REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2003-000950


PARTE ACTORA: FRANCISCO ISAIAS CAMACHO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, periodista, titular de la cédula de identidad No. 6.255.775 y domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: SADYS LANZA SANCHEZ, MARISELA CORDERO APONTE y ARCANGEL CORDERO SIERRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.055, 63.836 y 3.541 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL VASQUEZ PEREZ, venezolano, vendedor, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.395.406 y domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO:JANET JOSEFINA REYES VASQUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.005.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (APELACION)

Se inició el presente juicio de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO mediante demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO ISAIAS CAMACHO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, periodista, titular de la cédula de identidad No. 6.255.775 y domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, contra el ciudadano JOSE MIGUEL VASQUEZ PEREZ, venezolano, vendedor, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.395.406 y domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual fue admitida por el trámite del procedimiento oral conforme ordena la ley especial que regula la materia, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, el 13/02/03. El 21/02/03 el Alguacil informó que habiendo citado al demandado éste se negó a firmar el recibo correspondiente. El 24/02/03 se ordenó complementar su citación librándole la boleta que ordena el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y el 23/07/03 la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de dicha notificación. El 27/08/03 el demandado asistido de Abogada presentó escrito de cuestiones previas. El 04/09/03 la parte actora rechazó las cuestiones previas opuestas. El 15/09/03 la parte actora promovió pruebas y en la misma fecha se agregaron y admitieron. El 16/09/03 se dictó la sentencia definitiva declarando con lugar la demanda. El 19/09/03 la parte demandada apeló del fallo definitivo y el 25/09/03 se oyó en ambos efectos dicha apelación. El 15/10/03 se recibió el expediente en esta Alzada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para presentar informes. El 20/10/03 la parte apelante promovió pruebas. Ninguna de las partes presentó informes en su oportunidad. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: encontrándose el expediente en esta Alzada y en el lapso legal a que hace referencia el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada-apelante, presentó escrito de pruebas en el cual promovió además del mérito favorable de autos, documentales, Inspección Judicial e Informes. Este escrito no fue providenciado en su oportunidad lo cual en principio, ameritaría una reposición de la causa para dictar el auto de admisión de pruebas. Sin embargo, de su lectura se infiere que además de los documentos públicos promovidos, el demandado promovió pruebas de Inspección Judicial e Informes, éstas últimas no previstas en el artículo 520 ejusdem y en tal razón no son admisibles, y respecto a los documentos públicos, su valoración se hará en esta oportunidad, de tal manera que no responde a ningún fin útil, decretar una reposición innecesaria y así se decide.

SEGUNDO: establecido el punto anterior, procede este Juzgado a la revisión del fallo apelado en la medida del gravámen causado al demandado. Así tenemos, que el actor refiere en su libelo, que el dia 26/11/02 a las 12:30 pm. ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare frente a la Urbanización Villa Roca, Cabudare Estado Lara, en el que se vieron involucrados los siguientes vehículos: VEHICULO No. 01: Placas: XYJ-767; Marca: Fiat; Clase: Particular; Modelo: Uno; Color: Verde, conducido por su propietario JOSE MIGUEL VASQUEZ, demandado. VEHICULO No. 02: Auto particular; Marca: Fiat; Placas: FAD-571; Modelo: Premio; Tipo: Sedán; Color: Rojo, conducido por ISAIAS FRANCISCO CAMACHO RODRIGUEZ, demandante. VEHICULO No. 03: Placas: MCY-29S; Marca: Chrysler; Modelo: Neón LX; Tipo: sedán, Color: Blanco Piedra, conducido por su propietario NADER FABIAN RIOS. VEHICULO No. 04: Placas: KAY-75D; Clase: Auto particular; Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Tipo: Sedán; Color: Fiesta, conducido por su propietario ERNESTO JOSE SANCHEZ.

Expone además, que la causa del accidente fue la culpa exclusiva del conductor del Vehículo No. 1, ciudadano JOSE MIGUEL VASQUEZ, porque se desplazaba a exceso de velocidad, sin guardar la distancia reglamentaria entre vehículos, razones por las cuales chocó por la parte trasera al Vehículo No. 02, lo cual hizo que éste le llegara por la parte trasera al Vehículo No. 03, todo lo cual, refiere, consta en las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito terrestre.

Dice que su vehículo sufrió a consecuencia del choque los siguiente daños: Zona delantera: cubierta plástica del parachoque y bases dañados, larguero derecho del compacto doblado, faros direccionales y luces de posición dañadas, parrilla frontal y filer dañados, radiador y electroventilador, dañados, vidrio del parabrisas dañado, accesorios del motor dañados, puerta derecha dañada. Zona Trasera: cubierta plástica del parachoque dañada, bases dañadas, soporte doblado, luces de placa dañadas, panel doblado, piso doblado, tapa del portaequipajes dañada, portaplacas dañado, luces combinadas dañadas, guardabarros dañados, parales traseros doblados, puerta trasera derecha dañada, tablero y guantera dañados, todos los cuales fueron avaluados por los funcionarios correspondientes en Bs. 3.680.000,oo, en razón de lo cual demandó al ciudadano JOSE MIGUEL VASQUEZ, la indemnización de los daños materiales y el ajuste monetario. En el libelo promovió los siguiente medios probatorios: la confesion personal del conductor del Vehículo No. 01 al momento de dar su versión del accidente; las actuaciones administrativas levantadas por las Autoridades de Tránsito Terrestre; copia del documento de propiedad del vehículo y testimoniales de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE MONTOYA GAMEZ y JAIRO ENRIQUE NIETO.

