaria.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada la rechazó y contradijo en todas sus partes. Negó que se hubiera celebrado el día 07/04/01 un contrato de compra-venta verbal con el demandante que tuviera por objeto el vehículo descrito en el libelo; negó que se hubiera pactado como precio de la referida venta la cantidad de Bs. 11.900.000,oo más Bs. 1.000.000,oo por concepto de seguro. Negó que el demandante hubiera pagado el precio señalado en la forma que se indica en el libelo; negó que se hubiera acordado como modalidad de pago el descuento mensual de los ingresos que percibía el demandante como Supervisor de Ventas de DISTRIBUIDORA K.P.G.O. y negó que el demandante hubiera realizado diligencias dirigidas a lograr el traspaso del vehículo, porque nunca se hizo la venta que refiere. Adujo que la razón por la cual el demandante se encuentra en posesión del vehículo, es porque habiendo sido empleado de la Empresa, se le facilitó el vehículo para su correspondiente movilización en el cumplimiento de sus funciones laborales, con el compromiso de vigilar y garantizar su custodia y de retornarlo a la Empresa a la terminación del contrato laboral. Rechazó la estimación de la demanda en Bs. 25.000.000,oo e igualmente rechazó la solicitud de corrección monetaria, solicitando que la demanda fuera declarada sin lugar. Finalmente opuso reconvención para reclamar la entrega del vehículo a la Empresa demandada que es su propietaria. Estimó la reconvención en la cantidad de Bs. 12.000.000,oo. Esta reconvención al ser contestada por la parte actora, fue rechazada y negada en todas y cada una de sus partes.

Como punto previo, al restante análisis, valoración y decisión de la causa, debe este Juzgado pronunciarse sobre la estimación de la demanda, impugnada como fue por la parte demandada por considerarla exagerada. La Sala de Casación Civil ha interpretado los supuestos que pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación , y si no lo hace, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona además una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácticamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía.

En el libelo el actor, estimó la demanda en Bs. 25.000.000,oo. Al contestar la demanda la parte demandada rechazó esa estimación de la siguiente manera: “Rechazo y contradigo la estimación de la demanda hecha por el actor en la suma de Bs. 25.000.000,oo como también rechazo la indexación monetaria reclamada”, y habiendo opuesto reconvención sobre el mismo objeto al que se refiere la demanda, estimó ésta en Bs. 12.000.000,oo. De lo anterior se desprende que al rechazar pura y simplemente el demandado la cuantía y aportar una nueva en su reconvención, correspondía a él asumir la carga procesal de probar esa estimación con fundamento en el principio doctrinario que la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no habiendo aportado al proceso positivamente ningún elemento en este sentido, dirigido a demostrar que la cuantía del asunto es de Bs. 12.000.000,oo y no de Bs. 25.000.000,oo corresponde declarar firme la cuantía contenida en la demanda. Así se decide.

SEGUNDO: de acuerdo con el principio de la carga de la prueba contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Al Juez, y a las partes les interesa sobremanera la prueba como el medio a través del cual se transmite al Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. En el presente caso, de acuerdo con los términos de la demanda y su contestación, resulta un hecho admitido por las partes, el que el demandante se desempeñó como empleado de la Empresa demandada, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 15/10/2.000 hasta el 28/02/02 y la autorización que le hizo al actor para circular por todo el país con el vehículo descrito en el libelo y la entrega de la documentación para demostrar la propiedad del mismo ante cualquier autoridad, correspondiendo entonces, a la parte actora demostrar por los medios legalmente previstos, la existencia del contrato verbal de venta del vehículo por ella alegado y los pagos de las cuotas mensuales del vehículo. Así se decide.

El contrato en general, es un acuerdo de voluntades, que supone un compromiso entre intereses en cierta forma antagónicos o al menos diferentes. Por eso se afirma que el contrato representa una coincidencia de intereses opuestos. El vendedor se desprende de su propiedad para obtener el precio más alto posible y el comprador quiere adquirirla pagando el menor precio posible. El contrato recoge el arreglo al que finalmente llegan entre ellos, produce “la composición” de los intereses opuestos.

