REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-S-2003-008457
Notificada como fué La Procuraduría General del Estado Lara, mediante Oficio No. 029 de fecha 20-01-2004, al cual se le dió respuesta mediante diligencia recibida en este Despacho de la URDD CIVIL, de fecha 03-02-2004. Informando ese ORGANO que la Autorización no era necesaria para expedir el Titulo Supletorio, sino a los fines registrales. Razón por la cual se procede a expedir el decreto en los siguientes términos : Vista la solicitud presentada por Los Ciudadanos JOSE ENEAS MENDOZA LINARES Y CARMEN CECILIA MENDOZA , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.875.161 y 7.466.281 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Quíbor, Municpio Jiménez, Estado Lara, asistidos de la abogada Maritza Betancourt Bastidas. IPSA No. 13.196, donde manifiestan se les conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que construyeron a expensas propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en La Urbanización Cabo José Bernardo Dorante de la Ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, sobre un Terreno de la Gobernación, el cual tiene una extensión superficial de Doscientos cuarenta metros cuadrados ( 240,00 Mts2. ) ; alinderadas de la siguiente manera NORTE: En línea de doce metros (12,00 mts.) con Parcela No. 01, y bienhechurías de Arelis Flores ; SUR: En línea de doce metros (12,00 mts.) con Avenida 2 ; ESTE: En línea de veinte metros (20,00 mts.-) con Parcela No. 23 y bienhechurías de Isabel García de Pereira y OESTE: En línea de veinte metros (20,00 mts.) con Calle Principal. Dichas bienhechurías consisten en Una Casa construida con paredes de bloques, sin piso, no tiene techo, consta de tres (3) habitaciones, cocina, sala-comedor, un (1) baño. El valor invertido es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000,oo ) , y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos ANA MEDINA DE GODOY Y LISBETH DEL CARMEN MIRANDA, éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y le DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de los Ciudadanos JOSE ENEAS MENDOZA LINARES Y CARMEN CECILIA MENDOZA , ya identificados, en las bienhechurías antes descritas en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.-
La Juez
Tamar Granados Izarra
La Secretaria
María Fernanda Alviárez
TGI/AMV.
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