TERCERO: en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado en escrito que riela a los folios 24 y 25 se limitó a oponer cuestiones previas por defecto de forma del libelo, a saber: la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado los requisitos que ordena el artículo 340,4° y 6° ejusdem, concordándola con la del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem. Tales defensas previas fueron decididas por el a-quo, quien las desechó y su revisión no puede hacerse en esta Alzada porque se trata de una decisión inapelable por mandato del artículo 357 ejusdem y así se decide.

El procedimiento oral está regulado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y específicamente el artículo 865 señala que llegado el día para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

Así tenemos que por mandato de la norma adjetiva antes citada, el demandado además de las cuestiones previas que opuso, debió en ejercicio de su derecho, dar contestación al fondo de la demanda y al no hacerlo, permitió le precluyera la oportunidad de contestar el fondo de la demanda. El a-quo sustanció correctamente el procedimiento, cuando ante el escrito presentado en la oportunidad de la contestación de la demanda contentivo solamente de cuestiones previas, dio curso a la incidencia correspondiente, tramitó la articulación probatoria ante la contradicción que a dichas cuestiones previas formuló la parte actora, concediendo ocho días para promover e instruir pruebas y dictando la decisión en la oportunidad legal con vista además a la confesión ficta del demandado quien tampoco ejerció el derecho de promover pruebas en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida.

Tal situación impuso al sentenciador de mérito fallar con base a lo previsto en los artículos 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la institución de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa que la presunción iuris tantum de admisión de los hechos por el accionado, por no haber dado contestación a la demanda, en este caso, comportando una aceptación de los hechos expuestos en la demanda y correspondiendo al sentenciador examinar si la pretensión intentada no es contraria a derecho y si el demandado nada probó que le favoreciera, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

CUARTO: en primer lugar, advierte este Juzgado que la pretensión contenida en la demanda, referente a la indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito no es contraria a derecho, toda vez que el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre expresamente consagra la obligación que tiene el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora de reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo.

En segundo lugar, se aprecia que el accionado nada probó en la oportunidad correspondiente, que le favoreciera, ya que su actuación estuvo orientada en todo momento a señalar los defectos de forma del libelo mediante la interposición de cuestiones previas desechadas por el a-quo. El que se acompañara en copias simples los recaudos de la demanda no es motivo de inadmisión de la demanda, porque sólo puede negarse la admisión de la demanda cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la ley y como lo asentó el a-quo, el demandado podía impugnar las copias, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con las documentales promovidas en esta Alzada, por la demandada apelante, referida a la copia simple del certificado de registro del vehículo Fiat Uno, placas: XYI767; serial de carrocería ZFA146BSP0545109; serial del motor: 3661112; color: verde, para acreditar que ésa es la placa de su vehículo y no la indicada en el libelo, KYJ-767, este Juzgado la desestima porque no está referida a un hecho alegado por ella en la contestación de la demanda. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria; no puede defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante. Así se decide.

La copia simple del certificada de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 29/05/02, bajo el No. 3704693, promovida por el demandado para demostrar que ya para la fecha del accidente era propietario de este otro vehículo, se desestima por las mismas razones expresadas anteriormente, porque no versa sobre un hecho alegado en la contestación de la demanda. Así se decide.

Las copias certificadas de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre en ocasión del accidente de tránsito, para probar que no se tomaron los datos del vehículo tal y como arroja el folio 7, este Juzgado realiza la misma observación precedente: el contumaz no puede alegar nuevos hechos para su defensa, que debieron esgrimirse en la contestación de la demanda. Tales actuaciones administrativas, tienen la fuerza probatoria que reconoce el artículo 1.357 del Código Civil y son demostrativas de la ocurrencia del accidente de tránsito entre los vehículos que allí se identifican, en el lugar y tiempo indicados, y en las circunstancias que allí se expresan. Así se decide.

Por tales razones, la sentencia revisada está ajustada a derecho, decidida como fue la causa en base a la confesión ficta del demandado por lo que es procedente su confirmatoria y así se establece.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada, en el presente juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por FRANCISCO ISAIAS CAMACHO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, periodista, titular de la cédula de identidad No. 6.255.775 y domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara contra JOSE MIGUEL VASQUEZ PEREZ, venezolano, vendedor, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.395.406 y domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara. SE CONDENA al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 3.680.000,oo por concepto de indemnización de los daños materiales ocasionados a su vehículo, cantidad que deberá ajustarse o indexarse, mediante experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se realice la experticia. QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 144°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó y dejó coia.

La SEc. Acc.