El artículo 1.474 del Código Civil define la compra-venta como el contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Esta defininción debe integrarse con el artículo 1.161 ejusdem según el cual, en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derechose transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Por otra parte, existen condiciones para la existencia de un contrato, a saber: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia del contrato y la causa lícita (artículo 1.141 del Codigo Civil) y requisitos para su validez (artículo 1.143 del Código Civil) referidos a la capacidad de las partes contratantes. El consentimiento en los contratos de compra-venta debe recaer en la naturaleza del contrato, en la cosa que constituye su objeto y en el precio que debe satisfacer el comprador, y para que la voluntad tenga efectos jurídicos debe manifestarse convenientemente en forma sensible, de forma que el destinatario de tal manifestación de voluntad puede entenderla y mediante su recíproco asentimiento, pueda formarse un consentimiento en sentido técnico.

La manifestación de voluntad de las partes contratantes puede ser directa o expresa, cuando mediante medios sensibles se comunica al otro contratante el querer interno: puede hacerse mediante el lenguaje hablado, escrito o mímico; por teléfono, a máquina ó a mano, por la imprenta, por carta, telegrama etc; y puede ser indirecta o tácita cuando el comportamiento de las partes es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quienes lo realizan.

En este sentido, pasa este Juzgado a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, a saber:

1°) Recibo con logotipo de Movilnet, marcado con la letra “A” en el cual aparecen, según indica la actora, operaciones númericas realizadas del puño y letra del representante de la demandada, referentes a deuda por celular, comisión y deuda por vehículo en dólares ($18.447,70) para la fecha 02/02/01, para demostrar que existió ente las partes un contrato verbal de compra-venta por el vehículo. Solicitó prueba grafológica para demostrar que las operaciones numéricas fueron realizadas por el representante de la demandada, ciudadano ORLANDO GOMES, prueba ésta última que nunca se llegó a evacuar. Este documento promovido en copia simple, no aparece suscrito por la persona a quien se le atibuyen las anotaciones realizadas manualmente, ni éstas están referidas a una negociación en concreto; no se identifica en ellas a las partes a quienes se atribuye, ni el objeto del contrato ni que alguna de las cantidades o montos allí señalados sea el precio acordado por la alegada operación de venta, ni tampoco aparece fecha escrita del puño y letra de la persona a quien se atribuye su autoría, razones por las cuales, no estando suscrito por la parte a quien fue opuesto, y tratándose de una copia, no es asimilable a un instrumento privado y es inidóneo para demostrar la alegada existencia del contrato verbal de compra-venta del vehículo, entre las partes y por ello se desecha de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2°) Copia del carnet de la Empresa demandada con la foto del demandante y el número de su cédula de identidad, que lo acredita como Supervisor de dicha Empresa: por ser un hecho admitido por las partes la condición de empleado del demandante de la empresa demandada, es ajeno al debate probatorio conforme ya se anotó y así se declara.

3°) Copia de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura Fac. 10770 y AB 64979 a nombre de la Empresa demandada. Tal documento acredita la propiedad del vehículo a nombre de la Empresa demandada, y el hecho que lo poseyera el demandante, no le convierte en propietario. Al contrario, es prueba a favor de la demandada, quien afirmó en la contestación de la demanda no sólo ser la propietaria del vehículo sino haberlo asignado al demandante en su condición de empleado, incumpliendo éste la obligación de devolverlo una vez finalizada la relación laboral. Se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

4°) Copia del permiso provisional de circulación, del vehículo objeto de la presente demanda, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre de la demandada. Tal documento por el hecho de poseerlo el demandante, no demuestra en lo absoluto la propiedad que éste alega sobre el vehículo. Al contrario, corrobora la posición de la Empresa demandada, quien en la oportunidad de la contestación de la demanda negó haber dado en venta el vehículo al actor y afirmó habérselo asignado por razones de trabajo, argumento con el cual y dado que el demandante fue Supervisor de la Empresa demandada, luce razonable y lógico que portara dicho permiso de circulación. Se valora favorablemente a la parte demandada de conformidad con e artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

5°) Copias de dos cheques librados por el Representante de la Empresa demandada, del Banco Federal, a favor de SOFESA SUPERMOTORS C.A. por Bs. 32.870.000,oo y 2.786.753,oo a nombre de RECIPROCA, de fecha 30/03/01, para adquirir tres vehículos. Tales documentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se desechan porque en ellos no se hace alusión expresa de la relación causal subyacente, de compra- venta del específico vehículo que señala el actor, ni el hecho que los tuviera el demandante, prueba que él sea el propietario del mismo. Así se decide.

