REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2003-000498


PARTE ACTORA: TERESA LILIANA RIVAS GOMEZ, venezolana, contadora, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.376.209 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR ARNALDO JIMENEZ, CARMEN ADRIANA UZCATEGUI y HAYDEELY CARRASCO ORTEGA, Abogados de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.380.750, 7.464.405, 11.274.233 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.713, 47.715 y 70.835 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.415.669.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ROMAN JIMENEZ MENDOZA y HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.788.181 y 14.482.720 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.274 y 90.382 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA mediante demanda intentada por la ciudadana TERESA LILIANA RIVAS GOMEZ, venezolana, contadora, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.376.209 y de este domicilio en su condición de tenedora legítima y endosataria de nueve letras de cambio emitidas en esta ciudad de Barquisimeto por el ciudadano JULIO RIVAS DOLDAN en fecha 16/02/00, contra el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.415.669. El 15/05/03 se admitió la demanda por la vía intimatoria. El 03/06/03 fue presentado escrito de reforma de la demanda la cual se admitió el 11/06/03. El 12/06/03 el Alguacil del Tribunal informó que intimó al demandado negándose éste a firmar la boleta correspondiente. El 16/06/03 se acordó librar boleta de notificación complementaria al demandado. El 16/06/03 la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de la notificación complementaria que prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 01/07/03 el demandado a través de su Apoderado Judicial EDGAR JIMENEZ formuló oposición al procedimiento. El 09/07/03 el demandado dio contestación a la demanda. El 07/08/03 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 14/08/03 se admitieron. El 23/10/03 la parte actora presentó informes. El 26/01/04 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy y llegada como ha sido dicha oportunidad, pasa este Juzgado a sentenciar y para ello observa:

PRIMERO: la demandante reclama en estrados el pago de nueve (9) letras de cambio emitidas en esta ciudad de Barquisimeto por el ciudadano JULIO RIVAS DOLDAN, en fecha 16/02/00 para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ, las cuales se describen a continuación:
1°) Letra marcada “A”: por monto de Bs. 1.160.000, con vencimiento el día 16/05/00 (No. 3/6).
2°) Letra marcada “B”: por monto de Bs. 1.160.000,oo, con vencimiento el día 16/06/00 (No.4/6).
3°) Letra marcada “C”: por monto de Bs. 1.160.000,oo con vencimiento el día 17/06/00 (No. 5/6).
4°) Letra marcada “D”: por monto de Bs. 1.200.000,oo con vencimiento el día 16/08/00 (No.6/6).
5°) Letra marcada “E”: por monto de Bs. 350.000,oo con vencimiento el día 16/05/00 (No. 3/6).
6°) Letra marcada “F”: por monto de Bs. 350.000,oo con vencimiento el día 16/06/00 (No. 4/6).
7°) Letra marcada “G”: por monto de Bs. 350.000,oo con vencimiento el día 16/07/00 (No. 5/6).
8°) Letra marcada “H”: por monto de Bs. 350.000,oo con vencimiento el día 16/08/00 (No. 6/6).
9°) Letra marcada “I”: por la cantidad de Bs. 7.000.000,oo con vencimiento el día 16/08/01 (s/n).
Refiere que, el demandado no canceló el monto total de los efectos cambiarios, razón por la cual, agotadas las gestiones extrajudiciales para lograr el pago, sin resultado alguno, procedió a demandar de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que le fueran canceladas las siguientes cantidades: PRIMERO: Bs. 13.080.000,oo que corresponde al monto global de las letras antes descritas. SEGUNDO: los intereses generados desde la fecha de los vencimientos de cada letra hasta la completa cancelación de la deuda, calculados a la rata del 5% anual. TERCERO: la indexación monetaria de las sumas reclamadas y CUARTO: las costas y costos del juicio.

SEGUNDO: la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir haber emitido las nueve cambiales a favor del ciudadano JULIO RIVAS ROLDAN por sus respectivos montos y no promovió a su favor prueba alguna. La accionante en cambio, si promovió pruebas, referidas básicamente al mérito favorable de autos y presentó informes en la oportunidad correspondiente.

Según el Profesor JOSE ANGEL BALZAN, el procedimiento por intimación pretende obtener rápidamente la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual resulta eventual mientras el demandado lo provoque expresamente formulando oposición al decreto, convirtiendo el juicio inicialmente ejecutivo, en juicio ordinario, por lo que ante la falta de oposición, el decreto de intimación quedará firme y se procederá a la ejecución forzosa.

Las letras de cambio son títulos de crédito endosables, formales y completos, que contienen la orden de pagar, sin contraprestación, una cantidad de dinero a la fecha de su vencimiento y en el lugar indicado. Como títulos valores que son, requieren el documento para ejercer el derecho, pues éste se encuentra incorporado a aquél.

En el presente caso, las letras de cambio que constituyen el fundamento de la acción de cobro de bolívares intentada y cuyas copias certificadas rielan a los folios 3 al 12 se encuentran libradas a la orden de JULIO RIVAS DOLDAN aceptadas por JUAN JOSE RODRIGUEZ y endosadas a favor de la demandante TERESA LILIANA RIVAS GOMEZ. Todas tienen sus fechas de emisión y vencimiento en el año 2.000 y reúnen los requisitos necesarios para servir como títulos cambiarios con fuerza ejecutiva de conformidad con los artículos 410 del Código de Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, cumplidas como fueron las formalidades de intimación personal del demandado, y habiendo constituido éste Apoderados Judiciales quienes por él formularon oposición al procedimiento intimatorio, dieron contestación a la demanda y lograron por esta vía pasar el procedimiento ejecutivo al ordinario.

No obra en autos ningún elemento que desvirtúe la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda y siendo las letras de cambio instrumentos privados que no fueron desconocidos ni impugnados, éstos tienen la fuerza probatoria que les dán los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y así se declara, por lo que necesariamente la acción propuesta debe declararse con lugar y así se establece.

DECISION

Con base al precedente razonamiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por TERESA LILIANA RIVAS GOMEZ, venezolana, contadora, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.376.209 y de este domicilio contra JUAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.415.669 y condena a éste último a pagar al primero las siguientes cantidades: PRIMERO: DOCE MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.080.000,oo) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.833.343,20) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual desde la fecha de vencimiento de las respectivas cambiales hasta la fecha de presentación de la demanda y los que se siguieren venciendo hasta el pago definitivo de la obligación. Se ordena indexar las cantidades a pagar mediante experticia complementaria del fallo teniendo presente los índices aportados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda hasta la fecha en que se realice la experticia. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 145°.
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó y dejo copia.

La Sec. Acc.