6°) Copias del documento de seguro del vehículo: tales documentos que rielan a los folios 73 al 80, prueban exactamente el hecho al que se refieren: la existencia de un contrato de seguro sobre el vehículo en referencia entre la demandada, en su condición de propietaria y la Empresa Seguros Carabobo. No prueban la negociación de venta a que hace referencia del actor, y el hecho que éste los poseyera desde la fecha de emisión, no puede interpretarse como prueba que así haya sido porque realizó la negociación de venta con la empresa demandada, sin que exista en autos ningún elemento, en absoluto, que demuestre la realización de esa negociación verbal, ni que el actor haya pagado el precio del vehículo a la demandada, y conforme a las afirmaciones de ésta última, contenidas en el escrito de contestación de la demanda, los portaba el actor por habérsele asignado el vehículo por razones de trabajo. Los valora este Juzgado de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

7°) Copia de la Autorización de fecha 07/04/01 (f.81) por la cual el ciudadano ORLANDO GOMES CABRAL en su carácter de Presidente de la Empresa DISTRIBUIDORA K.P.G.O. S.R.L autoriza al demandante ciudadano GIOUSUE CANDELARIO JUAREZ AMARO a portar el vehículo objeto de la acción de cumplimiento de contrato intentada, y circular por todo el territorio nacional. Este documento se refiere a un hecho admitido expresamente por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda: la autorización que le hizo al actor para circular por todo el país con dicho vehículo y la entrega de la documentación para demostrar la propiedad del mismo ante cualquier autoridad, siempre a nombre de la demandada. En este sentido, no demuestra la alegada compra-venta verbal del vehículo realizada en esa misma fecha como dice el actor, sino justamente a lo que se refiere: la autorización que emitió la demandada en su condición de propietaria, para que el actor circulara con ese vehículo. Se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

8°) Copias certificadas, en 28 folios útiles, folios 82 al 109 de actuaciones correspondientes al expediente No. 1118-02 del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Estado Lara, para demostrar la pretensión de insolvencia del ciudadano ORLANDO GOMES, por tener el presunto acreedor acceso a los documentos de importación de la Aduana y de adquisición de los vehículos propiedad del deudor, e igualmente copias del Expediente No. KP02-L-02-797 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunsripción Judicial del Estado Lara, para demostrar que los Apoderados del acreedor llevan juicios conjuntamente con el Abogado del deudor. Tales copias se desechan, de conformidad con los artículos 507 Y 509 del Código de Procedimiento Civil, porque no versan sobre hechos controvertidos en el presente juicio, ya que no se discuten presuntos actos de insolvencia de la empresa demandada ni simulaciones de procedimientos. Así se decide.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada: solamente el mérito favorable que emana de las actuaciones contenidas en el expediente.

Solamente la demandada presentó informes en la oportunidad correspondiente, en los cuales además de hacer un recuento de los hechos expuestos en la demanda y en la contestación, de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; de la medida innominada decretada a favor del demandante el día 23/04/02 para que éste conservara la posesion del vehículo y de la oposición formulada a la misma; de la reconvención, concluye que la actora no demostró nada que la favoreciera, sino que con las pruebas promovidas se evidenció que el único propietario del vehículo es la demandada, y que siendo un hecho no controvertido la condición que tuvo el demandante de empleado de la empresa demandada, lo procedente es declarar sin lugar la demanda y con lugar la reconvencion.

TERCERO: del análisis precedente del material probatorio aportado al proceso, resulta concluyente, por una parte, que el accionante no demostró la existencia del contrato verbal de venta que alegó celebró con la demandada, sobre el vehículo descrito en la demanda, ni que hubiera realizado el pago del precio, Bs. 11.900.000,oo más Bs. 1.000.000,oo por el Seguro, a través de once pagos por la cantidad de Bs. 800.000,oo cancelados desde el 30/04/01 hasta el 28/02/02 y adicionalmente dos pagos especiales de Bs. 2.100.000,oo cada uno cancelados el 30/12/01 y 30/01/02, mediante descuento de los ingresos mensuales que percibía como Supervisor de Ventas de la Empresa K.P.G.O S.R.L para la cual laboró desde el 15/10/2000 hasta el día 28/02/02, como lo afirmó en el libelo. Su actividad probatoria estuvo dirigida a acreditar en autos en todo momento, la propiedad del vehículo a nombre de la Empresa demandada, con el Certificado de Origen del Vehículo, Contrato de Seguro y demás ya analizados. El documento que promovió en copia, como emanado del representante de la demandada, contentivo de anotaciones que señala como de su puño y letra, no es asimilable a un documento privado, porque primero, no está suscrito por la parte a quien se atribuye (f.68), y segundo, porque se trata de una copia fotostática, tal como expresa el Código Civil Venezolano Comentado de Arquímedes E. González , 1° Edición, p. 299 al comentar el artículo 1.363 del Código Civil contentivo de la regla de valoración del documento privado: “El Legislador, cuando se refiere a los documentos privados y su fuerza probatoria, contenido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil lo está haciendo con aquellos sucritos con firma original, no por copia de ellos ni de su contenido mediante fotografías, como lo es una copia fotostática; por tal motivo no es posible asimilar una copia fotostática a un instrumento privado, que sería el único medio de prueba en que se podría subsumir la copia fotostática”. Las copias de los expedientes que cursan por ante otros juzgados de esta ciudad, a saber, de Cobro de Bolívares, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de Prestaciones Sociales por ante la Jurisdicción Laboral, no estuvieron dirigidos a probar ningún hecho alegado en la demanda.

Por otra parte, resultó un hecho expresamente admitido, la condición del demandante GIOSUE JUAREZ AMARO de empleado de la EMPRESA K.P.G.O. S.R.L. por el lapso de tiempo comprendido entre el 15/10/2.000 hasta el 28/02/02, y suficiente demostrado, la propiedad del vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Steem; AÑO: 2.001, COLOR: rojo; Serial de Carrocería: 8Z1CR51681V322110; Serial de Motor: 81V322110; CLASE: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: particular; Peso: 1.500 kgs; Capacidad: 5 puestos a nombre de la Empresa demandada, conforme se estableció en el análisis de los documentos aportados por el actor, lo cual forzosamente conduce a declarar la improcedencia de la demanda propuesta por cumplimiento de contrato, y la procedencia de la reconvención, cuya pretensión es que el demandante entregue el vehículo antes descrito, propiedad de la demandada, a ésta, retornando la posesión a su propietaria. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA intentada por el ciuadano GIOSUE JUAREZ AMARO, venezolano, mayor de edad, ingeniero en computación, casado, civilmente hábil , titular de la cédula de identidad No. 7.382.847 y de este domicilio contra la Empresa DISTRIBUIDORA K.P.G.O. S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrita el dia 09/03/1.999 bajo el No. 3 Tomo 11-A, en la persona de su Presidente ORLANDO GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.426.336. SE DECLARA CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la parte demandada y se condena al demandante a entregar a la demandada el vehículo propiedad de ésta última, de las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Steem; AÑO: 2.001, COLOR: rojo; Serial de Carrocería: 8Z1CR51681V322110; Serial de Motor: 81V322110; CLASE: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: particular; Peso: 1.500 kgs; Capacidad: 5 puestos. Se suspende la medida innominada decretada el día 23/04/02 sobre el mismo vehículo. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes febrero de dos mil cuatro (2.0004). Años 193° y 145°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó y dejó copia.

La Sec. Acc.